PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2026-000035.-

En fecha 23 de marzo de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de demanda por NULIDAD, interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, y la ciudadana AURA ELISA PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.771; contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.
En fecha 24 de marzo de 2026, se recibió en este juzgado el presente asunto, y se le dio entrada en los libros respectivos (f-81).
En fecha 06 de abril de 2026, se admite la presente demanda y se ordenan la notificación del Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f-82 al f-83).
En fecha 04 de mayo de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna oficios de notificación dirigidos al Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente practicadas (f-86 al f-88).
En fecha 11 de mayo de 2026, el Tribunal fija para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f-89).
En fecha 16 de junio de 2026, siendo el lugar y la hora tuvo lugar Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, Abogados Marco A. Castillo y Karly D. Gómez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 58.629 y 126.089, en su condición de apoderados judiciales de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”. De igual forma, se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la representación judicial del Ministerio Público. En este mismo acto, la Juez de este Tribunal, en virtud de la no comparecencia del demandante y de conformidad al artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaro DESISTIDO el procedimiento (f-90 al f-92).
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) El Consejo Universitario ordenó la sustitución total del jurado. No obstante, el Decanato omitió dicha instrucción, manteniendo al jurado principal, lo que constituye una insubordinación administrativa y vicia el proceso de origen (…) Se omitió la entrega de la Lista de Cotejo y la Planilla de Recepción debidamente sellada, así como el envío del programa de la asignatura, violando el Artículo 18 de la Reforma del Reglamento de Ingreso de la UCLA (…) El jurado publicó calificaciones de credenciales sin desglose detallado (Baremo), impidiendo el ejercicio del derecho a la revisión y contradicción (…) Se publicaron actas de resultados sin fecha específica, lo que vulnera el Artículo 19 de la LOPA y genera inseguridad jurídica (…) Se evidenció un favoritismo manifiesto hacia un participante, situación que fue advertida previo a la prueba de conocimientos (…)”.
Que “(…) [Hacen] del conocimiento que se han agotado las instancias internas ante el Consejo Universitario de la UCLA, obteniendo respuestas evasivas que ignoran el fondo del asunto (…)”.
Que “(…) el acto administrativo mediante el cual [fueron] notificados ambos participantes en el Concurso de Oposición de la asignatura de Introducción a la Metodología de Investigación, viola el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones el derecho a ser oído (…) por lo que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso, encontrándose el acto cuya nulidad se solicita incurso en su totalidad en el contenido del debido proceso (…)”.
Finalmente, solicita “(…) Se ordene una Auditoría Administrativa y Académica sobre el Concurso de Oposición referido. Se declare la Nulidad Absoluta de los actos administrativos emanados del Consejo Universitario por violar el Artículo 49 de la Constitución y la LOPA. Se inste a la UCLA a la convocatoria de un nuevo concurso con un jurado idóneo, imparcial y debidamente acreditado (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa ejerciendo una acción contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
De esta forma, los actos administrativos cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituyen en esencia autos de autoridad emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) con sede en la jurisdicción del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela del folio 90 al folio 92 del presente asunto, el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de junio de 2026, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se señaló “(…) encontrándose presente por la parte demandada , los abogados Marco A. Castillo y Karly D. Gómez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.58.629 Y 126.089 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA). Asimismo, se deja constancia que la parte demandante no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial; así como también se deja constancia de la NO comparecencia de la Representación Judicial del Ministerio Público (…)”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“(…) Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente (…)”.

Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a el proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, este Tribunal advierte de la revisión efectuada a los autos que la realización de la audiencia de juicio en la presente causa se fijó por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2026 (f-89), para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose en fecha 16 de junio de 2026, a la hora mencionada (f-90 al f-92).
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, este Tribunal declara el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, y la ciudadana AURA ELISA PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.771; contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”. Así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, y la ciudadana AURA ELISA PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.771; contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”.
SEGUNDO: el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, y la ciudadana AURA ELISA PARRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.771; contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,