REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º

Exp. Nº KP02-N-2025-000089.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 16 de septiembre de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.972, asistido por la abogada en ejercicio Melissa Zuhey Barrios Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.322; contra el Auto de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 23 de abril de 2025, bajo expediente N° E2025-2, así como del Acto Administrativo Sancionatorio establecido en Sesión Extraordinaria N° 007-2025 con notificación de fecha 30 de octubre de 2025, proferido por el DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) (f.01 al f.106).
En fecha 18 de septiembre de 2025, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 16 de septiembre de 2025 se recibió ante este Tribunal el presente asunto (f.107).
En fecha 23 de septiembre de 2025, se admitió a sustanciación el presente recurso de nulidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f.108 al f.111).
En fecha 09 de octubre de 2025, se dejó constancia que se libraron oficio N°336-2025, dirigido al ciudadano Decano/a de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA); oficio N°337-2025, dirigido al Procurador General del estado Lara; oficio N°338-2025, dirigido al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y oficio N°339-2025, dirigido al ciudadano Decano/a de Ciencias de la Salud de laUniversidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) (f.113).
En fecha 20 de enero de 2026, el suscrito alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio N°338-2025, dirigido al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente practicado en fecha 20 de noviembre de 2025; oficio N°336-2025 y N°339-2025, dirigidos al ciudadano Decano/a de ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), debidamente practicados en fecha 27 de noviembre de 2025; y, oficio N°337-2025, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicado en fecha 31 de octubre de 2025 (f.114 al f.118).
En fecha 10 de febrero de 2026, vista la diligencia presentada ante la URDD civil en fecha 06 de febrero de 2026 mediante el cual remitió antecedente administrativo del ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, en consecuencia, se acordó abrir pieza separada que contendrá exclusivamente lo consignado (f.120).
En fecha 12 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.121).
En fecha 23 de marzo de 2026, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria ordenó la acumulación del expediente signado con el N°KP02-N-2025-000111 al presente recurso expediente N°KP02-N-2025-000089, a los fines de evitar decisiones contradictorias y que en una sola se unifique la resolución de ambas causas, por cuanto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fueron verificadas que ambas causas se encontraban incursas en los supuestos de acumulación contenidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (f.124 al f.126).
En fecha 23 marzo de 2026, la suscrita Juez Suplente de este Tribunal Superior abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, dejó constancia que por medio de la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha, acordó la acumulación de los expedientes KP02-N-2025-000111 y KP02-N-2025-000089, en el entendido de que la primera de las causas mencionadas quedó contenida en la segunda y por consiguiente, en esta última se realizarán los sucesivos actos del proceso. En consecuencia, se ordenó el cierre del asunto KP02-N-2025-000111 (f.127).
En fecha 25 de marzo de 2026, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte denmandante y de los apoderados judicial de ambas partes, así como de la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.128 al f.133).
En fecha 20 de abril de 2026, se acordó agregar el escrito de oposición de de pruebas presentado por la parte demandante de este asunto (f.170).
En fecha 21 de abril de 2026, se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte demandante y la parte demandada (f.172 y f.172).
En fecha 28 de abril de 2026, este órgano jurisdiccional dejó constancia que en fecha 21 de abril de 2026, venció el lapso probatorio, dejando constancia que el mismo se encuentra en etapa de informes a partir de la fecha 22 de abril de 2026 (f.173).
En fecha 29 de abril de 2026, se acordó agregar los escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes de este asunto, siendo los mismos consignados dentro del lapso de ley correspondiente (f.187).
En fecha 03 de junio de 2026, fue recibido en este Tribunal Superior la opinión del Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en relación a la presente demanda de nulidad (f.188).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) como en fecha 6 y 7 de enero de 2025 ya cursando el cuarto semestre de la carrera, junto a copmpañeros de estudios realizaron actividades propias de pasantías con toda normalidad en el Hospital Tipo I la carucieña… el día 15 de enero del 2025 la docente… comienza vía mensajería wasap (sic) a convocar para que acuda al rectorado (UCLA), al departamento de orientación, según era sobre el rendimiento del estudiante, siendo que chocaba con una práctica, la cual, mi representado, no quería faltar, puesto la misma era evaluada, lo que la docente autorizo su ausencia, repitiéndose la situación con otras convocatorias y hechos, involucrándose otros docentes de la UCLA, los referidos hechos, fueron denunciados, al Departamento de enfermería (…)”.
Que “(…) Sin embargo, ciudadana jueza consta en anexo… donde la (UCLA), en la sesión extraordinaria N°003-2025 de fecha 22-07-2025, en su consideración de Punto a Tratar, fue la prórroga de la medida de suspensión temporal al Bachiller Jean Carlos Gómez… se desprende que en el protocolo de la sesión no hubo mayor debate e información sobre el asunto, incluso la supuesta prórroga de la medida que verdaderamente es una especie de sanción continuada ya venía preparada, se preveía que no iba a ver mayor debate… Posteriormente, en clase de enfermería pediátrica realizada en el aula de museo… en contra de la voluntad del estudiante debido a la perturbación y acoso hacia su persona tuvo que salir de clase huyendo de las profesoras… nos enteramos que las mismas fueron narradas totalmente de manera diferentes de cómo realmente sucedieron (…)”.
Que “(…) lo anterior evidencia, de que tanto antes y después del acto recurrido, existe una especies (sic) de rechazo materializada en una discriminación injustificada… no lo exponen claramente llevándolo, a los escenario (sic) de la indisciplina y faltas, cuando es sabido, de su respetuoso comportamiento… y por otro lado, fueron partícipes en circunstancias perjudiciales académicamente y disciplinaria en contra de mi representado, desencadenando las presentes actuaciones en su contra, formalizadas en el acto recurrido… donde en la primera, se solicitaba la Revocatoria de la mal llamada medida preventiva… y, en la segunda, se denunció la violación del Principio de Imparcialidad… obviando por completo el Principio de Exhaustividad que debe imperar en la sustanciación sus asuntos por parte de la administración pública en sus relaciones jurídicas con los particulares (…)”.
Que “(…) Situación, que inexplicablemente pasa por alto, la motivación del Consejo del Decanato para desechar la denuncia presentada, evidenciándose con esta y demás actuaciones denunciadas todo un cumulo violaciones normas procedimentales administrativas y constitucionales, tendente a vulnerar derechos fundamentales y a la educación de mi representado… la simulación pretendida de la sanción disciplinaria, con una Medida Cautelar, los vicios e ilegalidades denunciadas y como los mismos se subsumen en el acto recurrido develando su verdadero carácter de definitivo y sancionador (…)”.
PETITUM “(…) 1° Con Lugar la presente Demanda. 2° Se Declare La Nulidad Absoluta de supuesto Auto de inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 23 de abril de 2025, dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, (UCLA), emanada en sesión ordinaria Nro. 1008 en fecha 16 de enero de 2025, según notificación realizada en fecha 23 de abril de 2025… 3° Se investiguen los hechos expuestos y se tomen las medidas correctivas necesarias para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes de la (UCLA) 4°) Realizar adaptaciones razonables y ajustes académicos que permitan su plena participación, para garantizar el derecho a la inclusión 5° Ser evaluado por un equipo multidisciplinario de expertos en psicopedagogia, psicologia y psiquiatría, de ser necesario según criterio por cualquier investigación o esclarecimiento de hechos, que así lo requiera la (UCLA), así como una revisión imparcial de mi calificación en la materia aplazada enfermería pediatría y nueva evaluación para resarcir y adelantar los semestres perdidos, por un consejo de profesores neutrales ajenos al proceso de hostigamiento y acoso en contra de mi persona. 6° Se restituyan todos mis derechos a la igualdad, no discriminación y a la educación, ordenado (sic) a la (UCLA), tomar las medidas necesarias para el cese de perturbación en mis clases y hechos similares se vuelvan a repetir. 7°) La revisión de la condición de la materia de enfermería Pedriatica (sic) (…)”.
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2025 y formando parte del expediente acumulado al presente asunto, la parte demandante solicita lo siguiente:
Que “(…) 2°. Se Declare La Nulidad Absoluta del acto administrativo definitivo de fecha 23 de octubre de 2025, dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, en adelante (UCLA), emanada en su sesión Extraordinaria Nro. 007-2025 (…)”.
-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 25 de marzo del año 2026, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración dejándose constancia de que por falta de material audiovisual no sería grabada. Se encontraron presentes la parte demandante y su representación judicial, asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada así como la comparecencia del Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la oportunidad mencionada, dieron sus alegatos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes.

-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE:
.-De las documentales consignadas junto al libelo de demanda
El 16 de septiembre de 2025, la parte demandante consignó con el escrito de demanda los instrumentos siguientes:

1. Copia simple de notificación de Auto de Inicio de Procedimiento Disciplinario. Marcado con la letra “A” (f.15 al f.33 de la pieza principal).
2. Original de escrito de Apelación (recurso de consideración), Marcado con la letra “B” (f.34 al f.56 de la pieza principal).
3. Original de escrito de declaración de los hechos, Marcado con la letra “C” (f.57 al f.60 de la pieza principal).
4. Copia simple de denuncia dirigida al Departamento de Enfermería y al Departamento de Ciencias de la Conducta, Marcado con la letra “D” (f.61 al f.75).
5. Copia simple de la Sección Extraordinaria N° 003-2025, Marcado con la letra “E” (f.76 al f.78 de la pieza principal).
6. Original de Solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Temporal del expediente administrativo E2025-2, Marcado con la letra F (f.79 al f.89 de la pieza principal).
7. Original de escrito de Recusación, Marcado con la letra “G” (f.90 al f.98 de la pieza principal).
8. Copia simple de la sesión N°1017. Marcada con la letra “H” (f.102 al f.105 de la pieza principal).
9. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, Marcada con la letra “I” (f.106 de la pieza principal).
Valoración:
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 1, 5 y 8 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a la prueba marcada 2, 3, 4, 6 y 7 este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
En relación a las documentales promovidas en los numerales 9, en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

.-De las Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio
En fecha 25 de marzo de 2025, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la demanda, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
.-De las pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio
En fecha 25 de marzo de 2026, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual RATIFICA en todas y cada una de sus partes los alegatos planteados en la audiencia de juicio y en el expediente administrativo consignado
1. Ratifica copia simple de Poder General Judicial y Extrajudicial donde se nombra al abogado Marco Castillo previamente identificado como representante legal de la parte demandada, Marcada con la letra “A” (f.151 al f.155 de la pieza principal).
2. Ratifica original de la planilla de inscripción del ciudadano Jean Carlos Gómez ut supra identificado, Marcada con la letra “B”, (f.147 de la pieza principal).
3. Ratifica original de Constancia de Estudios de la parte demandante, Marcada con la letra “C” (f.148 de la pieza principal). Valoración: A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para determinar que el ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, forma parte del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) como estudiante del cuarto (4to) semestre del programa de Enfermería dictado en dicha facultad. Así se establece.-
4. Ratifica historial del Alumno Jean Carlos Gómez Pérez, Marcada con la letra “D” (f.149 al f.150 de la pieza principal). Valoración: A esta documental se le otorga valor probatorio, por cuanto sirve para determinar que el ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, forma parte del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) como estudiante del cuarto (4to) semestre del programa de Enfermería dictado en dicha facultad. Así se establece.-

Valoración:
En relación a las documentales promovidas en los numerales 1, en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 2 Y 3 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-



DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, se tiene que la parte demandante presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la parte demandada que forman parte del expediente administrativo, por cuanto alega que “(…) Primero: a las actas contentivas declaraciones rendidas en el expediente administrativo por las ciudadanas Noirelys Buitrago, Génesis Giménez, Betsabeth Peraza (compañera de prácticas), Belkis Carrera y Oscarly Astrid Aranguren Rodríguez, así como cualquier otra prueba testimonial o documental que fueron llevadas al expediente administrativo… Segundo: Se realiza oposición a los folios 81, 92, 99 y 246 del expediente administrativo, específicamente a los informes de las licenciadas Génesis Giménez, Belkis Carrera y Noirelys Buitrago (…)”.
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre originales y copias de documentos administrativos, de los cuales se evidencia del escrito que la parte demandante confiere plenamente el valor probatorio que contienen las promovidas, motivo por el cual solicita ante este Juzgado sean valoradas en su justa y correcta medida. Es de acotar por quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-

Conclusión probatoria:
Del examen exhaustivo del acervo probatorio admitido y evacuado en la presente causa, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Superior concluye que la parte demandante no ha logrado satisfacer la carga probatoria que le corresponde. Los medios de convicción analizados resultan insuficientes para acreditar los supuestos de hechos denunciados, no proporcionan a esta Juzgadora la certeza necesaria para desvirtua la presunción de legalidad del acto impugnado o demostrar los vicios alegados. Por lo que se desestiman las pretenciones de la parte recurrente al no haber sido comprobados sus fundamentos fácticos. Así se establece.-

-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por el ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.972, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Melissa Zuhey Barrios Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.322, acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Auto de Inicio de Procedimiento Disciplinario así como del Acto Administrativo Sancionatorio dictado en sesión N° 1012 de fecha 23 de octubre de 2025, proferido por la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO Alvarado” (UCLA).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un auto de autoridad emanado del Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), con sede en la jurisdicción del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Superior cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-


-VI-
-DE LOS INFORMES-
Parte Demandante:
En fecha 27 de abril de 2026, el ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, titular de la cédula de identidad V-28.425.972, parte demandante del presente asunto, asistido por la abogada Melissa Zuhey Barrios Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.322, consignaron escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que “(…) se viene denunciando un cumulo de ilegalidades administrativas que desde sus inicios en fecha 23 de abril de 2025, y la primera, y no menos grave fue, cuando el recurrente fue notificado de un supuesto auto de inicio de procedimiento… se convirtió en un acto administrativo sancionador de plano, sin procedimiento alguno, dictado por la Universidad Centrocidental Lisandro Alvarado (UCLA), mediante el cual se le impuso una suspensión temporal de NOVENTA (90) DÍAS calendarios continuos, prorrogables por otros noventa (90) días y 15 días más, de los escenarios de práccticas clínicas en las asignaturas que cursa, en particular las realizadas en pabellones, quirófanos, áreas de emergencias, salas de partos, unidades de aislamiento, zona de atención ambulatoria y otras áreas clinicas (…)”.
Que “(…) Dicha sanción se extendió hasta 180 días continuos, lo que provocó en el recurrente la pérdida del semestre académico, atrasos en su formación, afectación de su rendimiento académico y un grave daño a su honor y reputación, todo ello como consecuencia de un procedimiento disciplinario viciado de nulidad absoluta, que tal como se ha venido denunciando era la verdadera intención de la UCLA, y no lo que debe ser un verdadero Auto de inicio de Procedimiento de Esclarecimiento de Hecho, claro siempre y cuando, se observen los Principios, Instituciones y Garantías previstas en el derecho administrativo sancionador o disciplinarios en este tipo de relación jurídica de sujeción especial (…)”.
Que “(…) la configuración del Vicio de falso Supuesto, en la modalidad de Falso Supuesto de Hecho en el presente asunto, constituye una verdadera subversión y alteración al orden Público y administrativo venezolano, ello en virtud como la UCLA, traslado los hechos al expediente administrativo, entre otros, como se ha venido denunciando… se evidencia que el procedimiento disciplinario fue ordenado el 16 de enero de 2025. Sin embargo, el recurrente solo fue notificado formalmente el 23 de abril de 2025, es decir, TRES MESES DESPUÉS de iniciado el procedimiento. Durante ese lapso, el recurrente continuó asistiendo a clases y prácticas sin saber que en su contra se estaba instruyendo un expediente disciplinario (…)”.
Que “(…) declaró que los SOAPE (Evoluciones de Enfermería) realizados por el estudiante son “casi perfectos”, y que presume que no los realizó el estudiante. Esta presunción, sin ningún soporte objetivo, ni peritaje que la respalde, constituye una acusación grave y maliciosa contra el recurrente, violando su derecho al honor y a la presunción de inocencia… Su inclusión en el expediente constituye un intento de inflar el número de testigos en contra del recurrente, configurándose un falso testimonio… Como consecuencia directa de la suspensión impuesta, el recurrente ha sufrido: Pérdida del semestre académico, Atraso en su formación profesional, Daño a su honor y reputación, al haber sido sometido a escarnio público entre sus pares, Acoso, discriminación y bullying por parte de docentes y estudiantes parcializados, Violación de sus derechos humanos, incluyendo el derecho a la educación y al debido proceso (…)”.
Finalmente solicita “(…) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, por estar incursi en las siguientes ilegalidades administrativoas: Falso supuesto de hecho y de derecho, Numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Procedimientos Administrativo, Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, Principio de Tipicidad en materia sancionatoria… Violación del derecho a la igualdad… Violación del derecho a la educación… Violación del derecho a la presunción de inocencia… PRIMERO: Que se sirva apreciar y valorar las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica… SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de nulidad intrpuesto. TERCERO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que contiene Sanción se suspensión temporal por quince (15) días hábiles, llevado mediante el expediente Nro. E2025-25, en contra… el cual causo indefension, lesiono derechos subjetivo, personales y directos al derecho ala (sic) educación de mi representado, de fecha 23 de octubre de 2025, dictado por el Consejo de Decanato de Ciencias de la Salud Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”… CUARTO: Que se solicite a la UCLA, la reincorporación del recurrente a sus adtividades académicas en igualdad de condiciones que el resto de los estudiantes. QUINTO: Que se solicite a la UCLA reparar los daños y perjuicios causados al recurrente, incluyendo la pérdida del semestre, los atrasos académicos y el daño moral sufrido. SEXTO: Que se condene en costas a la Universidad Centroccidental Lisantro Alvarado (UCLA) por haber actuado de manera temeraria y violatoria de los derechos humanos del recurrente (…)”.



Parte Demandada:
En fecha 28 de abril de 2026, el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, en su condición de Apoderado Judicial de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que “(…) se desprende con claridad que la institución actuó con estricto apego a los principios y normas legalidad y al debido proceso es preciso señalar que la presente controversia tiene su origen en las pasantías clínicas que el ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez… se suscitaron eventos de naturaleza alarmarte que fueron reportados de inmediato por el personal docente y asistencial encargado de la supervisión de los estudiantes… se dejó constancia de la conducta irregular en la cual intervino Jean Carlos Gómez Pérez ya identificado… durante las prácticas clínicas de la asignatura Enfermería Pediátrica, área preventica… donde el recurrente manifestó actitudes alarmantes al estar en contacto con niños que presentaban llanto e irritabilidad, alterándose. Se reportó que el estudiante gritó a pacientes pediátricos y les ordenó que se callaran, intentando en una oportunidad, colocarle la mano en la boca a una paciente escolar (…)”.
Que “(…) la Universidad dictó el auto de inicio de un procedimiento disciplinario, acordando como medida preventiva la suspensión de la práctica clínica con la finalidad de establecer los motivos que llevaron a Jean Carlos Gómez Pérez, ya identificado, a llevar a cabo las valoraciones emocionales por expertos. Es fundamental precisar que esta medida no constituyó una sanción anticipada, sino una acción necesaria de autotutela para resguardar la seguridad de los pacientes y la integridad del entorno asistencial… tras agotarse todas las etapas del procedimiento administrativo, donde el estudiante fue debidamente notificado y ejerciósu defensa, el Consejo Universitario dictó el acto definitivo que impusó (sic) una sanción de quince días hábiles de suspensión académica, fundamentada en la violación de los deberes establecidos en el Reglamento General de Evaluación del Desempeño Académico Estudiantil y el Código de Conducta del Decanato de Ciencias de la Salud (…)”.
Que “(…) la jurisprudencia venezolana han sido constantes al señalar que los actos preparatorios no son impugnables salvo que causen indefensión o pongan fin al procedimiento. En este caso, Jean Carlos Gómez Pérez… pudo continuar el debate de fondo durante el procedimiento principal, por lo cual, cualquier presunto vicio de trámite debe ser analizado solo en función de su incidencia en el acto definitivo, el cual, como se demostrará, se encuentra plenamente ajustado a derecho… se puede observar del desarrollo de las actas que fue debidamente notificado, se le permitió ejercer defensa, pudo controvertir las pruebas y no participó por su voluntad en su evacuación. Si la parte actora desea desvirtuar el contenido de dichas actas, tenía lacarga de promover pruebas que demostraran la falsedad de los hechos allí descritos, carga que no cumplió durante el lapso correspondiente (…)”.
Que “(…) Supuesta vulneración del derecho a la educación, este argumento central propuesto por el recurrente… Al respecto, es necesario enfatizar que el derecho a la educación no es absoluto ni puede ejercerse en detrimento de otros derechos de igual o superior jerarquía, como el derecha a la salud y la vida de los pacientes atendidos por los estudiantes. La sanción de suspensión no vulnera el derecho a la educación, ya que este admite limitaciones legítimas en el marco de la potestad disciplinaria. Se trata de una medida temporal, proporcional y orientada a preservar la convivencia, la protección de terceros y el funcionamiento institucional, respetando el debido proceso… la potestad sancionatoria no tiene un fin represivo, sino formativo y preventiv, dirigida a garantizar el respeto de los valores éticos, el orden institucional y la conducta adecuada dentro de la comunidad educativa (…)”.
Que “(…) en atención a hechos presuntamente ocurridos durante prácticas cñínicas que pudieran haber comprometido la seguridad de pacientes pediátricos y dispuso la adopción de medidas preventivas orientadas a la protección inmediata de los usuarios del servicio de salud y paralelamente, y con estricto apego al debido proceso, llevando a cabo las actuaciones necesarias para el esclerecimiento objetivo de los hechos y la valoración integral del estudiante Jean Carlos Gómez, ya identificado, a fin de identificar las causas que pudieran estar incidiendo en su comportamiento, incluyendo factores académicos, clínicos y psicosociales, no obstante, el propio recurrente se negó a participar en los procesos de exploración y determinación de las causas que dieron origen a los hechos narrados (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) toda vez que el acto administrativo impugnado cumple con la totalidad de los requisitos de validez previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fue dictado en estricto respeto a las garantías constitucionales del derecho a defensa y al debido proceso y ante la manifiesta improcedencia de los vicios alegados de falso supuesto de hecho y ahbiendo quedado plenamente demostrado que la medida cautelar tuvo fundamentos de hecho y de derecho así como una debida proporcionalidad dada la situación y el contexto de atención de pacientes en el marco de la prestación del servicio de salud y que en definitiva el acto administrativo de ningún modo atenta contra el derecho a la educación, o vulnera la igualdad, o el debido proceso, solicito respetuosamente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, confirmando en todas sus partes el acto administrativo objeto de controversia con todos sus pronunciamientos de ley correspondiente (…)”.

-VII-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En fecha 03 de junio de 2026, se agregó al asunto, escrito consignado por el abogado YUMAR GREGORIO MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.086, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual emite opinión fiscal bajo los siguientes términos:
Que “(…) fue presentado el 19/11/2025 ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD CIVIL); siendo admitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por auto del 26/11/25; notificándose al Ministerio Público en fecha 24/02/2026… Fundamenta el recurrente el presente recurso de nulidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 85 y 86… Se observa que, por medio del presente recurso de nulidad, se intenta impugnar el acto administrativo dictado en contra del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ, quien denuncia su nulidad bajo las antes referidas alegaciones (…)”.
Que “(…) Los actos y actuaciones arriba referidos nos permiten apreciar que efectivamente fue instruido (sic) un procedimiento administrativo para la averiguación de los hachos que podían generar una suspensión al bachiller JEAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ… se puede apreciar que, desde el inicio, el interesado tuvo conocimiento del hecho que era objeto de averiguación; y de igual manera, se aprecia que el hoy recurrente tuvo oportunidad en el referido procedimiento para ejercer sus defensas. Con respecto al procedimiento administrativo N° E2025-2 que la universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), en ejercico de su potestad disciplinaria y de supervisión académica, inició en contra del estudiante… fundamentado en testimonios recabados durante unas práticas de la asignatura de Enfermería Pediátrica, donde fueron señaladas unas conductas de intolerancia a llanto y gritos de paciente menor de edad, así como una presunta incapacidad para el manejo de situaciones de estrés; que sería incompatible con lo requerido para el ejercicio de la ennfermería, lo cual, como una medida preventiva y correctiva, la autoridad universitaria dispuso la suspensión del estudiante por un lapso de noventa (90) días, supeditando su retorno a la debida orientación y evaluación por parte del personal de psicología y psiquiatría adscrita a los servicios de la propia casa de estudios (…)”.
Que “(…) lo que a la fecha configura una situación de desacato a las órdenes legítimas de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), N°E2025-2, al haber eludido de manera voluntaria los mecanismos de evaluación determinados por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA). Con relación a la supuesta violación del derecho a la educación… se observa que el acto disciplinario recurrido no fue producto de una arbitrariedad de las autoridades universitarias, sino que la suspensión temporal de las prácticas clínicas de la asignatura de Enfermería Pediátrica, fue con la finalidad de realizar valoración psicológica o psiquiátrica, dispuesto en suficiente fundamento legal (…)”.
Finalmente concluye que “(…) esta representación del Ministerio Público emite opinión respecto al Recurso de Nulidad contra acto administrativo intentado, considerando que deber ser declarada SIN LUGAR en los términos expuestos”.

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisados los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.972, asistido por la abogada en ejercicio Melissa Zuhey Barrios Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.322; contra el Auto de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 23 de abril de 2025 así como del Acto Administrativo Sancionatorio dictado en sesión N° 1012 de fecha 23 de octubre de 2025, proferido por el DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
En este sentido, se tiene que la parte accionante interpone el presente recurso a los fines de que sea declarado la nulidad del auto de inicio de procedimiento disciplinario de fecha 23 de abril de 2025, así como del acto administrativo dictado en sesión N°1012 de fecha 23 de octubre de 2025, mediante el cual emitió suspensión temporal por quince (15) días hábiles del ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, suficientemente identificado en autos y siendo la parte demandante del expediente.
En razón de lo anterior, se tiene que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio sustuvo que “(…) esta representación debe pedir que se declare INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de octubre de 2025 por el Consejo de Decanato de Cuencias de la Salud y, asimismo, presentamos en este acto copia del legajo del procedimiento administrativo, así como los documentos relacionados al registro académico del estudiante quien puede observarse que se encuentra activo, sin embargo, es él quien no asiste voluntariamente a sus clases (…)”.
De igual manera, en la misma oportunidad manifestó la demandada que “(…) Si las evaluaciones se hubiesen hecho en el menor tiempo, pues evidentenmente la universidad podía tener los elementos suficientes para poder abordar esta serie de circunstancias, ese lapso se extendió específicamente por la propia inactividad del hoy recurrente y, en cuanto a la sanción… en realidad la institución, a la universidad le interesa conocer cuáles fueron los motivos, cuáles fueron las causas que originaron estos comportamientos erráticosy alarmantes; no obstante, el procedimiento tenía que continuar por el incumplimiento de normas o procedimientos dictados, a tal efecto se aplicó la menos gravosa que fue la suspensión temporal hasta por quince (15) días que será aplicada por el Decanato previa consulta del Consejo de Decanato (…)”.
Ahora, previo al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, esta Juzgadora considera imperativo precisar que el auto de admisión no constituye un juicio anticipado sobre el mérito del asunto. Dicha actuación procesal se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades básicas para dar inicio al litigio, reservando para la sentencia definitiva un análisis exhaustivo de los presupuestos procesales y la vigencia de la acción. Por lo tanto, la facultad del juzgador para declarar la inadmisibilidad no precluye con la admisión inicial. Quiere decir, que si durante el desarrollo del proceso surgiera alguna causal que impida conocer el fondo, el Tribunal mantiene la potestad y el deber de declarar una inadmisibilidad sobrevenida de la acción en aras de garantizar la economía procesal y el orden público.
Es entonces que, luego de la revisión de las actas procesales, se desprenden elementos que obligan a revisar su pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de nulidad de acto administrativo, partiendo que los requisitos de la misma son normas de procedimiento que corresponden al orden público conforme a lo dictado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro del procedimiento, defendiento sus intereses dentro del marco legal establecido.
Para mejor ilustración, se trae el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)”.

Haciendo un mayor abundamiento, resalta la sentencia Nº 1618, del 18/08/2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A) expediente Nº 03-2946, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala lo siguiente:
“(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)”.

Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar, que en fecha 23 de abril de 2025 fue emitida notificación del Auto de Inicio de Procedimiento Disciplinario según expediente N° E2025-2 instaurado contra el ciudadano Jean Carlos Gómez Pérez, hoy recurrente, que ordenó la medida cautelar de suspensión temporal de noventa (90) días continuos prorrogables por noventa (90) días continuos más, presuntamente por haber manifestado comportamientos erráticos e inadecuados en unas prácticas clínicas realizadas en su programa de estudio. Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente, emisión de notificación de acto administrativo sancionatorio de efectos temporales establecido en Sesión Extraordinaria N° 007-2025 con notificación de fecha 30 de octubre de 2025, dirigido al alumno regular del Programa de Enfermería de la UCLA Jean Carlos Gómez Pérez, suficientemente identificado en autos, donde se decide de manera expresa: “(…) PRIMERO: Se sanciona con suspensión temporal por quince (15) días hábiles a JEAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ, cédula de identidad N° V-28.425.972, estudiante del cuarto semestre del Programa de Enfermería del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, por estar incurso en falta menos grave, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento que establece las Faltas, Sanciones, Procedimientos y Recursos del Régimen Disciplinario de los Alumnos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”… SEXTO: Déjese sin efecto la medida cautelar de suspensión temporal por el lapso de noventa (90) días calendarios continuos de los escenarios de prácticas clínicas al estudiante JEAN CARLOS GÓMEZ PÉREZ… de fecha 23 de abril de 2025 y prorrogada por noventa (90) días calendarios más en fecha 22 de julio de 2025, dictada con el supremo fin de resguardar la vida y la salud de los pacientes (…)”.
De la misma forma, se verifica que la parte demandanda consignó en la oportunidad procesal correspondiente, planilla de inscripción del programa de enfermería de fecha 24 de marzo de 2026, del estudiante Jean Carlos Gómez Pérez, el cual se observa que el estudiante cursa actualmente por tercera vez la materia de enfermería pediátrica. Así también, consignó constancia de estudio e historial del alumno antes mencionado, del período octubre 2025 – abril 2026 lapso 2025-2, de fecha 24 de marzo de 2026, de la carrera de Enfermería, mismo que señalan al hoy recurrente como estudiante cursante del programa académico (vid. folio 147 al folio 150 del expediente judicial).
De lo señalado, esta Juzgadora observa que la controversia gira en torno a un auto de inicio de procedimiento de fecha 23 de abril de 2025, según expediente N° E2025-2, que ordenó la medida cautelar de suspensión temporal de 90 días continuos prorrogables por noventa (90) días continuos más, y sobre el acto administrativo sancionatorio de efectos temporales de quince (15) días hábiles de suspensión establecido en Sesión Extraordinaria N° 007-2025 con notificación de fecha 30 de octubre de 2025, mismo que ordena dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión temporal de noventa (90) días continuos prorrogable por el mismo lapso. En virtud de la máxima que los actos administrativos de efectos temporales se extinguen por el cumplimiento del objeto, en el caso de marras se evidencia que entre la fecha de la notificación del acto administrativo sancionatorio (30 de octubre de 2025) y el estado de sentencia del presente asunto, ha transcurrido suficientemente el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión impuestos. Por tanto, al haberse agotado íntegramente los efectos temporales de la sanción, se ha producido la extinción de la carga sancionatoria por cumplimiento del lapso, lo que deriva de manera inevitable en el decaimiento del objeto de la presente acción.
De esta manera, se hace preciso hacer referencia al decaimiento del objeto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2012, en ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño Exp. Nº. AA50-T-2004-2899 ha precisado lo siguiente: “(…) Debe este Juzgador señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares) (…)”. De la misma manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-R-2006-001670, de fecha 8 de marzo de 2010, ratifica el contenido de estos requisitos sustanciales de procedencia de la figura del decaimiento del objeto.
De las sentencias anteriormente citadas, se desprende que para la procedencia del decaimiento del objeto deben concurrir dos requisitos: i) que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, resulta claro para esta jurisdicente que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado cesó al momento de hacerse efectivo el término de los quince (15) días hábilies sancionados en el acto administrativo establecido en Sesión Extraordinaria N° 007-2025 con notificación de fecha 30 de octubre de 2025. Asimismo, ha quedado verificado que el estudiante a los fines académicos, se encuentra como cursante actual con un record de rendimiento académico vigente del Programa de Enfermería del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), resultando en consecuencia INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de nulidad del acto administrativo sancionatorio de efectos temporales, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible por causa sobrevenida la presente demanda de nulidad, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-

-IX-
-DECISIÓN-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de Nulidad, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.425.972, asistido por la abogada en ejercicio Melissa Zuhey Barrios Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.322; contra el Auto de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 23 de abril de 2025, bajo expediente N° E2025-2, así como del Acto Administrativo Sancionatorio establecido en Sesión Extraordinaria N° 007-2025 con notificación de fecha 30 de octubre de 2025, proferido por el DECANATO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
SEGUNDO: INADMISIBLE por causa sobrevenida la presente acción por el decaimiento del objeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisés (25) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-

Publicada en su fecha a las p.m.


La Secretaria Temporal,