REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-04.-

En fecha 16 de junio de 2026, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda y anexos presentada por el ciudadano JOSÉ ERNESTO ARAUJO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.157, asistido por la Abg. GIOCONDA MARLENE SILVA ZURGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.272, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
En fecha 17 de junio de 2026, se dio entrada al presente asunto en los libros respectivos, quedando asignado el N° MANUAL-04 (f-37).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2026, la parte accionante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [es] Médico Cirujano egresado de la ilustre Universidad de Los Andes inscrito ante el Colegio de Médicos bajo el N° 7.790 y ante el Ministerio de Poder Popular para la Salud (MPPS) N° 125.920 (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Como parte de [su] desarrollo profesional y académico para continuar estudios de cuarto nivel mediante el concurso público (prueba de selección) respectivo obtuv[o] un cupo como Estudiante Regular para la Residencia Universitaria del Postgrado de Traumatología y Ortopedia ante la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (…) en la ciudad de Barquisimeto, el cual inici[ó] el 01 de enero de 2024 y que deberá culminar el 31 de diciembre de 2027 tal y como se evidencia de la CONSTANCIA fechada 12 de noviembre de 2024 suscrita por el Dr. Víctor José Rodríguez Godoy (…) en su carácter de Coordinador de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias de la Salud de la UCLA con membrete oficial de la misma, en la cual se indica que para ése momento me encontraba cursando el primer año del referido estudio de cuarto nivel (…) lo cual se corrobora en otra CONSTANCIA fechada 13 de noviembre de 2024 suscrita por el Dr. Antonio Vargas Segovia (…) en su carácter de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de ésta ciudad de Barquisimeto (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) [ha] cumplido con el programa académico de los referidos estudios de postgrado y actualmente [es] cursante regular del tercer año del Postgrado (R3) de Traumatología y Ortopedia de la UCLA cuyas prácticas se desarrollan en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” (…) y en el Hospital Pediátrico “Dr. Agustin Zubillaga” (…) por lo que como consecuencia de ello [le] fue aprobado el Proyecto del Trabajo Especial de Grado (TEG) por parte del jurado designado a tal fin (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) Como parte de las actividades de los estudios de postgrado propias del tercer año del mismo, [le] fueron asignadas las pasantías desde el 27.04.2026 hasta el 14.08.2026 (…) ante el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” de ésta ciudad de Barquisimeto, mediante oficio S/N° de fecha 27 de abril de 2026 (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) como parte de las prácticas de la residencia médica inherente a los estudios de postgrado en comento, entre las cuales deb[e] cumplir guardias con los médicos especialistas, ya había sido informado (…) las que [le] correspondían para el mes de junio de 2026 conforme al cronograma que al efecto suscribió el Dr. Alejandro Orduz en su carácter de Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) en fecha 26 de mayo de 2026, fu[e] convocado a la Coordinación del Postgrado en Traumatología y Ortopedia de la UCLA y allí [le] notificaron y [le] entregaron el oficio S/N° de fecha 26.05.2026 suscrito por el Dr. José Santos Gallardo en su carácter de Coordinador de la Residencia Universitaria de Postgrado en Traumatología y Ortopedia de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el cual contiene el oficio N° CEP-116-A-2026 de fecha 30 de abril de 2026 suscrito por la Dra. Mónica Díaz con el carácter de Coordinadora de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (…) los cuales recibi[ó] bajo protesta de realizar cualquier acción legal que corresponda. Allí [se] enter[ó] de una supuesta ratificación de decisión emitida por el Hospital Central Universitario en comento por parte de la Comisión de Postgrado sobre una supuesta acción de [su] parte como Residente considerada como falta grave y que remiten el caso al Consejo de Decanato para que aplique las sanciones correspondientes. Al parecer, tal decisión, se basa en un informe de la Comisión de Bioética del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda (…)” [Corchetes del Tribunal].
Que “(…) puede usted observar ciudadana Juez Superiora Estadal, de las constantes tropelías y violaciones a [su] derecho al estudio, negándose[le] el acceso a los espacios por los cuales se desarrollan las actividades académicas entre ellas las prácticas (las guardias), lo cual en pleno periodo lectivo académico del postgrado, [le] están impidiendo a recibir clases y como consecuencia de ello a ser evaluado, corriendo el riesgo inminente de perder el año ante una posible reprobación de las materias y no pueda mantener el índice mínimo de prosecución académica (…) y de todo lo que [ha] cumplido desde [su] admisión e inscripción como estudiante regular desde el 01 de enero de 2024 hasta la presente fecha ante prácticamente una expulsión de facto y arbitraria de los estudios de postgrado con base a un supuesto procedimiento del cual hasta la presente fecha no [ha] recibido notificación alguna para imponer[se] del mismo y ejercer [su] derecho a la defensa (…)” [Corchetes del Tribunal].
De igual modo, alega como vicios de los actos impugnados: violación al derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia establecidos en el texto constitucional; desviación de poder de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Procedimientos Administrativos; y numeral 4 ejusdem que contempla la nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. De igual forma, señala vicio de incompetencia y extralimitación de funciones.
Finalmente solicita, se declare: “(…) CON LUGAR la NULIDAD de los “Actos Ilegales”, es decir, de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en el oficio S/N° de fecha 26 de mayo de 2026 suscrito por el Dr. José Santos Gallardo en su carácter de Coordinador de la Residencia Universitaria de Postgrado en Traumatología y Ortopedia de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado el cual contiene el oficio N° CEP-116-A-2026 de fecha 30 de abril de 2026 suscrito por la Dra. Mónica Díaz con el carácter de Coordinadora de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (…) Se DECRETE el Amparo Cautelar y se ME RESTITUYA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN suspendiendo provisionalmente los efectos de los actos administrativos (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, S/N, de fecha 26 de mayo de 2026-06-22 suscrito por el Dr. José Santos Gallardo en su carácter de Coordinador de la Residencia Universitaria de Postgrado en Traumatología y Ortopedia de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y del oficio N° CEP-116-A-2026 de fecha 30 de abril de 2026, suscrito por la Dra. Mónica Díaz con el carácter de Coordinadora de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, mediante los cuales se notifica al ciudadano JOSÉ ERNESTO ARAUJO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.157, que “(…) Los miembros de la Comisión de postgrado deciden ratificar la decisión emitida por la institución sanitaria de considerar la acción del residente como falta grave, se emite el caso a Consejo de Decanato, en sugerencia de que aplique las sanciones correspondientes (…)”
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, los actos cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituyen en esencia unos actos administrativos emanados del Coordinador de la Residencia Universitaria de Postgrado en Traumatología y Ortopedia, y de la Coordinadora de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y en este sentido se observa, que la presente acción de nulidad no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Es por lo que, en consecuencia este Juzgado ADMITE, a sustanciación la presente acción de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por tanto se ordena:
PRIMERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano DECANO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano COORDINADOR DE LA RESIDENCIA UNIVERSITARIA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, en su condición de representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del estado. Y de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto.
SEXTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Procurador General del Estado Lara, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
SÉPTIMO: Requiérase en el Oficio de Notificación del ciudadano DECANO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
OCTAVO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.-
-IV-
-DEL AMPARO CAUTELAR-
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, por consiguiente, es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: “Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in damni, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En el caso de marras, se tiene que la parte demandante alega: “(…) Al impedírseme continuar con el referido programa de estudios expulsándome de las clases teóricas y prácticas, no permitiendo ser evaluado, comunicando mediante oficios y de modo verbal a funcionarios y a docentes que ya no formo parte del postgrado para que no sea recibido, para que así incumpla con mis deberes como estudiante regular poniendo en peligro mi continuidad en el mismo con la imposición ilegal y arbitraria de la sanción de expulsión cuando ya estoy en el tercer año de la residencia (R3) el cual está en curso (en pleno apogeo de clases teóricas y prácticas, así como de evaluaciones que ya estoy perdiendo por los hechos denunciados) de los cuatro años del pensum de estudios, incluso de perder los estudios ya completados a la fecha, siendo esta una amenaza real, inminente, seria y no aparente cuando en efecto, no he dado motivos para tal sanción ni conozco las razones del mismo, ni mucho menos ha mediado procedimiento administrativo previo a tal fin (…) Al ser sancionado sin permitírseme el ejercicio del derecho a la defensa (que conlleva la sustanciación de un procedimiento administrativo previo), por parte de los titulares de los órganos del postgrado antes identificados, omiten que el derecho a la defensa en tanto que garantía constitucional es un derecho complejo que encierra dentro de sí, a su vez, u conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos procedimentales en orden a su ejercicio efectivo y protección real (…)”.
En razón de lo anterior, solicita: “(…) sea decretado amparo cautelar de suspensión provisional de la totalidad de los efectos de los actos (…) El oficio S/N de fecha 26 de mayo de 2026 suscrito por el Dr. José Santos Gallardo en su carácter de Coordinador de la Residencia Universitaria de Postgrado en Traumatología y Ortopedia de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (…) el cual contiene el oficio N° CEP-116-A-2026 de fecha 30 de abril de 2026 suscrito por la Dra. Mónica Díaz con el carácter de Coordinadora de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias de la Salud de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (…)”.
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto. En consecuencia se declara Improcedente la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
-V-
-DECISIÓN-
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR.
2. Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia: PRIMERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano DECANO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. TERCERO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano COORDINADOR DE LA RESIDENCIA UNIVERSITARIA DE POSTGRADO EN TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. CUARTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, en su condición de representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del estado. Y de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. QUINTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano (a) FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. SEXTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Procurador General del Estado Lara, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes. SÉPTIMO: Requiérase en el Oficio de Notificación del ciudadano DECANO DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio. OCTAVO: Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.-
3. IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Chrys Fernández.-





Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.


La Secretaria Temporal,