REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000081
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SUÁREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.069, con domicilio en la avenida Placer, manzana 9B, urbanización El Trigal, Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.934.067, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.251, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 27 y 28, edificio Torre Campanario, piso 3, oficina 3A, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: DORCA ELINA HERRERA CASTILLO y ALEIDA ROSE HERRERA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.956.636 y V-7.462.262, en su condición de Directora y Subdirectora de la firma mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA, S.R.L. y JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.470, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector La Libertad, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEÓN y EDINSON MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.959.473 y V-7.451.739, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.129 y 47.956, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 7, entre avenidas 3 y 7, urbanización Pepe Coloma, manzana D, Nº 22, municipio Jiménez, Quibor estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y subsidiariamente NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
En fecha 02 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y subsidiariamente NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUÁREZ PIRE contra las ciudadanas DORCA ELINA HERRERA CASTILLO y ALEIDA ROSE HERRERA CASTILLO, en su condición de Directora y Subdirectora de la firma mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA, S.R.L, y contra el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, dictó auto al tenor siguiente:
“…Vista la anterior diligencia presentada por los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 72.129 y 47.956 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Unidad Educativa Colegio Enma Ceballos de Lara S.R.L. y del ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ, este Tribunal Niega declarar innecesario e inoficiosa la citación de la codemandada DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Colegio Enma Ceballos de Lara S.R.L., por cuanto considera esta Juzgadora que se estaría vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que excluir de la Litis a una parte que está siendo señalada como demandada por parte del actor, no puede ser excluido del proceso.
Asimismo, se ordenó agregar al presente asunto diligencia y sus anexos de fecha 29/01/2026, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ PIRE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.919.069, actuando en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Jesús Oropeza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.251, donde consigna comisión N° 5900, oficio N° 2640-008, de fecha 22/01/2026, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Agréguese a los autos.-…”
En fecha 05 de febrero de 2026, los apoderados de la parte demandada, abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.129 y 47.956, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 09 de febrero de 2026, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; le correspondió a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 27 de marzo de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 17 de abril de 2026 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por la abogada JOHANNA LEON, apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA, S.R.L, y del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ VARGAS; y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; siendo la oportunidad legal se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y se acogió el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, esta Juez Superior observa:
ANTECEDENTES
La controversia se origina en fecha 31 de octubre de 2023, cuando el ciudadano Carlos Enrique Suárez Pire, en su condición de accionista de la firma mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 217-A, de fecha 07 de octubre de 1996, reformada bajo el Nº 70, tomo 7-A, de fecha 20 de febrero de 2019, Registro de Información Fiscal, Nº R.I.F: J-30426910-2, asistido por el profesional del derecho, abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, interpuso demanda contra las ciudadanas Dorca Elina Herrera Castillo y Aleida Rosa Herrera Castillo y subsidiariamente al ciudadano Juan José Rodríguez Vargas, en los siguientes términos: Arguyó la actora que en fecha 01 de agosto de 2019, se celebró una asamblea extraordinaria, levantándose el acta que fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el Nº 9, Tomo 85-A, de fecha 23 de octubre del 2019, de la UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA S.R.L, antes identificada. Indicando que se dejó constancia que entre los asociados de dicha empresa resaltaron los nombres de los ciudadanos Dorca Elina Herrera Castillo, cédula de identidad Nº V10.956.636, RIF: 109566361, Aleida Rosa Herrera Castillo, cédula de identidad Nº V-7.462.262, RIF: V074622620, Carmen Elisa Mendoza Mendoza, cédula de identidad Nº V-2.600.912, RIF: V026009126 y Carlos Enrique Suárez Pire, cédula de identidad Nº V-5.919.069, RIF: V059190691, los cuales se constituyeron en asamblea extraordinaria de accionistas con el fin de modificar la cláusula décima segunda del documento constitutivo. Señaló que nunca se celebró la asamblea de fecha 01 de octubre de 2019. La parte actora afirmó que no firmó el acta antes señalada. Aclaró que no fue un único punto a tratar, sino más bien, se compuso de tres (03) decisiones. Del mismo modo indicó que dicha asamblea extraordinaria no se insertó en el libro de actas de asamblea; la cual se incluyó con el objetivo de vender el inmueble propiedad de la firma mercantil en beneficio de la ciudadana Dorca Elina Herrera Castillo, plenamente identificada. Indicó que en cuanto a la modificación de la cláusula décima segunda del acta constitutiva, se modificó y redactó fue la cláusula tercera citándola “…CLÁUSULA TERCERA: para el periodo de Cinco (5) años se designa como Directora a la socia DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, como subdirectora a la socia ALEIDA ROSA HERRERA, y como Comisario a la Licenciada en Contaduría Pública NELLY YOLISBETH RODRÍGUEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad No V-11.268.911, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el No 34.983…” señalando que no cumple con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio por lo que es nula; e indicaron la presencia de la ciudadana Carmen Elisa Mendoza Mendoza, cédula de identidad Nº V-2.600.912, la cual no firmó el acta irrita, por lo cual solicitó su nulidad.
Señaló que la ciudadana Dorca Elina Herrera Castillo, en su condición de directora de la Unidad Educativa Enma Ceballos de Lara, S.R.L, procedió a suscribir un contrato de venta con el ciudadano Juan José Rodríguez Vargas, -up supra identificados-, sobre un inmueble exclusivo de la firma mercantil, constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la calle 13 entre avenidas 3 y 4, sector La Libertad, Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez del estado Lara, según Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nº 2.019.287, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 357.11.3.1.2717, folio real de año 2019, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para la época, sin representarse con la reconversión monetaria del 01 de octubre de 2021. Alegó que el inmueble fue vendido con un acta nula por lo que la operación mercantil también es nula. Fundamentó la acción en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.346, 1.352 y 1.355 del Código Civil Venezolano, en el artículo 201, 242, 271 273, 277, 287, 351 y 291 del Código de Comercio, y en los artículos 56 y 61 de la Ley de Registro y Notariado, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con base a lo precedente señaló que de quedar aprobada la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, como consecuencia, quedaría habilitada la vía para una nulidad de contrato de venta (subsidiaria), siendo necesaria la comparecencia del ciudadano Juan José Rodríguez Vargas, -plenamente identificado-.
Para finalizar procedió a demandar por acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria a las ciudadanas Dorca Elina Herrera Castillo, en su condición de Directora y Aleida Rose Herrera Castillo, en su condición de Subdirectora de la firma mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA, S.R.L; así como demando subsidiariamente por nulidad de contrato de venta a la ciudadana Dorca Elina Herrera Castillo, en su condición de Directora de la firma mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA, S.R.L y al ciudadano Juan José Rodríguez Vargas, todos ampliamente identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: 1- Se declare con lugar la demanda de nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria, así como todos los convenios adoptados en los mismos y cualquier acto celebrado ulterior a esa fecha; 2- Subsidiariamente se declare nulidad absoluta del contrato de venta; 3- Que se oficie a los registros correspondientes una vez quede definitivamente firme la sentencia. 4- Y por último solicitó el pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 802.000,00), equivalente a DOS MILLONES TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.003.000 U.T).
Para finalizar solicitó que la demanda se admitiese, tramitase y sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Tribunal-a-quo admitió la demanda y citó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda y ordenó librar compulsas.
Posteriormente, el a quo observa que las citaciones fueron emitidas a nombre de las ciudadanas Dorca Elina Herrera Castillo y Aleida Rosa Herrera Castillo, como personas naturales y no como representantes de la persona jurídica demandada; ante lo cual el juzgado a quo en fecha 05 de diciembre de 2025, procede a reponer la causa mediante sentencia interlocutoria del siguiente tenor:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y subsidiariamente NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ PIRE, asistido por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, contra las ciudadanas DORCA ELINA HERRERA CASTILLO y ALEIDA ROSA HERRERA CASTILLO, en su condición de Directora y Subdirectora de la Firma Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA S.R.L y contra el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ VARGAS, arriba, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión…”
Así las cosas, en fecha 18 de diciembre de 2025 se presentan los abogados Johanna León y Edinson Mujica; y manifiestan que conforme a la norma contenida en el encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dan por citados en nombre de sus representados Unidad Educativa Colegio Enma Ceballos de Lara S.R.L., persona jurídica y Juan José Rodríguez Vargas, persona natural, ambos plenamente identificados en autos y en los correspondientes poderes que acompañan.
En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de declarar innecesaria e inoficiosa la citación de la ciudadana Dorca Elina Herrera Castillo, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto proferido por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta alzada, asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el auto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
En tal sentido, resulta pertinente realizar un recuento de actuaciones suscitadas en la causa, relevantes para resolver la apelación. Así tenemos:
1) En fecha 5 de diciembre de 2025, el juzgado a quo repone la causa ordenando la citación de las ciudadanas Dorca Elina Herrera Castillo y Aleida Rosa Herrera Castillo, en su condición de Directora y Subdirectora de la firma mercantil Unidad Educativa Enma Ceballos de Lara S.R.L y contra el ciudadano Juan José Rodríguez Vargas.
2) El 18 de diciembre de 2025 se presentan los abogados Johanna León y Edinson Mujica; y se dan por citados en nombre de sus representados Unidad Educativa Colegio Enma Ceballos de Lara S.R.L., persona jurídica y Juan José Rodríguez Vargas, persona natural.
3) En fecha 19 de diciembre de 2025, el juzgado a quo dicta auto donde expone: “Téngase por visto el escrito presentado por los abogados Johanna León y Edinson Mujica, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente, este Tribunal hace saber que tiene por citado al codemandado ciudadano Juan José Rodríguez Vargas, por lo que una vez se encuentre a derecho la codemandada ciudadana Dorca Herrera, comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento.”
4) Ante el anterior auto, los apoderados de la parte demandada en fecha 12 de enero de 2026 presentan escrito donde exponen que resulta innecesario e inoficiosa la citación de la codemandada Dorca Elina Herrera Castillo a título personal en razón que no fue demandada como persona natural sino como representante de la persona jurídica, que es la parte realmente demandada; por lo que solicitaron se declare innecesaria e inoficiosa la citación de la ciudad Dorca Elina Herrera Castillo, conforme a los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
5) En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de declarar innecesaria e inoficiosa la citación de la ciudadana Dorca Elina Herrera Castillo, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que la pretensión incoada trata de una nulidad de acta de asamblea; por tanto, resulta necesario establecer quiénes son los legitimados pasivos en la causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio del 2002, por intermedio del magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció en los términos siguientes:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podrían ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva”.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978)
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
En el caso que se pretenda la nulidad de una asamblea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia de fecha 24-05-2010, expediente 10-0221, lo siguiente:
“…De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio)…”
Doctrina que se recepta de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de nuestra Carta Magna; y en tal sentido, considera esta sentenciadora pertinente examinar el libelo de demanda, para determinar el legitimado ad causam a los fines de librar las citaciones, así tenemos:
Es por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez, que acudo ante su muy competente y digna autoridad, a los fines de demandar a la Ciudadana DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-10.956.636, RIF V109566361, en su condición de Directora y a la Ciudadana ALEIDA ROSA HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-7.462.262, RIF V074622620, en su condición de Subdirectora, ambas de la Firma Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 24, tomo 217-A de fecha 07/10/1.996, reformada bajo el No. 70, tomo 7-A de fecha 20/02/2.001, Expediente No. 47033, con última modificación bajo el No. 9. tomo 85-A de fecha 23/10/2.019 del señalado registro, RIF J-30426910-2, por VARIANA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada el 01/08/2.019, debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrita bajo el No. 9, tomo 85-A de fecha 23/10/2.019, de la Firma Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA S.R.L, arriba identificada, y subsidiariamente demando a la Ciudadana DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cedula de identidad No. V-10.956.636, RIF V109566361, en su condición de Directora de la Firma Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercanti) Primero del Estado Lara, bajo el No. 24, tomo 217-A de fecha 07/10/1.996, reformada bajo el No. 70, tomo 7-A de fecha 20/02/2.001, Expediente No. 47033, con última modificación bajo el No. 9, tomo 85-A de fecha 23/10/2.019 del señalado registro, RIF J-30426910-2, y al Ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.175.470…
Teniendo en consideración los criterios doctrinarios supra expuestos y verificado en el libelo de demanda que la citación se peticiona sea dirigida a las ciudadanas DORCA ELINA HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.956.636, ALEIDA ROSA HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.462.262, en su condición de Directora y Subdirectora, respectivamente de la firma Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA S.R.L.; no cabe duda que la demandada es la persona jurídica. Así se determina.
Determinado como ha sido que el legitimado pasivo en la causa es la firma mercantil Unidad Educativa Colegio Enma Ceballos de Lara S.R.L. y en la pretensión subsidiaria también figura como legitimado pasivo el ciudadano Juan José Rodríguez Vargas; y visto que en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2025, los abogados Johanna León y Edinson Mujica, se dan por citados en nombre de sus representados Unidad Educativa Colegio Enma Ceballos de Lara S.R.L., persona jurídica y Juan José Rodríguez Vargas, persona natural; se hace innecesario ordenar la citación a título personal de la ciudadana Dorca Elina Herrera Castillo; por consiguiente, forzoso es para esta juzgadora anular parcialmente el auto apelado de fecha 2 de febrero de 2026, solo en lo relativo a la citación de la ciudadana Dorca Elina Herrera Castillo. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOHANNA LEÓN y EDINSON MUJICA, apoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y subsidiariamente NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpusiera el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUÁREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.069, con domicilio en la avenida Placer, manzana 9B, urbanización El Trigal, Los Rastrojos, municipio Palavecino del estado Lara contra la ciudadana DORCA ELINA HERRERA CASTILLO y ALEIDA ROSE HERRERA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.956.636 y V-7.462.262, en su condición de Directora y Subdirectora de la firma mercantil UNIDAD EDUCATIVA ENMA CEBALLOS DE LARA, S.R.L. y contra el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.470, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector La Libertad, parroquia Juan Bautista Rodríguez, municipio Jiménez, Quibor, estado Lara. En consecuencia: Se anula parcialmente el auto de fecha 2 de febrero de 2026, solo en lo referente a la citación de la ciudadana Dorca Elina Herrera Castillo.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADO PARCIALMENTE el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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