REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KN05-X-2026-000005
PARTE ACTORA: OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.034.733.
PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.264.164.
JUEZ INHIBIDO: ABG. MAGDIEL JOSÉ TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, contenida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2024-000376 intentado por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, contra el ciudadano DAVID JOÉ ROJAS LINAREZ, la cual es del tenor siguiente:
“…procedo en este acto a INHIBIRME del presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000376, relativo a la Demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.304.733, representado por el abogado en ejercicio AYUANT MASSOUD, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.872, contra el ciudadano DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.264.164 y en efecto, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
Al respecto, en el caso concreto, quien suscribe como Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, fue dictada Sentencia Definitiva en el Recurso interpuesto a la inadmisibilidad, que por intervención de tercería ejerciera la ciudadana YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 15.003.480, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000570, (se agrega copia certificada de sentencia), del cuaderno de tercería signado con la nomenclatura KN05-X-2025-000006, de la cual dicha sentencia manifiesta que este Juzgador manifestó opinión a fondo en la tercería ejercida.-
En tal sentido, es importante referir criterio del inminente Maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, considera que:
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad, e imparcialidad con que deben ser con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante ante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para ser procedente la recusación.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Por consiguiente, siendo que la sentencia formal del recurso de apelación fue dictada, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, suscrita por la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual manifiesta: “…Que el Juzgado a quo se pronunció sobre el fondo del asunto, al aseverar que los ciudadanos YENIFER ALEXANDRA TORREALBA CHAVEZ y DAVID JOSE ROJAS LINARES, se encuentran en concubinato y por ello los bienes de dicha unión/comunidad responden a las obligaciones contraídas por estos…”, en tal sentido, dicha superioridad dejó expreso, que este Tribunal se pronunció al fondo de dicha tercería, por lo que encuadro dentro del ordinal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes descrita, por lo que forzosamente no debo continuar conociendo sobre el asunto principal, que va acompañada con el cuaderno de tercería, pues quien deberá conocer de ahora en adelante, por distribución es otro Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distinto a este.-
En tal sentido y en aras de una sana y correcta administración de justicia, ME INHIBO de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de continuar conociendo como Juez en el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2024-000376…”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, el Juez Provisorio Magdiel José Torres se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por el proferida y dictada en fecha: 19 de marzo de 2026 en el asunto signado con el Nº KP02-R-2025-000570; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso el juez provisorio inhibido emitió opinión con anterioridad sobre la tercería del juicio principal, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado MAGDIEL JOSÉ TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez Provisorio inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2026/179.-
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.