REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000415
PARTE QUERELLANTE: WILLY ALEXANDER YAJURE DIAZ y KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.021.698 y V-16.749.736, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil TOTAL CARS 7, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 10, tomo 41-AS de fecha diecinueve (19) de agosto de 2019, representada por el ciudadano DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.333.347.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 27 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLY ALEXANDER YAJURE DIAZ y KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO contra la sociedad mercantil TOTAL CARS 7, C.A. representada por el ciudadano DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN.
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 27 de mayo 2026, por el ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ VALDARRAMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.894.657, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TOTAL CARS 7, C.A., debidamente asistido por la abogada Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.109, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de junio de 2026, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2026, se dio origen al presente Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano los ciudadanos WILLY ALEXANDER YAJURE DIAZ Y KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO contra la sociedad mercantil TOTAL CARS 7, C.A. representada por el ciudadano DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN, exponiendo en su querella: 1. Que en fecha 30 de abril de 2025, el ciudadano WILLY ALEXANDER YAJURE DIAZ celebró con la empresa TOTAL CARS 7, C.A., una negociación de compra venta sobre una MOTOCICLETA de las siguientes características: PLACA: APR25M, MARCA: KADI, MODELO: KD 150, SERIAL DE CARROCRIA: 8YU3CF8T7SK005163, SERIAL DE MOTOR: KD162FMJSCF005234, COLOR: NEGRO, cuyo precio de venta con reserva de dominio a favor de la querellada fue convenido en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $2.300), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: primero, la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 100) por concepto de inicial, y segundo, el saldo deudor seria cancelado en SESENTA Y CINCO (65) CUOTAS SEMANALES a razón de VEINTICINCO DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 25) cada una; siendo cancelada en fecha 16 de diciembre de 2025 la cuota numero TREINTA Y TRES (33).
Refiere el primero de los querellantes, que en fecha 15 de enero de 2026 aproximadamente a las 10:30 am, se encontraba en la carrera 3 entre calles 1 y 2 de Barrio Unión en esta ciudad de Barquisimeto, cuando de repente apareció en el sitio una CAMIONETA FOUR RUNNER NEGRA con cinco (05) personas adentro y dos (02) motorizados, todos usando chaquetas negras y con actitud intimidatoria, como si fuesen funcionarios policiales, de forma intempestiva solicitaron el propietario de la moto que estaba parada en la calle.
Arguye el querellante que al identificarse con los referidos ciudadanos éstos le pidieron acompañarlos a la sede de la empresa (querellada), so pretexto de tener unas cuotas atrasadas y que por su seguridad debía llevarla motocicleta a la empresa para un chequeo y una revisión extraordinaria; y en razón de la coacción psicológica y la actitud intimidante y amenazadora de los motorizados y las otras personas que le acompañaban tuvo que dirigirse a la concesionaria, ubicada en la carrera 19 con calle 46 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Expone el querellante que una vez en la empresa le indicaron que dejara la moto en el depósito y ellos le llamarían para informarle sobre la situación del crédito; a los cinco (05) días recibió una llamada donde la querellada le indicaba que el “CONTRATO QUEDABA RESUELTO POR FALTA DE PAGO, QUE LA MOTOCICLETA IBA A SER VENDIDA Y QUE TODO LO PAGADO QUEDABA A FAVOR DE LA EMPRESA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS SEMANALES”
2. Que en fecha 04 de agosto de 2025, el ciudadano KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO celebró con la empresa TOTAL CARS 7, C.A., una negociación de compra venta sobre una MOTOCICLETA de las siguientes características: PLACA: AI6X38S, MARCA: KADI, MODELO: KD 150 15CC, SERIAL DE CARROCRIA: 8YJ3CF8TXSK004217, SERIAL DE MOTOR: KD162FMJSCF005025, COLOR: AZUL, AÑO: 2025, cuyo precio de venta con reserva de dominio a favor de la querellada fue convenido en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $3.120), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: primero, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 250) por concepto de inicial, y segundo, el saldo deudor seria cancelado en SETENTA Y NUEVE (79) CUOTAS SEMANALES a razón de VEINTICINCO DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 25) cada una; siendo cancelada en fecha 16 de diciembre de 2025 la cuota numero DIECISIETE (17).
Refiere el segundo de los querellantes, que en fecha 15 de enero de 2026 aproximadamente a las 03:40 pm, se encontraba en la calle 40 esquina carrera 23 de esta ciudad de Barquisimeto, donde labora como delivery, cuando de repente apareció en el sitio una CAMIONETA FOUR RUNNER NEGRA con cinco (05) personas dentro y dos (02) motorizados, todos usando chaquetas negras y con actitud intimidatoria, como si fuesen funcionarios policiales, de forma intempestiva solicitaron el propietario de la moto que estaba parada en la calle.
Arguye el querellante que al identificarse con los referidos ciudadanos éstos le pidieron acompañarlos a la sede de la empresa (querellada), so pretexto de tener unas cuotas atrasadas y que por su seguridad debía llevarla motocicleta a la empresa para un chequeo y una revisión extraordinaria; y en razón de la coacción psicológica y la actitud intimidante y amenazadora de los motorizados y las otras personas que le acompañaban tuvo que dirigirse a la concesionaria, ubicada en la carrera 19 con calle 46 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
Expone el querellante que una vez en la empresa le indicaron que dejara la moto en el depósito y ellos le llamarían para informarle sobre la situación del crédito; en relación a ello a los tres (03) días recibió una llamada donde la querellada le indicaba que el “CONTRATO QUEDABA RESUELTO POR FALTA DE PAGO, QUE LA MOTOCICLETA IBA A SER VENDIDA Y QUE TODO LO PAGADO QUEDABA A FAVOR DE LA EMPRESA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA FALTA DE PAGO DE LAS CUOTAS SEMANALES”
Expresan los querellantes que fundamentan la pretensión en los artículos 27, 49 ordinales 1 y 8, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, solicitan sea declarada con lugar su petición y se les restituya de manera inmediata todos y cada uno de sus derechos, comenzando por que la empresa querellada les devuelva las motos supra descritas.
En fecha 23 de abril de 2026, el juzgado a-quo admitió a sustanciación la acción de amparo y procedió a librar boleta de notificación a la parte querellante en la persona de su representante legal ciudadano DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2026, el alguacil del juzgado a-quo consiga boleta de notificación firmada por la ciudadana Francis Fernández en fecha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.346, en fecha 20 de mayo de 2026 a las 3:10 pm, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; por lo cual, por auto de la misma fecha el a-quo fijó para el día 26 de mayo de 2026, oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional, la cual quedo asentada de la siguiente manera:
Sic.
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil. Se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos WILLY ALEXANDER YAJURE DIAZ y KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.°V-12.021.698 y V-16.749.736, respectivamente, parte querellante, debidamente asistido por el abogado RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 177.154, así como la comparecencia de los abogados MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR GREGORIO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.128.344 y V-12.704.426, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Duodécima Segunda del Ministerio Público del estado Lara. Se deja expresa constancia que la parte querellada sociedad mercantil "TOTAL CARS 7 C.A.,", no compareció ni por medio de su representante legal ni apoderado judicial alguno. En este sentido, en acatamiento al fallo Nº 07 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que establece: "La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales", esta juzgadora ante la falta de comparecencia d' presunto agraviante tiene como aceptado los hechos, y en consecuencia declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal advierte a las partes que dictará el extenso del fallo el día 27 de mayo del 2026. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
Luego de haber llevado a cabo la audiencia oral supra transcrita, el juzgado a-quo dicta extenso de la sentencia donde, expresa:
…Omisis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantia constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: "El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales".-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela" que: "Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida."-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la via judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, "cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz" acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por los quejosos, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
En el caso de marras, los presuntos agraviados, alegaron en forma expresa haber suscrito un contrato de compra venta, de forma privada sobre unas motocicletas, cuya modalidad de pago tenía una cuota inicial y el saldo deudor seria cancelado en cuotas semanales, no obstante que en fecha 15 de enero del 2026, coaccionados por unos sujetos fueron trasladados hasta la sede de la empresa agraviante junto a sus motos con la excusas de tener unas cuotas atrasadas, y que una vez estando en el sitio le indicaron que dejaran las motos en el depósito y después a través de una llamada les fue informado que el contrato quedaba resuelto por falta de pago, y que todo los pagos quedaban a favor de la empresa por incumplimiento de contrato, acción que consideraron arbitraria y que violenta sus derechos constitucionales, correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportada por la parte querellante:
V
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
1.-Original (f. 12) de certificado de origen N° Control AA-1718245, identificado con la letra "A".
2.- Copia simple (f. 13) Condiciones de garantía emitida por Total Cars 7 c, marcado con la letra "B".
3.-Original (f. 14) recibos de ingreso N° 015242, N° 015506 y N° 016835, de fechas 26, 29 de noviembre y 16 de diciembre del año 2025, marcada con la letra "C".
4.-Original (f. 15) de certificado de origen N° Control AA-1907591, identificado con la letra "F".
5.- Original (f. 16 al 18) de contrato de compra venta a cuota de reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil TOTAL CARS7 C.A., y el ciudadano Kerwin Xavier Mendoza Romero, identificado con la letra "G".
6.-Original (f. 19) recibos de ingreso N° 015646, N° 016405 y N° 016834, de fechas 01, 09 y 16 de diciembre del año 2025, marcada con la letra "H".
Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descritas en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
En el sub lite se desprende que la parte querellante denunciaron la violación de sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad establecidos en los artículos 27, 49 ordinales 1º y 8º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 15 de enero del 2026, unos sujetos en una camioneta Four Runner y dos motorizados bajo una actitud intimidante les pidieron acompañarlos en las motocicletas hasta la sede de la empresa con el pretexto de hacer un chequeo, estando en la sede les indicaron que dejaran las motos reteniéndoselas de forma arbitrarias por incumplimiento del contrato en cuanto al pago de las cuotas semanales.
Por otro lado siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para que la parte accionada sociedad mercantil "TOTAL CARS 7 C.A.", expusiera sus alegatos, el mismo no compareció ni por medio de su representante legal ni por apoderado judicial alguno.
En relación a la falta de comparecencia de la parte agraviante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento en los juicios de amparo, a través de sentencia N° 07, dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, expediente 00-0010, señalo lo siguiente:
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por el se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aqui señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, (Negrilla y resaltado del Tribunal)
Así las cosas, y analizadas las pruebas presentadas, quedaron plenamente evidenciado las relaciones contractuales que existe entre las partes, la fecha de ocurrencia de los hechos, así como las vías de hecho, las cuales se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional y ante la ausencia de la parte querellante y carencia de argumentos ante los hechos denunciado por los querellantes en cuanto a la retención arbitraria de las motocicletas, se tiene como un hecho aceptado ante la falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional. Asimismo al no ser dicha denuncia contraria al orden público, esta juzgadora declara con lugar la presente la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos WILLY ALEXANDER YAJURE DÍAZ Y KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO, contra lasociedad mercantil TOTAL CARS 7 C.A., representada por el ciudadano DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
TERCERO: se ordena a la parte agraviante hacer la restitución y entrega inmediata de las motos con las siguientes características la primera PLACAS: AP3R25M- MARCA: KADI MODELO: KD150 SERIAL DE CARROCERÍA: 8YJ3CF8T7SK005163, SERIAL DE MOTOR: KD162FMJSCF005234 COLOR: NEGRO, y la segunda PLACAS: A16X38S- MARCA: KADI MODELO: KD150 SERIAL DE CARROCERÍA: 8YJ3CF8TXSK004217, SERIAL DE MOTOR: KD162FMJSCF005025 COLOR: AZUL AÑO: 2025.
CUARTO: se hace saber a la parte accionada que el mandamiento deberá se acatado, so pena en caso de incurrir con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
QUINTO: para la práctica de la restitución se comisiona a uno de los Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEXTO: Se condena en costas a parte querellada.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º y 167°.
Dispositivo éste, sobre el cual el ciudadano NELSON JOSE MARTINEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.894.657, asistido por la abogada Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.109, anuncio recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2026; arguyendo en su escrito de fundamentación del recurso anunciado lo siguiente:
Sic.
YO, NELSON JOSE MARTINEZ VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.894.657, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa TOTAL CARS 7, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19 de agosto del 2019, inserto bajo el N° 10, Tomo 41-A RM365, con una modificación de fecha 09 de octubre de 2025, inserto Bajo el N° 4, Tomo 188-A. Expediente N° 365-56922, Con última modificación de fecha 25 de febrero del 2026, inserto bajo el N° 19, Tomo 29-A RM365, Rif J41313720; asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALFONSO MANUEL DE LA TORRE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.559, con domicilio la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, teléfono 0414-510-09-32, córreo fiscalmp26@gmail.com; ante su competente autoridad respetuosamente ocurro para presentar el correspondiente ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia definitiva de amparo dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró "Con Lugar" la acción de amparo autónoma propuesta por los ciudadanos WILLY ALEXANDER YAJURE DÍAZ Y KERWIN XAVIER MENDOZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.021.698 y V-16.749.736, respectivamente, asistidos en dicho acto por el abogado Roniell Torres Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154 domiciliado en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Planta Baja, Local N° 3, Barquisimeto, Estado Lara; El presente recurso se fundamenta en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I
DEL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO VÍCIO DE INDEFENSIÓN POR SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PRIMER AGRAVIO: Violación del Orden Público Procesal. El Tribunal de Origen libró y practicó una "Notificación" en lugar de una "Citación Formal" para la comparecencia a la Audiencia de Amparo:
Al revisar las actas del expediente en su primera instancia, específicamente la Boleta identificada con el número KH01BOL2026000296 de fecha 30 de abril de 2026, se evidencia que el Juzgado de origen ordenó, confeccionó y remitió una "Boleta de Notificación" dirigida a la persona jurídica "TOTAL CARS 7 C.A.", advirtiéndole únicamente que una vez constara en autos dicha actuación, "comenzará a correr el lapso de noventa y seis (96) horas dentro del cual se fijará la oportunidad para la Audiencia Oral".
Ciudadano Juez Superior, el tribunal a quo incurrió en un flagrante error procedimental y en una subversión de las formas sustanciales del juicio al equiparar la "notificación" con la "citación". En nuestro ordenamiento procesal y constitucional, la llamada al proceso de la parte presuntamente agraviante en un amparo constitucional autónomo reviste la naturaleza de una CITACIÓN, pues constituye el primer contacto formal para someter a derecho a un sujeto procesal que no ha comparecido voluntariamente a las actas.
La diferencia entre ambas figuras no es un mero formalismo nominal; es una garantía de rango constitucional Artículo 49.1 de la CRBV. La citación tiene como objeto poner a derecho al demandado o presunto agraviante y otorgarle las copias certificadas del libelo y sus anexos para que conozca los pormenores de la pretensión y pueda preparar su debida defensa técnico-jurídica en la audiencia oral.
En el presente caso, al librarse una escueta boleta de "notificación" sin el cumplimiento de las formalidades taxativas de la citación, mi representada quedó en un absoluto estado de indefensión material. Al desconocer los fundamentos específicos de la demanda de amparo, resultó materialmente imposible comparecer a la audiencia pública celebrada el 26 de mayo de 2026, lo que derivó en una sanción procesal desproporcionada basada en una falsa contumacia.
SOPORTE JURISPRUDENCIAL REITERADO SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LA CITACIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacifica, reiterada e invariable la obligatoriedad de la citación formal como el acto de comunicación primordial, de orden público e indispensable para garantizar el derecho a la defensa. Al efecto, se invoca el criterio de la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1113 de fecha 11 de agosto de 2014, la cual determinó:
"La citación no es un simple formalismo, sino el acto procesal por excelencia para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose de la primera llamada al proceso de la parte presuntamente agraviante, es indispensable que se cumplan las formalidades de la citación para que el sujeto tenga cabal conocimiento de los hechos punibles o lesivos que se le imputan. La sustitución de la citación por una simple notificación genérica, o su práctica defectuosa, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones por subversión del procedimiento, al colocar a la parte en un evidente estado de indefensión material que le impide fijar su estrategia defensiva para la audiencia oral".
Aunado a lo anterior, este criterio encuentra su mayor fuerza de obligatoriedad en el criterio de la Sentencia N° 952 dictada por esta misma Sala Constitucional en fecha 20 de agosto de 2010, la cual decantó con carácter vinculante para todos los tribunales de la República que:
"La primera llamada al proceso de amparo constitucional reviste la naturaleza jurídica de una CITACIÓN FORMAL, la cual no puede ser relajada, disminuida ni sustituida por el órgano jurisdiccional mediante el libramiento de una simple boleta de notificación genérica. La indefensión material nace en el instante en que se le impide al presunto agraviante conocer de forma íntegra el contenido del libelo de amparo y sus anexos, siendo la citación el único mecanismo idóneo y de orden público procesal apto para poner a derecho a la parte. La inobservancia de esta formalidad acarrea la invalidez de los actos subsecuentes por flagrante violación al artículo 49 constitucional".
Este criterio concuerda con la doctrina iniciada en la Sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por la misma Sala, la cual delimita que el procedimiento de amparo, a pesar de su celeridad y de la posibilidad de manejarse en días continuos, jamás puede sacrificar las garantias mínimas de contradicción y conocimiento del libelo de la demanda por la parte llamada a juicio
CAPÍTULO II
VÍCIO EN LA LEGITIMACIÓN PASIVA Y ERROR DE HECHO EN LA REPRESENTACIÓN LEGAL
SEGUNDO AGRAVIO: Falta de Cualidad Procesal de la persona señalada como representante legal de TOTAL CARS 7 C.A.
Tanto los accionantes en su libelo de amparo, como el Juzgado Primero de Primera Instancia en el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2026 y en la posterior boleta defectuosa, dirigieron y pretendieron practicar la comunicación procesal en la persona del ciudadano DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN, bajo la premisa de que este detentaba la representación legal de la sociedad mercantil TOTAL CARS 7 C.A.
Sin embargo, consta en las crónicas del Registro Mercantil y en la realidad societaria de la empresa que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, la junta directiva y la Presidencia de la sociedad mercantil se encuentra legal y legítimamente ejercida de forma exclusiva por el ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ. Presidente de la empresa TOTAL CARS 7, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19 de agosto del 2019, inserto bajo el N° 10, Tomo 41-A RM365, con una modificación de fecha 09 de octubre de 2025, inserto Bajo el N° 4, Tomo 188-A. Expediente N° 365-56922, Con última modificación de fecha 25 de febrero del 2026, inserto bajo el N° 19, Tomo 29-A RM365, Rif J41313720. (De la cual se consignan copias simples en el presente escrito y se ofrece como Efecto Vivendi).
Este hecho configura un gravísimo error procedimental y un vicio en la cualidad procesal (legitimación pasiva). Al haberse dirigido la acción y las boletas judiciales a un ciudadano que ya no ostentaba facultades de representación ni de administración sobre la persona jurídica para el momento de la demanda y de la notificación, se rompió el nexo lógico-jurídico que permitía vincular válidamente a TOTAL CARS 7 C.A. con el presente juicio. El derecho procesal venezolano establece que la comunicación a las personas jurídicas debe realizarse estrictamente a través de sus representantes estatutarios vigentes. Notificar o intentar citar a un exdirectivo o a un tercero sin cualidad actual produce una ineficacia absoluta del acto de comunicación. Mi representada, en la persona de su legítimo presidente Nelson José Martínez, jamás tuvo conocimiento formal y oportuno del proceso judicial en curso, lo que impidió de manera absoluta el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa.
Sobre este particular vicio, es imperativo invocar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en su Sentencia N° 881 de fecha 20 de julio de 2011, la cual dejó sentado con absoluta claridad el criterio que rige la validez de los actos de comunicación en las personas jurídicas:
"El acto de comunicación procesal (citación o emplazamiento) dirigido a una persona jurídica, exige que el órgano jurisdiccional verifique con rigurosidad la cualidad de quien recibe la orden de comparecencia, debiendo asegurarse de que la notificación o citación se practique de forma efectiva en la persona de sus representantes legales vigentes o estatutarios. Llamar a juicio a una empresa a través de un ciudadano que carece de la representación legal o que no ostenta facultades de administración actuales, violenta el orden público procesal y fractura el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la corporación queda desprovista de un conocimiento real y oportuno sobre la acción interpuesta en su contra, lo que apareja la nulidad absoluta por indefensión".
En el presente caso, al haberse dirigido la acción y las boletas judiciales a un ciudadano que ya no ostentaba facultades de representación sobre la persona jurídica para el momento de la demanda, se rompió el nexo lógico-jurídico indispensable para someter a derecho a TOTAL CARS 7 C.A. Mi representada, en la persona de su legítimo presidente Nelson José Martínez, jamás tuvo conocimiento formal del proceso judicial en curso, lo que impidió de manera absoluta que la empresa ejerciera su derecho a la defensa en la audiencia del 26 de mayo de 2026.
CAPÍTULO III
DEFENSA DE FONDO
A los fines de ofrecer a este Superior Tribunal herramientas contundentes para revocar el fallo impugnado, se exponen los siguientes argumentos adicionales de fondo que desvirtúan por completo la procedencia del amparo concedido:
TERCER AGRAVIO: Inadmisibilidad del Amparo por Existencia de Vías Ordinarias Idóneas (Artículo 6, Ordinal 5º de la LOAMPARO)
El tribunal de primera instancia fundamentó la estimación del amparo bajo el argumento de que los querellantes sufrieron una supuesta "vía de hecho" o despojo arbitrario de las motocicletas objeto de los contratos de compraventa con reserva de dominio suscritos en fechas 30 de abril y 4 de agosto de 2025.
No obstante, resalta a la vista que la controversia aquí planteada es de naturaleza netamente patrimonial, civil y contractual. La relación entre las partes está regida por las cláusulas de un contrato privado de venta a plazos con reserva de dominio, cuya ejecución, cumplimiento, resolución o incumplimiento de cuotas debe ser ventilado y dirimido a través de los procedimientos judiciales ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil (vía ejecutiva, resolución de contrato o juicio ordinario) o ante las instancias administrativas competentes reguladoras del comercio comercial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el amparo constitucional no puede ser utilizado como una vía alterna o un "comodín" procesal para obviar los juicios ordinarios o para resolver disputas derivadas del incumplimiento de contratos de índole mercantil. Existe una vía judicial idónea, breve y eficaz para discutir la posesión o propiedad de bienes muebles con reserva de dominio, lo que de plano debió acarrear la Inadmisibilidad In Limine Litis del amparo planteado, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de la materia.
CUARTO AGRAVIO: Falsedad de los Hechos Alegados y Ausencia de Prueba de la autoría de las Vías de Hecho
La sentencia recurrida da por demostrada la existencia de una supuesta "confiscación arbitraria" ejecutada por cinco sujetos encapuchados a bordo de una camioneta 4 Runner y dos motorizados el pasado 15 de enero de 2026. Sin embargo, en el texto del fallo impugnado se evidencia una grosera falta de valoración probatoria: no existe en autos ni un solo elemento de prueba directo, técnico o científico que vincule a la sociedad mercantil TOTAL CARS 7 C.А. о a sus verdaderos directivos con dichos sujetos o con el supuesto acto intimidatorio.
El tribunal a quo asume la autoría de las vías de hecho basándose única y exclusivamente en el dicho de los querellantes y en una presunción de contumacia que, como ya se demostró, nació de una notificación viciada. El estándar probatorio en materia de amparo exige la certeza absoluta sobre la autoría del agravio. Ante la falta de pruebas reales que asocien a la empresa con las supuestas amenazas en la vía pública, el amparo debió declararse sin lugar por falta de soporte probatorio de la autoría.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito expresa y formalmente a este Honorable Tribunal Superior que acuerde el EFECTO SUSPENSIVO de la ejecución del fallo apelado dictado en fecha 27 de mayo de 2026. Esta solicitud se fundamenta en el peligro inminente de que la ejecución material e inmediata de la entrega de las motocicletas cause a mi representada daños de difícil o imposible reparación ulterior. Al haberse tramitado el proceso bajo un flagrante vicio de nulidad absoluta por falta de citación formal, permitir el desapoderamiento de dichos bienes muebles antes de que esta alzada resuelva el fondo de la apelación colocaría a la empresa en una situación de grave perjuicio patrimonial irreversible, haciendo ilusoria la eficacia de la justicia constitucional.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito formalmente de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara:
1. Que sea ADMITIDO y procesado conforme a derecho el presente recurso de apelación y su correspondiente escrito de fundamentación.
2. Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, revocando en todas sus partes la sentencia de amparo de fecha 27 de mayo de 2026, dejando sin efecto la orden de entrega de los bienes muebles, así como cualquier sanción, apercibimiento o declaración de aceptación de hechos derivada de la incomparecencia de mi representada.
3. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 23 de abril de 2026, inclusive, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se CITE FORMALMENTE a la empresa TOTAL CARS 7 C.A. en la persona de su legítimo y actual representante legal, el ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, para que pueda ejercer de forma plena su derecho a contradecir los hechos, aportar pruebas y defender los derechos contractuales de la sociedad mercantil.
Es de justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
Ahora bien siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Ahora bien, observa quien juzga que la parte apelante arguyó “Ciudadano Juez Superior, el tribunal a quo incurrió en un flagrante error procedimental y en una subversión de las formas sustanciales del juicio al equiparar la "notificación" con la "citación".”; en razón de ello, propio es para esta alzada traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, el cual ha sostenido en sentencia N° RC.000514/2010, lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
…Omisis…
(…) la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…
Por su parte, el abogado Emilio Calvo Baca, en su terminología jurídica Venezolana, define la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
En atención a la doctrina y jurisprudencia arriba invocadas, es menester realizar la siguiente apreciación: En materia de amparo la distinción entre citación y notificación no es mero formalismo, sino una garantía de orden público procesal; mientras la notificación comunica un acto formal ya dictado dentro de una causa, la citación es el mecanismo cardinal de emplazamiento obligatorio que materializa el derecho a la defensa y el debido proceso al ser el querellado el sujeto pasivo contra quien se dirige la pretensión de amparo, la vulneración del orden jurídico que se le imputa exige de forma inexorable su citación personal, pues solo a través de ella se perfeccionaría debidamente la relación jurídico-procesal, se le otorga la cualidad de parte con plenas facultades para contradecir los hechos y se garantiza el principio de contradicción en la audiencia pública. Equiparar dicha formalidad esencial a una simple notificación desnaturaliza la rigurosidad garantista del procedimiento de amparo, generando una indefensión manifiesta que viciaría de nulidad absoluta todo lo actuado por quebrantamiento del principio de seguridad jurídica.
Se observa de los medios probatorios cursantes en autos que el ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ VALDERRAMA –recurrente-, consignó copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa TOTAL CARS 7, C.A., registrada en fecha 25 de febrero de 2026, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 19, Tomo 29-A, y celebrada en fecha 25 de enero de 2026, donde los ciudadanos DIOVER ALBERTO RIVAS DURAN y MARCOS ISIDRO GOMEZ CHAPARRO dieron en venta sus acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Nelson Martínez –arriba identificado-, así como también se actualizo la junta directiva quedando como presidente el ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ VALDERRAMA y como vicepresidente el ciudadano JHOANGER JAVIER ROBLES DELGADO; por lo que al ser el querellado una sociedad mercantil quienes están facultados para obligar a la misma son sus representantes legales ut-supra señalados, tal como lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente.
En virtud de los hechos explanados y el acervo probatorio, evidencia esta sentenciadora que la juez a-quo incurrió en un error al librar boleta de notificación a la parte querellada, generando ésta situación que no se trajera a juicio al representante legal del querellado y revistiendo de nulidad todos los actos subsiguientes a la consignación de la referida boleta; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2026 debe prosperar. Así se decide.
Teniendo en consideración lo que antecede, y en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta superioridad tiene por citada a la parte querellada en la persona de su presidente el ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ VALDERRAMA, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional declara PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ MARTÍNEZ VALDARRAMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-25.894.657, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TOTAL CARS 7, C.A, debidamente asistido por la abogada Lourdes Coromoto Mendoza Cuicas inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 136.109. En consecuencia: PRIMERO: Se ANULAN las boletas de notificación libradas en fecha 30 de abril de 2026 y todas las actuaciones subsiguientes a la misma; Y, SEGUNDO: En virtud de haber quedado citada la sociedad mercantil TOTAL CARS 7, C.A., en la persona de su presidente, se ordena al juzgado a-quo fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada en los términos expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copia certificada para ser agregada al libro copiador de sentencias conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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