REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KH03-X-2026-000043
RECUSANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.399.513 y otros.
RECUSADA: MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 15 de mayo del año 2026, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ y otros contra la Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dándosele entrada en fecha 26 de mayo de 2026 por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 15 de abril de 2026, el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.399.513 y otros, interpuso Recusación contra la Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por los ciudadanos representados por el abogado Luis Alejandro Franco Orozco contra la sociedad mercantil INTEGRADOS DEL ESTE, C.A, bajo los siguientes fundamentos:
…La presente recusación se fundamenta en una causal sobrevenida, de conformidad con el articulo 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la circunstancia que compromete la imparcialidad de la Juez recusada ha surgido con posterioridad a la decisión dictada, siendo que, el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, no es menos cierto que este mismo despacho se encuentra cursando el asunto KP02-V-2022-000602, juicio en el cual me hice parte en nombre de mis representados como terceros interesados, alegando un derecho primigenio sobre el inmueble que fue ilegalmente rematado por usted, sin permitirnos ejercer la defensa correspondiente, ni tampoco participar en dicho acto de remate, tal y como lo señalo usted misma en auto dictado en fecha 09 de enero de 2026 donde señala:
En consecuencia, eta juzgadora verifica que la interviniente o tercera, n o encuadra su pretensión en ninguna de las anteriores causales, ya que la misma pudiese ser una acreedora que no ostenta un crédito líquido y exigible, por lo tanto, no podría concurrir en el precio del remate, así como tampoco intentar la suspensión del remate; ya que, lo que le corresponde es cumplir con el dispositivo del fallo que le faculta su acreencia en un crédito líquido y si existiese un monto que devengue del precio obtenido del remate ejercer el cobro del mismo.
por lo que aun y cuando se e manifestó que teníamos la posibilidad de cobrar nuestra acreencia que usted misma reconoció, prefirió beneficiar únicamente a una de las partes e impedirnos el derecho de poder cobrar nuestra acreencia, cuando a sabiendas que nuestro juico fue primero, nuestra medida cautelar anterior a la que genero el remate judicial, usted impidió de todas las formas posibles el poder satisfacer nuestra acreencia, siendo que denunciamos en reiteradas oportunidades que se les estaba cercenando el derecho de participar en el remate judicial del cual usted formulo su opinión negativa de suspender dio acto, donde no solo adelanto su opinión y violento la defensa demostrando su parcialidad, por lo que, no pudiéramos esperar que u objetividad hubiese cambiado, puesto que, demostró que tenía absoluto interés en impedir que pudiéramos satisfacer nuestra acreencia, con lo cual, es más que suficiente para demostrar que , su objetividad esta impedida para lograr continuar con la ejecución del fallo en el presente asunto.
Cabe destacar a demás, que, el día que fue fijado el acto de remate judicial en el juicio KP02-V-2022-000602, donde somos terceros interesados, la cual se llevó a cabo en la fecha 12 de enero de 2026, Usted en una actitud hostil que evidencia su parcialidad, impidió la posibilidad de ejecutar algún acto procesal para intervenir en el remate y poder participar de la puja, por lo cual, no cabe duda que usted tiene alguna intención clara de beneficiar a la parte actora de dicho juicio, lo cual impide que su objetividad pueda ser imparcial y que se ejecute nuestra acreencia apegado a las normas y lapsos procesales, impidiendo nuestro derecho en este proceso, así como lo impidió en el anterior, esta actitud hostil definitivamente deriva de una causal de recusación al estar comprometida su objetividad con las partes que ejecutaron el irrito proceso de remate judicial.
En tal sentido se encuentra plenamente comprometida la objetividad del juez para seguir conociendo sobre este y cualquier otro juicio en el que se involucren las partes, ya que al haberse comportado de la forma en como lo hizo en la audiencia de remate judicial en el asunto KP02-V-2022-000602 arrebatadamente y traspasando todas las esferas de poder del JUEZ, VIOLENTO NUESTROS DERECHOS, lo que demuestra un interés manifiesto en el pleito y en su afán de beneficiar a una de las partes, esto genera evidentemente una imparcialidad.
Además de ello, fundamento la presente recusación en el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador , cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente , idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de mayo de 2021, la juez recusada abogada Milangela Jimenez presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
…niego rechazo y contradigo dicha aseveración, por cuanto en el expediente KP02-V-2022-000602, este juzgado solo se limitó a determinar que los terceros intervinientes (Abg. Luis Franco Orozco y otros) no encuadró su pretensión en los causales del artículo 532 del código de procedimiento civil, ya que son acreedores que no ostentan un crédito líquido y exigible, por lo tanto no puedìan concurrir en el precio del remate. Por lo tanto, no tiene ninguna relación el hecho de que las partes intervinientes en el presente asunto no tenia la facultad legal de intervenir en el acto de remate realizado en el expediente KP02-V-2022-000602, con el juicio llevado por la parte recusante en relación a la demanda de Cumplimiento de contrato, es decir no tiene relación alguna ya que se trata de una ejecución forzosa de un expediente que llegó al estado de remate y uno que se encuentra en etapa de ejecución del cual ya tiene sentencia definitivamente firme y que no requiere de inguna decisión por parte de este Juzgado.
En atención a lo antes expuesto procedo a NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR, la causal de recusación antes indicada, e intentada en mi contra, por ser evidentemente contraria a derecho…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto de las actas se observa que la juez a-quo actuó conforme a lo previsto en la norma al instar a la parte recusante a cumplir con el dispositivo del fallo de fecha 28 de noviembre de 2023; y siendo que la parte recurrente no aportó elementos probatorios que condujesen a esta juzgadora a determinar que la recusada se encuentra inmersa en causal de recusación, y tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta alzada, forzoso resuelta declarar sin lugar la recusación planteada.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.399.513 y otros contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez Provisoria recusada de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde se encuentra el asunto principal N° KP02-V-2021-000973, a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose a la Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2026/198 y 2026/199
El Secretario,

Abg. Julio Montes