REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167

ASUNTO: KP02-N-2010-000713.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano: DANIEL ANTONIO VEGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-22.332.550, asistida en este acto por el ciudadano RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.324, contra el INSTITUTO MUNNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI) (folio 01 al 18, pieza principal).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el presente asunto (folio 19 pieza principal).
En fecha 17 de diciembre de 2010, mediante auto se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (folio 20 al 21, pieza principal).
En fecha 02 de febrero de 2011, el querellante consignó poder apud acta a nombre del abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, previamente identificado, en esta misma fecha se deja constancia que la parte querellante presentó escrito, a fin de consignar las copias simples del presente expediente para las notificaciones pertinentes (folio 23 al 24 pieza principal).
En fecha 09 de febrero de 2011, se deja constancia que se libró las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17/12/2010 (folio 25 pieza principal).
En fecha 14 de abril de 2011, se deja constancia que el ciudadano REGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el número 37.359, consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° RRHH01 (folio 32 pieza principal).
En fecha 20 de junio de 2011, se deja constancia que el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificación y/o notificación debidamente practicadas (folio 34 pieza principal).
En fecha 19 de julio de 2011, se deja constancia que en fecha 28 de julio venció el lapso para la contestación de la presente querella, presentó escrito y anexos la representación de la parte querellada, en consecuencia se fija el quinto 5to día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 am) para la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 61 pieza principal).
En fecha 26 de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente el ciudadano DANIEL ANTONIO VEGA MARTINEZ, por la parte querellante representado por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, por la parte querellada la abogada PABLO GERARDO BARRIOS AGUAJE, actuando en este auto en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, donde las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio (folio 63 al 64pieza principal).

En fecha 03 de agosto de 2011, se deja constancia que en fecha 02/08/2011, venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito de pruebas el abogado Pablo Gerardo Barrios Azuaje, en su carácter de apoderados (folio 124 pieza principal).

En fecha 12 de agosto de 2011, se deja constancia de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (folio 155 al 118 pieza principal).

En fecha 03 de octubre de 2011, se fija para el quinto día de despachos siguiente a la presente fecha a las nueve de la mañana (09:00 am), para la celebración de la Audiencia Definitiva (folio 129 pieza principal).

En fecha 10 de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Definitiva encontrándose presente el, por la parte querellante el abogado RICHARD RODRIGUEZ, se deja constancia que la parte querellada no se presentó ni por si, ni por apoderado judicial alguno (folio 130 al 131 pieza principal).

En fecha 18 de octubre de 2011, se dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria (folio 132 pieza principal).

En fecha 08 de noviembre de 2011, se difiere el pronunciamiento del fallo por 10 días de despacho siguientes a la presente fecha (folio 133 pieza principal).

En fecha 28 de abril de 2026, quien aquí suscribe dicto interlocutoria en la cual se ordena notificar a la parte accionante mediante Boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que manifieste si mantiene interés en el presente asunto, librado en fecha 28 de abril de 2026. (Folio 134 al 135, pieza principal).

En fecha 25 de mayo de 2026, se deja constancia que en fecha 14/05/2026 la Secretaria Temporal retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido, en conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 (folio 138 pieza principal).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa, realizada por el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), y al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano DANIEL ANTONIO VEGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.332.550, quien fuera trabajador dependiente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO VEGA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-22.332.550, asistido en este acto por el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.324, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INVI).
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue recibida de la URDD-CIVIL en fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 17 de diciembre de 2010 se admitió el presente Recurso; de igual modo se verificó que el día 22 de septiembre de 2011, el ciudadano Daniel Antonio Vega Martínez, parte querellante, consignó diligencia en la cual solicita: sean librados los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas de fecha 12/08/2011. Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del querellante 22 de septiembre de 2011, (folio 127), hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 22 de septiembre de 2011, (folio 127), no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 22 de septiembre de 2011, (folio 127), la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2026, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido de la citada sentencia, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró y publico el cartel de notificación dirigido a la demandante en fecha 28 de abril de 2026; este fue fijado en la cartelera de este Juzgado, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 25 de mayo de 2026 venció el lapso establecido en la sentencia de fecha 28 de abril de 2026, dictada por este –Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de catorce (14) años, el 28 de abril de 2026, (folio 134 al 135), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (publicación en cartelera de este Tribunal), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015, Nro. 826 del 19 de julio de 2017, Nro. 572 de fecha 27 de junio de 2023 y Nro.850 de fecha 03 de octubre de 2023 todas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-22.332.550, asistido en este acto por el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.324, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA (IMVI).
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis(2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria Temporal,
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO VEGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-22.332.550, asistido en este acto por el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.324, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA (IMVI).
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis(2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria Temporal,