REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2025-000037.-

Vistos los escritos de pruebas presentados, por la abogada Gladys J. Pacheco B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 143.903, Defensora Pública Provisoria Primera (01º) en Materia Contencioso Administrativo en representación de la parte querellante; contentivo del presente asunto que versa sobre Querella Funcionarial, y por la ciudadana Alicia Mercedes Carrasco de Liscano en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.229, parte querellada; este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:

PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
En fechas 21 de abril de 2025 y 02 de mayo de 2025, en virtud del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO marcada con la letra “A” (F-06 de la pieza principal).
2. Copias Fotostáticas de Informe Médico marcadas con la letra “B” (F-07 al 08 de la pieza principal).
3. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano YINERVIS JESUS MORILLO CAMACARO marcada con la letra “C” (F-09 de la pieza principal).
4. Copia simple del informe enumerado como “folio (04)” que riela en el Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24, marcada con la letra “D” (F-10 de la pieza principal).
5. Copia simple del Oficio S/N de fecha 15 de abril de 2025 dirigido al Comisario Jefe (IACPEL) Frankis Alexander Torres para remitirle informe del Funcionario Oficial Yinervis Morillo, marcado con la letra “E” (F-11 al F-13 de la pieza principal).
6. Copia simple de la Orden del Día Nro. 051-24 de fecha 20 de febrero de 2024 que riela enumerada como “folio (10)” del Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24, mercada con la letra “F” (F-14 de la pieza principal).
7. Copia simple de la Orden del Día Nro. 051-24 de fecha 21 de febrero de 2024 que riela enumerada como “folio (11)” del Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24, marcada con la letra “G” (F-15 de la pieza principal).
8. Copia simple de la Orden del Día Nro. 053-24 de fecha 22 de febrero de 2024 que riela como “folio (12)” del Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24, marcada con la letra “H” (F-16 de la pieza principal).
9. Copia simple de la Notificación de la Decisión de Destitución del ciudadano Eleazar Isaac Pacheco Briceño del cargo como funcionario policial suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, General de División Héctor Pernia (F-21 de la pieza principal).
10. Copias simples de la Notificación de la Decisión del Consejo Disciplinario del Estado Lara perteneciente al Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24 que acordó la destitución del funcionario (F-22 al 25 de la pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
El 25 de mayo de 2026, en la oportunidad del lapso de pruebas, la parte querellante, consignó su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes documentales:
-I-
DOCUMENTALES:

1. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO marcada con la letra “A” (F-06 de la pieza principal).
2. Copias Fotostáticas de Informe Médico marcadas con la letra “B” (F-07 al 08 de la pieza principal).
3. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano YINERVIS JESUS MORILLO CAMACARO marcada con la letra “C” (F-09 de la pieza principal).
4. Copia simple del informe enumerado como “folio (04)” que riela en el Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24, marcada con la letra “D” (F-10 de la pieza principal).
5. Copia simple del Oficio S/N de fecha 15 de abril de 2025 dirigido al Comisario Jefe (IACPEL) Frankis Alexander Torres para remitirle informe del Funcionario Oficial Yinervis Morillo, marcado con la letra “E” (F-11 al F-13 de la pieza principal).
6. Copia simple de la Orden del Día Nro. 051-24 de fecha 20 de febrero de 2024 que riela enumerada como “folio (10)” del Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24, mercada con la letra “F” (F-14 de la pieza principal).
7. Copia simple de la Orden del Día Nro. 051-24 de fecha 21 de febrero de 2024 que riela enumerada como “folio (11)” del Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24, marcada con la letra “G” (F-15 de la pieza principal).
8. Copia simple de la Orden del Día Nro. 053-24 de fecha 22 de febrero de 2024 que riela como “folio (12)” del Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24, marcada con la letra “H” (F-16 de la pieza principal).
9. Copia simple de la Notificación de la Decisión de Destitución del ciudadano Eleazar Isaac Pacheco Briceño del cargo como funcionario policial suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, General de División Héctor Pernia (F-21 de la pieza principal).
10. Copias simples de la Notificación de la Decisión del Consejo Disciplinario del Estado Lara perteneciente al Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24 que acordó la destitución del funcionario (F-22 al 25 de la pieza principal).
11. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NINOSKA MARIA PACHECO BRICEÑO, marcada con la letra “A” (F-53 de pieza principal).
12. Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Terrazas de Chirgua I Parte Alta, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara a nombre de la ciudadana Ninoska Pacheco, marcada con la letra “B” (F-54 de la pieza principal).
13. Original de Informe Médico del ciudadano Eleazar Isaac Pacheco Briceño, marcado con la letra “C” (F-55 de pieza principal).
14. Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “José Félix Ribas” Chirgua 1 Parte C, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara a nombre del ciudadano Eleazar Isaac Pacheco Briceño, marcado con la letra “D” (F-56 de pieza principal).
En relación a las documentales descritas en los numerales 01 al 10, se tiene que las mismas ya fueron admitidas ut supra. Así se establece. Ahora bien, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 11, 12, 13 y 14 Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

-II-
DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte querellante señala: “(…) ante usted con el debido respeto ocurro estando dentro del lapso legal (…) Promuevo el mérito favorable de los autos en todo y en cuanto le beneficie a mi asistido (…) procedo a Ratificar todas y cada una de las pruebas consignadas (…)”.
Con relación a ello, se tiene que la parte querellante está promoviendo documentales que fueron consignadas junto a su escrito libelar, de manera que, se advierte que lo pretendido por la parte demandada no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); y visto que el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de dichos medios probatorios se efectuó en el capítulo precedente de esta decisión, se reproduce su contenido en esta oportunidad, dejando establecido que corresponderá a este Juzgado realizar la valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos dado. Así se decide.-

PARTE QUERELLADA:
.-Del Escrito de Contestación de la Querella:
En fecha 06 de mayo de 2026, la abogada Alicia Mercedes Carrasco de Liscano, actuando en su condición de Procuradora General del estado Lara, consignó escrito de contestación con los siguientes instrumentos:
-I-
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 21 de abril de 2026, el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara a través de Oficio Nº203/2026/DG/RRHH, parte querellada, consignó copias simples del Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24 dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de mayo de 2025.
Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2026, la parte querellada consigna su escrito de contestación mediante el cual ratifica el valor probatorio en cada una de sus partes el Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas promovidas. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación ya que constan en autos y así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES

1. Copia simple de Récord de Reposos del ciudadano Eleazar Isaac Pacheco Briceño, emitido por el Comisario Jefe (IACPEL) Mujica Salas Migdalia Cecilia, Jefa del Departamento de Bienestar Social del IACPEL, marcado con las letras “A” y “A1” (F-62 al 63 de la pieza principal).
2. Copia simple del Auto de Valoración y Determinación de Cargos de fecha 22 de abril de 2024 suscrito por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, Comisario Jefe José Ernesto Pérez Suarez, marcada con las letras “B”. “B1” y “B2” (F-64 al 66 de la pieza principal).
3. Copia simple de la Notificación suscrita por el Comisario Jefe José Ernesto Pérez Suarez, sobre el auto de valoración y determinación de cargos, marcado con las letras “C”, “C1” y “C2” (F-67- 69 de la pieza principal).
4. Copia simple de la Notificación de la Audiencia Oral y Pública dirigida al ciudadano Eleazar Isaac Pacheco Briceño, marcada con la letra “D” (F-70 pieza principal).
5. Copia simple del Acta Policial suscrita por el Inspector Abg. Montes Engelberth, marcada con la letra “E” (F-71 pieza principal).
6. Copia simple del Acta de Audiencia Nº0096-2024 de fecha 15 de agosto de 2024, marcada con las letras “F”, “F1”, “F2”, y “F3” (F-72 al 75 pieza principal).
7. Copia simple del Acto Administrativo de Decisión de fecha 24 de agosto de 2024 del Expediente Nº IACPEL-ICAP-0072-24, marcada con las letras “G”, “G1, “G2” y “G3” (F-76 al 79 de pieza principal).
8. Copia simple de Notificación de Decisión dirigido al ciudadano Eleazar Isaac Pacheco Briceño, marcado con las letras “H”, “H1”, “H2” y “H3” (F-80 al 83 de pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-II-
DEL MÉRITO PROBATORIO Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte querellada señala: “(…) Reproducimos el mérito probatorio a favor de todas las documentales que promovemos en el presente expediente, así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente Procuradural en la demostración del cumplimiento del Debido Proceso Administrativo ejercido en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara (…)”.
Con relación a ello, se tiene que la parte querellada está promoviendo documentales, de manera que, se advierte que lo pretendido por la parte demandada no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); y visto que el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de dichos medios probatorios se efectuó en el capítulo precedente de esta decisión, se reproduce su contenido en esta oportunidad, dejando establecido que corresponderá a este Juzgado realizar la valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos dado. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve(09) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.


La Secretaria Temporal,