REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Exp. Nº MANUAL-20.-
En fecha 22 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de Amparo Constitucional subsidiariamente con Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana ANDREINA COROMOTO REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.780.373, debidamente asistida por los abogados en ejercicios RAFAEL RONDÒN y MARIO MACKENZIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 55.561 y 28.108, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Seguidamente en esa misma fecha, 22 de junio de 2026, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto y le dio entrada a los libros respectivos.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:
-I-
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 22 de junio de 2026, la parte actora, antes identificada, presentó Amparo Constitucional, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 5 de junio de 2026, mi tío Víctor Araujo recibió la visita de un funcionario del Servicio Municipal de Administración Tributaria (Semat) Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, quien le hizo entrega de la Boleta de Notificación ut supra mencionada de un (1) solo folio útil sin copia del Auto dictado en fecha 29 de Mayo de 2026 ni copias de las denuncias de fechas 30/04/2025 y 14/05/2026 (documentos mencionados en la Boleta de Notificación) (…)”.
Que “(…) En vista de la falta de los documentos esenciales que han debido acompañar la Boleta de Notificación, le otorgue Carta Poder de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos en concordancia con la Sentencia numero 0661 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2022 Expediente: 2013-1336 Caso: Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA) vs. INCES, al Abogado Rafael Rondón quien acudió en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones JF Reyes C.A. en fecha 08 de junio de 2026 a la sede del Organismo Administrativo con la finalidad de solicitar la revisión del expediente y copia del mismo pero el acceso al expediente le fue negado, al igual que la emisión de Copias y la funcionaria administrativa que lo atendió, quien se identificó como “Dra. Sandra” quien solamente esgrimió la negativa sin fundamento expresando que “el expediente es muy voluminoso” (…)”.
Que “(…) Es importante destacar que la boleta de notificación no refleja nomenclatura alguna del número del expediente del procedimiento administrativo que se pretende sustanciar en contra de mi representada (...) En vista de la negativa de la Abogado en su condición de empleada pública, de darle acceso al apoderado de mi representada al expediente y suministrarle copia del mismo, se retiró del órgano administrativo (…)”.
Que “(…) el funcionario administrativo tenía el deber de garantizar al abogado apoderado el Derecho a examinar el expediente y suministrar copia de los documentos contenidos en el mismo debido a que los funcionarios administrativos están obligados a recibir y tramitar las solicitudes o escritos que les presenten los interesados (…) Este derecho no está constituido únicamente como una norma Orgánica, sino que también es un derecho constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso (…)”.
Que “(…) En ese sentido, debemos tomar en cuenta y analizar lo siguiente: a) la boleta de notificación establece que la funcionaria administrativa con facultad para ello dictó un auto de fecha 29 de mayo de 2026 (…) b) que se fijó un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del referido Auto, para que mi representada consigne las pruebas y alegue sus razones ante los hechos denunciado en fecha 30/04/2025 y 14/05/2026, por la Representación Legal de la Empresa LEMPORIO CENTER, C.A., ciudadanos ERIS LEÒN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEÒN, titulares de la cédulas de identidades Nº 12.061.910 y 12.064.138, asistido por la ciudadana VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.251, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.222 (…) c) que mi representada no suscribió contrato de arrendamiento con la empresa antes mencionada ni con ninguno de sus accionistas arriba señalados (…)”.
Que “(…) Ahora bien, en fecha 5 de junio de 2026, cuando mi tío Víctor Araujo recibió la boleta de notificación en un solo folio útil, NO recibió copia del auto de fecha 29 de mayo de 2026, el cual se menciona, tampoco recibió copia de las denuncias de fecha 30 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2026, las cuales también se mencionan y tampoco recibí copia de documentación alguna que refleje la condición mediante la cual los denunciantes supuestamente reclaman o se abrogan la facultad para firmar un contrato de arrendamiento, debido a que en el presente caso ni siquiera son dueños del inmueble donde funciona la actividad comercial de mi representada, el cual se encuentra ubicado en la CALLE 32 (NO CARRERA) ENTRE AVENIDA 20 Y CARRERA 21 LOCAL COMERCIAL NUMERO 1 EDIFICIO ANYUL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA el cual es propiedad de la firma mercantil Edificio Anyul C.A. inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1967 bajo el número 25 folio 53 al 57 vto del Libro de Registro de Comercio Nro.1 y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el Expediente Número 2415, Acta de Asamblea registrada bajo el Número 132 Tomo 18-A del año 2021 (…)”.
Que “(…) En base a estas circunstancias, de hecho y de derecho expresadas anteriormente, se evidencia que al no recibir junto con la boleta de notificación el auto de fecha 29 de mayo de 2026 que se menciona, ni las denuncias de fecha 30 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2026 se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada debido a que desconozco los hechos denunciados que originaron la apertura del procedimiento administrativo, que ni siquiera número posee o por lo menos tampoco me fue informado (…)”.
Que “(…) De igual forma, la boleta de notificación expresa que mi representada no suscribió contrato de arrendamiento con la empresa antes mencionada ni con ninguno de sus accionistas arriba señalados, pero no me informan cuál es la cualidad de estas personas naturales y jurídicas para exigir la celebración de un contrato de arrendamiento, ni mucho menos me entregaron copia de documentación que evidencia alguna cualidad ni me permitieron acceder al expediente, ni fotocopiarlo para confirmar la existencia de esta documentación, lo cual viola de igual manera el derecho a la defensa de mi representada, debido a que me impide desconocer o impugnar dentro de los lapsos previstos para ejercer esta defensa (…)”.
Finalmente solicita que “(…) Quedando entendido que el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva previstas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son Derechos Constitucionales violentados al relajar los requisitos previstos en las leyes, tal y como lo establece la Jurisprudencia, por tal motivo, es evidente la flagrante violación al orden público procesal, al librar una notificación y ejecutar la notificación sin el acompañamiento de los documentos correspondientes (Auto de Admisión y Copias de Denuncias), así como negar el acceso al expediente y copias del mismo, vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al impedir el acceso a la Administración de Justicia, a ser debidamente oído formulando alegatos de defensa y promover las pruebas que se consideren convenientes (…) en aplicación de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se requiere de sus buenos oficios a los fines de que se restituyan los derechos infringidos por la querellada, solicito respetuosamente: PRIMERO: Se Reponga la causa al estado de una nueva notificación; y que la Boleta correspondiente se encuentre acompañada del auto de fecha 29 de Mayo de 2026 y de copia certificada de las denuncias de fechas 30/04/2025 y 14/05/2026 (…) SEGUNDO: ordene al órgano administrativo, asignar un número al expediente correspondiente para su identificación (…) TERCERO: ordene al órgano administrativo que me permita la revisión y acceso al expediente en cualquier estado y grado de la causa (…) CUARTO: ordene al órgano administrativo, se sirva recibir la solicitud de copia certificada del expediente y que posteriormente proceda a emitir, certificar y entregar las copias solicitadas (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por la ciudadana Andreina Coromoto Reyes Araujo, suficientemente identificado, contra el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), fundamentada en la negativa del órgano administrativo desconcentrado municipal de la emisión de copias certificadas y acceso al expediente administrativo del procedimiento llevado en contra del accionante, al habérsele dirigido una boleta de notificación sin llevar acompañadas ninguna copia de la denuncia que originó la apertura del procedimiento, ni su posterior admisión mediante auto que se refleja en la notificación, más no se encuentra acompañado, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, ambos derechos de rango constitucional.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presuntas actuaciones arbitrarias por parte del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANDREINA COROMOTO REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.780.373, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEN RONDÒN y MARIO MACKENZIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 55. 561 y 28.108, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera oportuno hacer énfasis en el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de garantizar el acceso al Órgano Jurisdiccional y permitir obtener al solicitante una verdadera tutela judicial efectiva consistente en la obtención de una decisión de fondo que resuelva lo pretendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (…)”
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”.
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, por cuanto el amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y en aplicación del principio pro actione, este Órgano Jurisdiccional ADMITE -salvo su apreciación en la definitiva- el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.-
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR mediante oficio al SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), al igual que a la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria. En la persona de la ING. RUDY VANESSA ORELLANA DE LANZA; órgano accionado y funcionario que suscribió la notificación del procedimiento en contra del accionante en el presente amparo; del mismo modo, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el/la SINDICO/A PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; Al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran ante este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2026, la parte accionante solicita el amparo cautelar subsidiario, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Ciudadano Juez, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris) (…) Ha establecido, por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo de 24 de marzo de 2000, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación (…) Sin embargo, el fomus boni iuris se encuentra demostrado con el hecho de que soy la representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES JF REYES C.A. tal y como se evidencia en copia del acta constitutiva que consigno en este Acto marcada con la letra “D”; y en el caso del periculum in mora, a pesar de que en el presente caso no hablamos de que pueda quedar ilusoria una pretensión, si es de suma importancia el hecho de que no queden Vulnerados Derechos de orden Constitucional, que no se Cumplan los requisitos previstos en las leyes adjetivas; y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.385 de fecha 21/11/2.000 (…) se Vulnere la Voluntad de Contestar, en este caso en un procedimiento administrativo, debiendo imperar esta voluntad ante cualquier duda; y más aún cuando hablamos del funcionamiento de una sociedad mercantil donde las consecuencias serían irreparables no sólo para mi persona, sino también para las personas que prestan servicios personales para mi representada debido a que un cierre ilegal que implique se vea afectada la licencia de funcionamiento vulneraria también los derechos laborales de estas personas (…)”.
Que “(…) Por lo cual solicito respetuosamente, ordene al Servicio municipal de administración tributaria del municipio Iribarren del Estado Lara Suspenda El Curso del Procedimiento Administrativo En Contra De La Sociedad Mercantil INVERSIONES JF REYES C.A. (…) Por tal motivo requiero MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y se oficie al mencionado Servicio Municipal de Administración Tributaria ordenando lo conducente (…)”.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, resulta necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en el cual precisó los requerimientos para la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”
En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que forman parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que a los fines de evitar que se produzca una situación irreparable debido a que del escrito presentado y las pruebas aportadas por la parte accionante se desprende que puede existir una lesión constitucional que de seguirse cumpliendo generaría un daño irreparable o de difícil reparación, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la controversia planteada, resulta PROCEDENTE en el presente caso el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA y en consecuencia, SE ORDENA la suspensión del procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JF REYES C.A; llevado a cabo en el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), hasta tanto se resuelve el fondo del asunto, , y así se decide.-
Como consecuencia de esta medida, se ordena notificar al SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT) en la persona de la Ing. Rudy Vanessa Orellana De Lanza, en su carácter de Gerente General del órgano administrativo desconcentrado previamente mencionado, a los fines de que se suspenda de forma inmediata el procedimiento administrativo llevado en su sede en contra la sociedad mercantil INVERSIONES JF REYES C.A., hasta tanto se decida la presente acción de amparo. Asimismo, queda establecido que deberán informar a este Juzgado Superior acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida. Así se decide.-
Finalmente, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento cautelar debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ANDREINA COROMOTO REYES ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.780.373, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL RONDÒN y MARIO MACKENZIE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 55.561 y 28.108, contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia se ordena NOTIFICAR: PRIMERO: Notifíquese mediante oficio al SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria. ING. RUDY VANESSA ORELLANA DE LANZA; órgano accionado y funcionario que suscribió la notificación del procedimiento en contra del accionante en el presente amparo; TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; CUARTO: Notifíquese mediante oficio a el/la SINDICO/A PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y, QUINTO: Notifíquese al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran ante este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia:
• Se ORDENA a la Ing. Rudy Vanessa Orellana De Lanza, en su carácter de Gerente General del órgano administrativo desconcentrado previamente mencionado, a los fines de que se suspenda de forma inmediata el procedimiento administrativo llevado en su sede en contra la sociedad mercantil INVERSIONES JF REYES C.A., hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
• Se ORDENA notificar mediante oficio a el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT) la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo en su sede, actualmente en curso, dirigido contra la sociedad mercantil INVERSIONES JF REYES C.A., hasta tanto se resuelve el fondo del asunto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 11:00 am.
La Secretaria,
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