REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000236
PARTE DEMANDANTE: EDWIN ALBERTO JUÁREZ APONTE, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.674.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.085, con domicilio en la urbanización Francisco Torres, frente al avenida Rotaria, vereda 37, casa Nº 33, Carora, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RITO ANTONIO MOSQUERA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.703.
PARTE DEMANDADA: PABLO EVANGELISTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.106.787, con domicilio en la avenida Pedro León Torres con calle 60, edificio Monagas, piso 8, apartamento 8-4, conjunto residencial Residencias Oriente, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUÀREZ CRESPO y HÈCTOR JOSÈ UNDA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.133, 48.126 y 226.585, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 19 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado EDWIN ALBERTO JUÁREZ APONTE contra el ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado el ciudadano EDWIN ALBERTO JUAREZ APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.674.402, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 272.085, contra el ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.106.787, y de este domicilio
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión...”

En fecha 24 de marzo de 2026, el abogado EDWIN ALBERTO JUÁREZ APONTE, quien actúa en nombre propio, en defensa e intereses de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 27 de marzo de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 14 de abril de 2026 se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia asimilable a una interlocutoria con fuerza de definitiva, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren INFORMES; siendo la oportunidad legal y llegado el día 28 de abril de 2026, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2025, el abogado Edwin Alberto Juárez Aponte, asistido por el abogado Rito Antonio Mosquera Hernández, interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente: Que el ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, identificado con anterioridad, después de estar separado de hecho por veintisiete (27) años logró divorciarlo en tan solo un mes de la unión matrimonial que lo unía con la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.928.453. Que su cliente contrató sus servicios profesionales como abogado para para tramitar demanda de partición de la comunidad conyugal contra la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, ya identificada. Que tuvo reuniones con su cliente y con sus familiares más cercanos (hijos) para resolver la liquidación de la comunidad de gananciales, en las primeras reuniones en su residencia estuvo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.071, hijos de ambas partes y las reuniones fueron inútiles para persuadirlo de resolver la partición de la comunidad de gananciales vía amistosa entre su madre y su representado. Que de manera inmediata le avisó a su cliente el ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, y consecutivamente procedió a conseguir una reunión con la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, identificados con anterioridad, donde le propuso una solución justa, rápida y extrajudicial amistosa, partiendo en un cincuenta por ciento (50%) los bienes para cada uno, resultando infructuosa la propuesta, al no poder conciliar con la contraparte le sugirió a su representado y familiares más cercanos impulsar una acción de partición judicial contenciosa contra la ciudadana AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, por lo que procedió a redactar la demanda por partición de la comunidad conyugal, la cual se materializó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, signado con el Nº KP12-V-2022-000112. Que en la demanda la parte demandada manifestó la voluntad de convenir pero contradiciendo las estimaciones presentadas por la parte actora del valor de los bienes de la comunidad conyugal, procediendo el tribunal a-quo nombrar partidor y/o partidores, por lo que el tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de los partidores, debidamente juramentados por el despacho el ciudadano Ingeniero CÉSAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA y el partidor por la parte de su representado el Ingeniero JORGE ALONSO ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.915.649 y V-10.762.169 e inscritos por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los N° de matrículas 47.637 y 287.539, respectivamente. Que el día 17 de abril de 2023, entre las 03:00 pm y 06:00 pm, se reunieron para llegar a un acuerdo en los mejores términos sin menoscabar los derechos de las partes los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN, WILLIAM ENRIQUE GIL GONZÁLEZ, anteriormente identificados, la ciudadana MILAGRO GIL DE COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.702.065, los partidores los ingenieros CÉSAR AUGUSTO RIVERO FIGUEROA y JORGE ALONSO ROJAS LEAL, -ya identificados-; y su persona, sin llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes. Que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, se inhibió repentinamente de la causa, por lo que envía el expediente a los tribunales de Barquisimeto, conociendo la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito signado con el Nº V-KP02-V-2023-000776, por lo que se vio en la obligación de trasladarse varias veces a la ciudad de Barquisimeto para continuar con su trabajo judicial, desarrollando su labor con entregas, respeto, lealtad y profesionalismo. Que la demanda por partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos PABLO EVANGELISTO GIL y AGUSTINA DEL CARMEN GONZÀLEZ LEÒN, fue declarada concluido según auto, de fecha 26 de enero de 2024; y luego de la presentación del informe final por parte del partidor, su cliente y sus familiares más cercanos cortaron toda comunicación con su persona, al punto de no hablarle ni tratar nada acerca del juicio de la partición de la comunidad conyugal, ni dialogando para cancelarle sus honorarios profesionales, sin embargo, a pesar de la falta de comunicación siguió con su trabajo defendiendo los derechos de su representado; y fue sorprendido al revisar el expediente y percatarse de que se encontraban varias diligencias en el expediente presentadas por su cliente, asistido por otro profesional del derecho, sin haberle informado al respecto. Que hasta la fecha su representado no responde a sus llamadas, ni ha intentado establecer comunicación alguna con su persona al igual que sus familiares más cercanos, por lo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales.
Expuso en el escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones judiciales en las cuales actuó como apoderado de la parte accionante en el juicio de partición de la comunidad conyugal, descripción que a continuación se redacta:
1) Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda y presentación de la demanda, siendo estimada en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($2.900,00); 2) Diligencia de redacción y presentación del poder apud-acta, siendo estimada en la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES ($600,00); 3) Acto de nombramiento del partidor el ciudadano JORGE ALONSO ROJAS LEAL y las condiciones allí plasmadas e igualmente solicitando el pronunciamiento del tribunal, siendo estimada por un monto de SEISCIENTOS DÓLARES ($600,00); 4) Diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto aceptando el informe de partición presentado por el partidor ciudadano JORGE ALONSO ROJAS LEAL, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00); 5) Audiencia conciliatoria celebrada el 26 de julio de 2024, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00); 6) Acto de nombramiento del partidor ciudadano JORGE ALONSO ROJAS LEAL, estimada por un monto de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00); 7) Diligencia asistiendo al partidor ciudadano JORGE ALONSO ROJAS LEAL, siendo estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00); 8) Diligencia aceptando el informe final presentado por el partidor, siendo estimada por un monto de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00); 9) Diligencia solicitando el auto de fecha 26 de enero de 2024, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00); y 10) Diligencia solicitando las hijuelas, estimado en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00), más los intereses de mora.
Arguye la parte actora, que fundamentó la acción de Cobro de Honorarios Profesionales en lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento.
Que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar al ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, ampliamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al pago de Honorarios Profesionales por Trámites Judiciales.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 510.771,00), equivalentes a OCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($8.900,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (56.753 U.T).
Por último solicitó que la demanda se admitiese y tramitase con forme a derecho y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 05 de febrero de 2025, el juzgado a-quo mediante auto le dio entrada y en cuanto a su admisión proveería lo conducente por auto separado. Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte interesada a cumplir con los lineamientos de la Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2021, concediendo un lapso de cinco (05) días de despacho. Por lo que la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2025, procedió a subsanar la estimación de la demanda exponiendo: “…tomando como referencia la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela el EURO en un valor de por lo cual el monto quedaba establecido para la fecha dicho monto se calcula al valor de la moneda más alta enmarcada en la página oficial del Banco Central de Venezuela para el día 31 de Enero del Año 2025 la cual señala el valor del Euro en (60,50) Bolívares daría como el resultado el valor de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE EURO (8.442,49€) el monto antes señalado de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 510.771,00) …”
En fecha 21 de febrero de 2025, el juzgado a quo admite cuanto lugar ha derecho la demanda presentada por el abogado Edwin Alberto Juárez Aponte, y en consecuencia intima a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a fin de que pague al citado abogado la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 510.771,00), cantidad por la que estimó sus honorarios profesionales o haga el uso de derecho de retasa o formule oposición.
En fecha 18 de febrero de 2026, el abogado Heimold Suárez Crespo en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito donde solicitó inadmisibilidad de la causa, exponiendo los motivos en los siguientes términos: Arguye que como lo indica la parte actora estimó la cuantía de la demanda en dólares americanos sin que existiera un contrato donde el demandante y su representado acordaran el pago en moneda extranjera y por no estar definitivamente firme el juicio de partición de la comunidad conyugal, por no existir auto de firmeza por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que presentó formal oposición a la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que el demandante le corresponda cobrar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($2.900,00) por el concepto de estudio del caso y redacción del libelo de la demanda y presentación de la demanda, en virtud de que a la actora le fue cancelada la actuación al momento de iniciar la demanda; 2.- Negó, rechazó y contradijo que a la parte demandante le corresponda cobrar la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES ($600,00) por concepto de diligencia de redacción y presentación del poder apud-acta en virtud de que a la acusadora le fue cancelada la actuación al momento de incoar la demanda; 3.- Negó, rechazó y contradijo que a la querellante le corresponda cobrar la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00) por concepto del acto de nombramiento del partidor ciudadano ingeniero JORGE ALONSO ROJAS LEAL, por ser un acto que le corresponde al Tribunal y no puede reclamar el pago de honorarios profesionales; 4.- Negó, rechazó y contradijo que al litigante le corresponda cobrar la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00); por la diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto aceptando el informe de partición presentado por el ingeniero JORGE ALONSO ROJAS LEAL, en virtud de que ya le fue cancelada; 5.- Negó, rechazó y contradijo el cobro de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00) por la parte actora por el concepto de audiencia conciliatoria celebrada el 26 de julio de 2024, en virtud de que la parte demandante se le canceló la actuación; 6.- Negó, rechazó y contradijo que al accionante le corresponda cobra la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00) por el acto de nombramiento del partidor ciudadano ingeniero JORGE ALONSO ROJAS LEAL, por lo que la parte actora ya lo intimó en el punto Nº 3 y la actuación fue realizada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; 7.- Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante cobre la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00) por el concepto de diligencia asistiendo al partidor ingeniero JORGE ALONSO ROJAS LEAL, por no corresponderle a la parte actora realizar la actuación; 8.- Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante cobre el monto de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00) por diligencia aceptando el informe final presentado por el partido, en virtud de que le fue cancelada la actuación; 9.- Negó, rechazó y contradijo que cobre la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00); por diligencia solicitando el auto de fecha 26 de enero de 2024, ya que no existe tal actuación en dicha fecha; y 10) Negó, rechazó y contradijo que cobre por diligencia solicitando las hijuelas por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800,00), ya que la diligencia fue realizada por su representado sin la asistencia de la parte intimante. Solicitó al Tribunal abrir articulación probatoria, en caso de que le fuere negado, se acogió a la retasa de los mismos. Finalmente solicitó se declarase inadmisible la demanda y se declarase sin lugar con todos los pronunciamientos de ley
Consecuencialmente, en fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción pruebas, exponiendo y solicitando lo siguiente:
Expone el abogado actor que la parte demandada pretende desconocer sus derechos a cobrar los honorarios profesionales, sino que también desconoce su título de abogado, omitiéndolo en todo momento en el escrito de contestación de la demanda y donde aseguró que ya le fueron cancelaron sus honorarios profesionales; y donde estimó las actuaciones en moneda extranjera, siendo estos montos estimados e intimados de manera referencial, la parte actora está exigiendo el pago de sus honorarios profesionales en la moneda de curso legal bolívares, moneda de curso legal equivalente a la tasa de cambio oficial, por lo que solicitó al tribunal desestimar los argumentos de la parte demandada por ser erróneos, inaplicables e impertinentes. Alega el abogado de la parte querellada que el asunto Nº KP02-F-2023-000776, no está concluido, pues no ha sido declarada definitivamente firme, desconociendo el mismo que el Tribunal declaró concluida la partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos PABLO EVANGELISTO GIL y AGUSTINA DEL CARMEN GONZÁLEZ LEÓN –plenamente identificados-, que la abogada María Eugenia Castillo Lameda, apoderada judicial del ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, en el asunto KP02-F-2023-000776 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitó al Tribunal el pronunciamiento del informe presentado por el partidor ingeniero Jorge Rojas, donde el tribunal declara firme el informe de partición, de fecha 01/02/2024 y donde en fecha 20 de febrero de 2024 la parte demandante suscribió diligencia peticionando los documentos originales, consignando copias, asistido por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, por lo que considera que estaban en pleno conocimiento que la causa está concluida toda vez que solicitó que se librara la hijuela y donde solicitó al despacho “…convoque reunión conciliatoria en el Despacho con presencia de la demandada y el partidor a los efectos de llegar a acuerdos sobre el deslinde del local que quedo en plena propiedad de mi persona y de la demandada. Asimismo pido al Despacho que una vez resuelta dicha situación se libren las correspondientes hijuelas a los efectos de ley y que las mismas sean entregadas al Abogado que me asiste Y EN NINGUN MOMENTO A MI APODERADO…”
En relación a lo anterior indica que resulta evidente que el abogado Heimold Suárez Crespo, apoderado de la parte demandada, trata de desvirtuar la demanda sin fundamentos y no tiene argumentos sólidos que sustenten sus afirmaciones, apegándose a la retasa tratando de burlar, evadir y demeritar los llamados reiterados el tribunal; desde la admisión hasta cuando presenta sus abogados defensores transcurrieron 365 días, es decir, un año, causándole daños económicos y dañando su patrimonio.
En fecha 04 de marzo de 2026, la parte demandada presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas, de la siguiente manera:
El abogado Heimold Suarez Crespo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; indica que los captures de pantalla tomadas de la app Whapsapp, que en las conversaciones entre su representado y la parte demandada se evidencia que se le cancelaron honorarios profesionales. Solicitando se declarase sin lugar la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2026 el tribunal a-quo admite las pruebas presentadas por ambas partes y posteriormente dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; contra la cual se interpone recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1. Promovió marcadas con letra “A” copias simples de libelo de demanda de Partición de Bienes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, signado con Nº KP12-V-2022-000112.
2. Promovió marcadas con letra “B” copia simple de poder apud-acta otorgado al abogado Edwin Alberto Juárez Aponte por el ciudadano Pablo Evangelisto Gil.
3. Promovió marcada con letras “C y D” copia simple acto de nombramiento de partidor, de fecha 24 de noviembre de 2022.
4. Promovió marcada con letra “E” copia simple de aceptación del cargo de partidor del ciudadano ingeniero Jorge Alonso Rojas Leal.
5. Promovió marcada con letra “F” copia simple solicitud de pronunciamiento del informe del partidor al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-F-2023-000776.
6. Promovió marcada con letra “G” copia simple de auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 26 de julio de 2024.
7. Promovió marcada con letras “H y H1” copias simples de hijuelas emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20 de agosto de 2024.
8. Promovió marcada con letra “I” copia simple de auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, de fecha 26 de enero de 2024.
Todos los anteriores medios probatorios son actuaciones cursantes en el asunto del cual se pretende el pago de honorarios; con valor probatorio por provenir de un expediente judicial y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
1- Promovió y ratificó valor probatorio las pruebas documentales que consigno con el libelo de la demanda. Marcadas con letras “A, B, C, D, E, F, G, H, H1 y I J. Estas probanzas ya fueron objeto de pronunciamiento con anterioridad.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1- Promovió copias simples de capture de red social Whatsapp, de conversaciones entre los ciudadanos Edwin Alberto Juárez Aponte y Pablo Evangelisto Gil; las cuales serán objeto de valoración más adelante.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación y corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 19/03/2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, si está o no ajustada a derecho.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado de la parte accionada manifestó que no puede exigírsele a su representada el pago de una cantidad de dinero en moneda extranjera que no corresponde a la moneda de curso legal, lo que constituye un acto contrario a las leyes venezolanas y la jurisprudencia patria. Argumentos que reafirma en los informes presentados en esta alzada de forma extemporánea, manifestando que el demandante no puede pretender el pago de honorarios profesionales, bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual la demandada haya aceptado esa modalidad de pago, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En el caso bajo estudio se observa que las actuaciones cuyo pago se pretende fueron realizadas en un juicio de partición de bienes de comunidad conyugal estimándose la cuantía en ochocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 846.000,00), y es por ello, que el demandado manifiesta que debe inadmitirse la demanda por cuanto las actuaciones se efectuaron en un juicio donde no se estimó la demanda en moneda extranjera.
Ciertamente, todas las actuaciones cuyo pago que reclama el demandante fueron estimadas en dólares e individualizadas cada una de ellas realizadas en los expedientes KP12-V-2022-000112 y KP02-F-2023-000776, y señaló que ese era su petitorio, aún cuando totalizó el monto en Bolívares y lo llevó a su equivalente en dólares norteamericanos; por lo que, a pesar de haber sido intimado el total de lo que exige en Bolívares, inicialmente determinó el valor individual de cada actuación en otro instrumento monetario que no es la moneda oficial de este país.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.

De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, se observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales judiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial. Ello encuentra sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para este tribunal desestimar la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Edwin Alberto Juárez Aponte. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edwin Alberto Juárez Aponte, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera EDWIN ALBERTO JUÁREZ APONTE, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.674.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.085, con domicilio en la urbanización Francisco Torres, frente al avenida Rotaria, vereda 37, casa Nº 33, Carora, estado Lara contra el ciudadano PABLO EVANGELISTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.106.787, con domicilio en la avenida Pedro León Torres con calle 60, edificio Monagas, piso 8, apartamento 8-4, conjunto residencial Residencias Oriente, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: Se declara INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes