REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000026
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el N° 24, Tomo 29-A RMI, RIF: J-40235356-1, representada en calidad de Director, por el ciudadano DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.327.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONINO DI BARTOLOMEO SONSINI, MARÍA MARGARITA GARCÍA VILORIA y KARLY GÓMEZ TORREALBA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.721, 241.605 y 126.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 207, Tomo 61-A, representada por el ciudadano, GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.727.058, en su condición de Director; y la sociedad mercantil SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 38-A, RIF. J-30953789-0, representada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.323.045, en su condición de director.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ADMINISTRADORA MADRID, C.A.: ÁNGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE QUIÑONEZ y BORIS FADERPOWER RAMOS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.129, 119.431 y 47.652, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANONIMA (SMOL S.A.): LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS identificado con el N° KH01-V-2024-000021 intentado por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A. contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA MADRID, C.A. y SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A. contra la compañía anónima ADMINISTRADORA MADRID C.A. representada por su director ciudadano Alfredo Stelluto; y la sociedad anónima SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), representada por su director ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez, (todos identificados en el encabezado del fallo).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de enero 2026, la abogada Karly Gómez Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 22 de enero de 2026, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 29 de enero de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES. Llegada la oportunidad procesal el día 05 de febrero de 2026 se agregó a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado alguno; por consiguiente, se acogió al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES; el día 17 de mayo de 2026, se agregó a los autos escrito de observaciones consignado por la representación judicial de la parte codemandada ADMINISTRADORA MADRID C.A. y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderado alguno; por lo que el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo del 2024, el abogado Antonio Di Bartolomeo Sonsini actuando en representación judicial de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A. -supra identificada-, interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA MADRID C.A. y SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), bajo los siguientes términos: Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su representada celebró un primer contrato de arrendamiento sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los N° PB-4 y PB-5, situados en la planta baja del CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL PLAZA MADRID, ubicado en la avenida Madrid que une a la urbanización Santa Elena con la avenida Paseo Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, pertenecientes a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A. Que el local signado con el N° PB-4 posee un área aproximada de (88,35 mts2) y el N° PB-5 de (81,50 mts2), alinderado de la siguiente manera: A) Local N° 04: NORTE: Pasillo de Circulación: SUR: Local N° 5; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Pasillo de Circulación; que dicho local posee un (01) medio baño, asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 172 y se encuentra ubicado en la planta Sótano (01) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación vehicular; SUR: cuarto de basura; ESTE: área de circulación vehicular; OESTE: estacionamiento número 171. B) El local N° 5, tiene los siguientes linderos: NORTE: Local N° 4, SUR: Local N° 6, ESTE: Hall de circulación y OESTE: Pasillo de circulación; el cual posee igualmente (01) medio baño, correspondiéndole de igual forma (01) puesto de estacionamiento signado con el N° 149 ubicado en la planta sótano (01), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local N° (04) Área de Circulación vehicular; SUR: Local N° (06); ESTE: Hall de circulación; y OESTE: Pasillo de circulación; titularidad que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de enero del 2012 bajo el N° 2012.72, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3853, correspondiente al Libro de folio real del año 2012; y bajo el N° 2012.73, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3854 correspondiente al Libro de folio real del año 2012. Que adquirió en arrendamiento dichos locales comerciales, suscribiendo para ello un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 24 de mayo del 2013, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Que luego de la suscripción del contrato antes identificado, no fue suscrito uno nuevo, sino hasta el 23 de agosto del 2016, fecha en la cual se autenticó por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 33, tomo 206, folios 132 al 138, un nuevo contrato de arrendamiento, bajo los mismos términos del anterior. Que de acuerdo, a la CLÁUSULA SEGUNDA de dicho contrato se determinó, que la duración seria de un (1) año contado a partir del 1 de mayo de 2016 hasta el 1 de mayo de 2017, siempre que ambas partes estuvieren de acuerdo; asimismo, se acordó que el contrato seria prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes manifestare lo contrario con treinta días continuos antes del vencimiento. Que su representada no ha sido notificada de la no prórroga de contrato arriba mencionado, por lo que, actualmente se encuentra en tiempo regular en la relación arrendaticia.
Refiere igualmente la representación judicial del actor, que al inicio de la relación arrendaticia, los locales supra señalados gozaban de los servicios de agua, electricidad, teléfono y aire acondicionado, servicios éstos, de suma importancia para el desarrollo de la actividad económica para el cual fueron arrendados los locales. Que sorpresivamente en fecha sábado 17 de agosto de 2019, su mandataria se quedó sin el servicio de aire acondicionado, razón por la cual, procedió a notificar a la junta directiva del CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID sin obtener respuesta. Que por terceras personas, tuvieron información acerca del tema del aire, donde le indicaron que fue cortada la tubería de suministro de los aires, en razón de ello, en fecha 19 de agosto de 2019, iniciaron los reclamos verbales tanto al arrendador como a la junta directiva antes mencionada, sin obtener respuesta alguna.
Expone el abogado apoderado de la parte actora que su representada en fecha 26 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico le participó al demandado ADMINISTRADORA MADRID, C.A., el hecho ocurrido, el cual paralizó de manera total sus operaciones y la misma hizo caso omiso al reclamo.
En este mismo orden de ideas, arguye el apoderado judicial de la parte actora que se hace indispensable explicar sobre un hecho directamente relacionado con la interrupción del aire acondicionado, ya que la sociedad mercantil SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), es propietaria de los locales PB-7 y PB-8, los cuales físicamente se encuentran en secuencia a los locales donde funcionaba ODONTOMEDIC.
Manifiesta el apoderado actor, que la empresa demandada ADMINISTRADORA MADRID, para dar en arrendamiento con aire acondicionado los locales PB4, PB5 y PB6, decidió dejar instalada ilegalmente y sin autorización del propietario de los locales PB7 y PB8, los tubos conductores galvanizado de electricidad y de cobre para gas que alimentaban las unidades de aire acondicionado de los locales PB4, PB5 y PB6, violando los planos originales de construcción del edificio; ocasionando tal hecho, que el representante legal de SMOL a través de un procedimiento judicial practicó el retiro de los tubos supra mencionados impidiendo el suministro del aire acondicionado a los locales arrendados por su representado, interrumpiendo las actividades y ocasionando el cierre de la sociedad mercantil.
Para finalizar, arguye el apoderado judicial de la parte actora que la compañía ADMINISTRADORA MADRID, C.A., obrando con negligencia e impericia, y haciendo caso omiso a los reglamentos de la construcción de inmuebles, permitió el ensamblaje de una tubería que recorría varios locales comerciales sin el permiso de los dueños, convirtiéndose en un vicio oculto que generó daños y perjuicios a su mandataria; ya que cuando la sociedad mercantil SMOL S.A., retira los referidos tubos impide indirectamente la continuidad del servicio que prestaba su poderdante.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), presenta formal escrito de contestación, mediante el cual expone: Niega, rechaza y contradice los argumentos aludidos en la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto en los hechos narrados como en el derecho invocado no pueden ser atribuidos a su representada como causante del hecho dañoso.
Arguye la representación judicial de la parte coaccionada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), que tal como lo señala la parte actora, su representada es propietaria de los locales PB7 y PB8, por consiguiente, bajo el derecho que le asiste, al entrar y verificar que dentro de los locales de su propiedad se encontraba una estructura la cual no formaba parte de los planos estructurales del edificio y en razón de no recibir respuesta oportuna de la junta de condominio a través de un procedimiento legal procedió a realizar la desinstalación de la tubería y eliminar la construcción realizada al interior de su propiedad (locales comerciales PB7 y PB8), por consiguiente, de considerar el tribunal la existencia de algún daño y perjuicio el mismo debe ser atribuido única y exclusivamente al codemandado ADMINISTRADORA MADRID, ya que su representado actuó conforme a derecho en el momento que le correspondía.
En fecha 26 de mayo de 2025, la abogada Yaqueline Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ADMINISTRADORA MADRID, C.A., introdujo escrito de contestación de la demanda arguyendo: Que reconocía que su representada se encuentra vinculada con la empresa ODONTOMEDIC, C.A., en una relación arrendataria sobre dos locales comerciales identificados con los números 4 y 5 ubicados en la planta baja del edificio denominado Centro Empresarial Plaza Madrid, situado en la avenida Madrid que une a la urbanización Santa Elena con la avenida Paseo Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Que reconoce que la relación arrendaticia que vincula a su representada con la parte aquí demandante, se inició en virtud de un contrato de arrendamiento registrado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24 de mayo de 2013, bajo el N° 28, tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Que rechaza y contradice de manera expresa la pretensión de indemnización por daños y perjuicios intentada contra su mandataria por no ajustarse a la realidad los hechos invocados; por consiguiente: (1) Rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora donde menciona que su representada tiene alguna responsabilidad sobre los hechos narrados, dado que no ha realizado conducta alguna que pueda calificarse como causante de la interrupción del suministro de aire acondicionado de los locales arrendados por la actora. (2) Rechaza y contradice que su representada, haya llevado a cabo una conducta que pueda calificarse como causa de la interrupción del suministro del aire acondicionado a los locales arrendados. (3) Con base a los hechos expuestos por la codemandada en su escrito de contestación, arguyó que “a confesión de parte, relevo de pruebas”, ya que su codemandada reconoció expresamente que su empresa fue la responsable de los hechos que ocasionaron la interrupción del suministro del aire acondicionado, por lo tanto según sus dichos, es evidente que la empresa Administradoras Madrid C.A., queda exonerada de la atribución de la autoría de dichos hechos, dado que la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE S.A., señaló que tal actuación fue ajustada a derecho, ya que al ser propietaria de dos locales comerciales puede hacer libremente lo que desee con dicho inmueble sin ser responsable de los daños y perjuicios. (5) Rechaza y contradice que su representada haya realizado algunas modificaciones a los locales comerciales identificados con las siglas PB7 y PB8, pertenecientes al Centro Empresarial Plaza Madrid. (6) Rechaza y contradice lo alegado por la parte actora y la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE S.A., en que se haya construido un ducto fabricado con paredes de bloques frisados, dentro del cual se instalaron las tuberías galvanizadas de conductores de electricidad y de cobre conductores de gas destinado a los locales comerciales PB4, PB5 y PB6, sin el consentimiento de la empresa SISTEMA Y MAQUINAS ON LINE S.A. (7) Señala como falso de toda falsedad que la empresa ODONTOMEDIC C.A., los accionistas, representantes estatuarios, apoderados judiciales y obreros, hayan realizado la construcción del ducto el cual se encontraba en la esquina lateral derecha, sentido noroeste, de los locales identificados con las siglas PB7 y PB8, que viole las normas sanitarias y seguridad que rigen la construcción del inmueble y que hayan corrido peligro o riesgo de salubridad y seguridad de las personas que acudieran a los locales antes mencionados.
Asimismo, arguye la representación judicial de la parte codemandada ADMINISTRADORA MADRID, C.A., que de acuerdo a los criterios y decisiones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta indispensable que la demandante señalara de manera pormenorizada los hechos constitutivos de dichos daños, la relación de causalidad entre los mismos y la conducta activa y omisiva de la persona que se pretenda sea condenada a pagar la indemnización, así como también determinar la base fáctica del patrimonio material y/o moral del actor para que dé esa manera tanto el juez como la demandada tengan clara la base fáctica de la pretensión; y siendo que, luego de realizar una lectura al escrito liberar, no observa que cumpla con tales especificaciones, aunado a que la responsable del cese de sus funciones es la codemandada quien reconoció su actuar en su escrito de contestación.
En este mismo orden de ideas, refiere la representación judicial de la parte codemandada ADMINISTRADORA MADRID, C.A, que la parte actora no indicó las cantidades de empleados que laboraban en los locales, los ingresos diarios promedio que se obtenían por el ejercicio de la actividades comerciales, tampoco especificó como vio afectado de manera concreta su patrimonio y menos la relación de casualidad existente entre los supuestos acontecimientos que le afectó patrimonialmente ni tampoco menciona las supuestas acciones y/u omisiones de su representada la empresa; por lo que solicita que la pretensión por daños y perjuicios sea declarada sin lugar por cuanto se fundamenta en hechos genéricos que no son expresados de manera correcta y por no ajustarse a la realidad al omitirse acontecimientos y circunstancias fácticas que explicara los motivos por el cual cesó las actividades comerciales la empresa demandante.
En razón de lo precedentemente expuesto, impugnó la inspección judicial extra litem, por ser una clara y evidente violación a los principios de control y contradicción de la prueba.
Esgrimidos los alegatos por las partes, el juzgado a-quo dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar la pretensión de daños y perjuicios fundamentando el mismo de la siguiente manera:
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que acoge esta juzgadora y aplica al caso en concreto, se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto, determinado o determinable, que no haya sido reparado, ser personal a quien se reclama y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios que se demandan, pues, establecer que la codemandada Administradora Madrid C.A., con negligencia permitió y convalido la realización de un ducto en locales que no eran de su propiedad, que una vez removido por su propietario dejaron sin aire acondicionado, ocasionando el cierre de sus actividades en los locales PB4 y PB5, situado en la planta baja del edificio “CENTRO COMERCIAL PLAZA MADRID” ubicado en la avenida Madrid que une a la Urbanización Santa Elena con la avenida Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, deben ser estos demostrados, y al momento de contestar la demanda la co-demandada sociedad mercantil Sistema y Maquinas On Line S.A., reconoció que realizó la desinstalación de la tubería y derribar la estructura que se encontraba en los locales PB7 y PB8, los cuales son de su propiedad, y la co-demandada Administradora Madrid C.A., negó y rechazo lo alegado por la parte actora.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció de las pruebas traídas al proceso, de la inspección judicial de fecha 11 de julio del 2019, llevado a cabo por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.131 al 173 y 206 al 248, pieza I, y f. 190 al 232, original f. 270 al 312 pieza II) en la misma se dejó constancia de la instalación de un ducto que no correspondía a la estructura de los locales PB7 y PB8, sin embargo, cabe considerar que la parte actora sostiene que dicha instalación se debió a un instalación ilegal por parte de la co-demandada Administradora Madrid C.A., y que al percatarse la co-demandada Sistema y Maquinas On Line S.A., retiró la misma dejando sin aire acondicionado los locales PB4 y PB5, imposibilitándosele abrir y atender el público.
En atención a ello, corresponde a las partes comprobar lo alegado, siendo que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba consignado, así como tampoco de las documentales, los hechos alegados en el escrito libelar y que tenía que probar en estrados mediante una prueba de experticia en la que se determinara por un profesional que efectivamente la desinstalación de las tuberías del aire acondicionado en los locales PB7 y PB8, guarde relación con la tubería de los locales PB4 y PB5, y haya originado el corte del servicio de aire acondicionado, así como tampoco que el local donde se originó el daño no esté funcionando producto del corte de ese servicio. En cuanto a la negligencia e impericia por parte de la co-demandada Administradora Madrid C.A., tampoco demostró que la misma haya permitido la instalación ilegal de dicha estructura en los locales PB7 y PB8, por lo tanto, considera quien juzga que mal podría reclamar presuntos daños, sino trajo a las actas procesales un elemento demostrativo de la existencia del daño y su procedencia, pues como ya se dijo para que sea procedente, es necesario demostrar la ocurrencia del mismo, que sea cierto y determinado o determinable, y que pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados; y por lo tanto, de allí que tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.”, lo cual no ha sido verificado en la presente causa judicial. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados en el referido inmueble objeto que vincula a las partes que componen este procedimiento jurisdiccional, así como el quantum de los mismos, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la demanda que dio inicio a esta causa judicial. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, contra el anterior fallo, la parte accionante interpuso el recurso de apelación, sometido a revisión ante esta alzada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, quien juzga pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como los de contestación a la misma, se toman como hecho no controvertido: 1) la existencia de la relación contractual de la parte actora ODONTOMEDIC y la codemandada ADMINISTRADORA MADRID, sobre los locales identificados con PB4 y PB5; 2) La propiedad que se acredita la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), sobre los locales PB7 y PB8; y, 3) Que la sociedad mercantil SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), fue la que retiró los ductos que conducían el gas para surtir los aires acondicionados correspondientes a los locales PB4 y PB5, arrendados por la parte actora.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) Que la codemandada ADMINISTRADORA MADRID, C.A., haya tenido alguna conducta que pueda calificarse como causante de la interrupción de las actividades laborales de la parte actora; 2) Que la codemandada ADMINISTRADORA MADRID, C.A., haya realizado modificación alguna en la estructura de los locales PB7 y PB8; y, 3) Que la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), tenga responsabilidad sobre el cese de las funciones de la empresa ODONTOMEDIC, C.A.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A”; Original del poder especial otorgado por el ciudadano Daniel Andrés Di Bartolomeo Viloria en su condición de Director de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, autenticado y registrado bajo el N° 1545, folio 240 y 241, en fecha 13 de diciembre del 2022, a los abogados Antonio Di Bartolomeo Sonsini y María Margarita García Viloria. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes legales de la parte accionante.
2. Marcado con la letra “B”; Copia certificada del acta constitutiva de la compañía anónima ODONTOMEDIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 30 de abril del 2013, bajo el Nº 24, Tomo 29-A RMI. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la personalidad jurídica de la parte demandante.
3. Comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciando que la parte actora se halla inscrita ante la administración tributaria.
4. Publicación de la Gaceta Legal C.A, año 15 Nº 1906, de fecha 02 de mayo del 2013. (f. 21 al 26 de la pieza I)
5. Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “ODONTOMEDIC, C.A., de fecha 22 de julio del 2013 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 12 de septiembre del 2013, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 34, tomo 78-A RMI (f. del 27 al 32, de la pieza I)
Los medios probatorios identificados 4 y 5 referidos a las actas de asamblea de la parte accionante y su respectiva publicación, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de las mismas la ratificación de la junta directiva, el aumento de capital social, quienes ostentan la representación estatutaria de la firma mercantil y el cambio de dirección fiscal de la empresa; así como también el cumplimiento de las formalidades de la publicación y registro del acta de asamblea.
6. Publicación en el Diario de Tribunales, en fecha 18 de septiembre del 2013.
7. Marcado con la letra “C”; Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de agosto del 2017, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 43, Tomo 126-A RM 365.
Los medios probatorios identificados 6 y 7 referidos a las actas de asamblea de la parte accionante y su respectiva publicación, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de las mismas la personalidad jurídica de la parte demandada, la venta de acciones y la reforma de la cláusula quinta referente al capital de la mencionada sociedad mercantil y quiénes ostentan la representación estatutaria de la firma mercantil.
8. Copia de poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana María Stelluto de Sprecace al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 37, tomo 346, de los libros llevados por ante esa notaria. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose con el mismo, las atribuciones conferidas mediante poder por los ciudadanos María Stelluto De Sprecace, Franca Stelluto De Catalfo y Patrizia Alessandra Stelluto Spagnolo al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli.
9. Copia de capitulaciones matrimoniales suscrita entre los ciudadanos Heriberto Sprecace y Maria Stelluto, inscritas por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1992, bajo el Nº 19, protocolo 2º. Se desestima dada su impertinencia para demostrar los hechos debatidos en este proceso.
10. Copia del poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Franca Stelluto de Catalfo al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de julio de 2015, inserto bajo el Nº 2, tomo 206, folio 8 hasta 10; (f. 57 al 59 pieza I) Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose con el mismo, las atribuciones conferidas mediante poder por la ciudadana Franca Stelluto De Catalfo al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli.
11. Copia del poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana Patrizia Alessandra Stelluto Spagnolo al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 84, Tomo 127, de los libros llevados por ante esa notaria y debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nº 32, Folio 172, tomo 37. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose con el mismo, las atribuciones conferidas mediante poder por los ciudadanos Patrizia Alessandra Stelluto Spagnolo al ciudadano Alfredo Stelluto Petrilli.
12. Copia del Acta Constitutiva de la compañía anónima S&S C.A., presentada por ante el otrora Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de marzo del 2017, bajo el N° 39 Tomo 30-A, RMI. Pertenece a otra firma mercantil no involucrada en la causa y por consiguiente, se desestima dada su impertinencia para resolver los hechos controvertidos.
13. Marcado con la letra “D”; Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad anónima SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 38-A.
14. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE S.A. (SMOL SOCIEDAD ANÓNIMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 04 de noviembre del 2021, bajo el N° 109, Tomo 18-A.
Los medios probatorios identificados 12 al 14, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE S.A. (SMOL SOCIEDAD ANÓNIMA, donde se aprecia la dominación, domicilio y fecha de constitución de la mencionada compañía anónima; así como el aumento de capital y la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales.
15. Marcada con la letra “E”; copia del documento de venta suscrito entre el ciudadano Gustavo Álvarez Arias, actuando en su condición de Síndico de la quiebra de “GRUPO SEGUROS PREMIER C.A.” y la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., de los locales comerciales distinguidos con los N° 4 y 5, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, el 24 de enero del 2012, bajo el N° 2012.72, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3853, correspondiente al libro de folio real del año 2012; bajo el N° 2012.73, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3854, correspondiente al libro de folio real del año 2012. (f. 100 al 104, pieza I) Las mencionadas instrumentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de la empresa ADMINISTRADORA MADRID, C.A., sobre los locales comerciales distinguidos con los N° 4 y 5 inmersos en la controversia acá debatida.
16. Marcada con las letras “F” y “G”; Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., y la empresa ODONTOMEDIC C.A., otorgado ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, e inscrito bajo el N° 28, Tomo 141 de fecha 24 de mayo del 2013. (f. 105 al 112, pieza I)
17. Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A, y la empresa ODONTOMEDIC C.A, otorgado ante Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 33, tomo 206, folio 132 hasta 138, de fecha 23 de agosto del 2016. (f. 113 al 120, pieza I)
Las probanzas identificadas 16 y 17 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la relación arrendaticia que vincula a la accionante con la codemandada.
18. Marcado con la letra “H”; Original de la notificación suscrita por el ciudadano Elio Di Bartolomeo, dirigida al Condominio Centro Empresarial Plaza Madrid, informando sobre la paralización de los aires acondicionados, en fecha 19 de agosto de 2019. Tratándose de un documento privado dirigido a un tercero ajeno a la controversia, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial o en este caso mediante la prueba de informes por el tercero; por consiguiente, se desestima conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
19. Marcado con las letras “I” y “J”; impresiones de correos electrónicos emitido por el EDIBARCA C.A., dirigido a mariatorresquevedo@gmail.com, de fecha 22 de agosto del 2022; y por Daniel Bartolomeo dirigido a Administradora Madrid de fecha 26 de septiembre del 2019. Tratándose de comunicaciones dirigidas por terceros ajenos a la causa no surten efectos procesales; por consiguiente se desestiman.
20. Marcado con la letra “H”; carta misiva emitida por ODONTOMEDIC, C.A., dirigida a Administradora Madrid C.A. Se desestima conforme al artículo 1.374 del Código Civil, en razón de carecer de firma del emisor.
21. Marcada con la letra “K”; copia del documento de venta suscrito entre los ciudadanos Franca Stelluto de Catalfo y José Lito Loureiro Desneves, actuando en su condición de gerentes de la Sociedad de Cuentas de Participación denominada Centro Empresarial, Comercial y Residencial Leones Plaza y la empresa mercantil “SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE”, de dos locales comerciales distinguidos con los N° 7 y 8, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, el 08 de marzo del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.297, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1752, correspondiente al libro del folio real año 2010 y el Nº 2010.298 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.1753 correspondiente al libro del folio real año 2010. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la propiedad de la empresa Sistemas y Maquinas On Line” Sociedad Anónima, sobre los locales comerciales distinguidos con los N° 7 y 8.
22. Marcado con la letra “M”; copia simple de la inspección judicial signada bajo la nomenclatura KP02-S-2019-001223, efectuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicada en fecha 11 de julio del 2019, por requerimiento de la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE, sobre los locales identificados con los números PB7 y PB8, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, en la avenida Madrid de Barquisimeto, Estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; y su influencia en la resolución de los hechos controvertidos será establecida infra.
En el lapso probatorio:
1. Promovió mérito favorable de autos. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Promovió y ratificó las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar. Las pruebas promovidas con el libelo, ya fueron objeto de valoración.
POR LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE S.A
Conjuntamente con la contestación:
1. Marcada con la letra “A”; Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez en su condición de presidente de la sociedad mercantil SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE S.A, al abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 05 de agosto del 2024, bajo el Nº 7, tomo 65, folio 27 hasta 29; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad del referido abogado como representante judicial de la co demandada sociedad mercantil Sistemas y Máquinas on Line S.A.
2. Marcado con la letra “A”; copia simple de la inspección judicial signada bajo la nomenclatura KP02-S-2019-001223, llevada a cabo por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicada en fecha 11 de julio del 2019, por requerimiento de la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE S.A., sobre los locales identificados con los N° PB7 y PB8, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, en la avenida Madrid de Barquisimeto, Estado Lara. Sobre esta probanza se dijo con anterioridad que teniendo valor probatorio, su influencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
En el lapso probatorio:
1. Marcado con la letra “A”; Original de inspección judicial signada bajo la nomenclatura KP02-S-2019-001223, llevada a cabo por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicada en fecha 11 de julio del 2019, por requerimiento de la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE, sobre los locales identificados con los números PB7 y PB8, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Empresarial Plaza Madrid, en la avenida Madrid de Barquisimeto, Estado Lara. Como ya se indicó anteriormente, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil; y su influencia en la resolución de los hechos controvertidos será establecida infra
POR LA PARTE CODEMANDADA ADMINISTRADORA MADRID, C.A.
Conjuntamente con la contestación:
1. Marcado con la letra “A”; copia certificada del instrumento poder especial conferido por el ciudadano Giovanni Pascucci Stalluto en su condición de Director de la firma mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A a los abogados Angelo Consales Moncada, Yaqueline Marina Quiñonez Rodríguez y Boris Faderpower Ramos; otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 08 de abril del 2022, bajo el Nº 11, tomo 16, folio 37 hasta 39. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa en representación de la co demandada Administradora Madrid C.A.
En el lapso probatorio:
1. Promovió el valor de los contratos de arrendamiento e impresiones de correos electrónicos consignados conjuntamente con el escrito libelar. Ya fueron objeto de valoración con anterioridad.
2. Copia certificada de actuaciones cursantes en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000519, el cual es o fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Adquiere valor probatorio por cuanto se cumplen los requisitos exigidos para ser válida la prueba trasladada; los cuales son: a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes; b) Que sea idéntico el hecho; y c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba. Su influencia sobre la resolución de los hechos controvertidos será establecida más adelante.
3. Testimoniales de los ciudadanos: Jonathan Alberto Ojeda Flores, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.774, Denis Gil, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.139.431, Amir Mahmud, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.493.115, y Emiliano Navas, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.025.999. No fueron evacuadas por falta de impulso procesal, en consecuencia no se valoran.
Una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes en sustento de sus alegatos, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así tenemos que en el caso bajo análisis, se demanda la indemnización por daños y perjuicios, manifestando la parte accionante que sorpresivamente en fecha sábado 17 de agosto de 2019, se quedó sin el servicio de aire acondicionado, y por terceras personas tuvieron información acerca del tema del aire, le indicaron que fue cortada la tubería de suministro de los aires, en razón de ello, en fecha 19 de agosto de 2019, iniciaron los reclamos verbales tanto a la codemandada Administradora Madrid C.A como a la junta directiva del CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID, sin obtener respuesta alguna; que tal situación condujo al cierre de las actividades comerciales de la sociedad mercantil Odontometic C.A, ocasionándole una pérdida patrimonial.
Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: Todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance del requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, al señalar que es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, que se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente, la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
De tal forma que teniendo en consideración la naturaleza de la pretensión incoada y vista la contestación de la demanda, considera esta sentenciadora que toda la carga probatoria recae en la parte accionante.
En el caso sub lite, la parte actora a los fines de demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, consigna inspección extra litem identificada KP02-S-2019-001223, donde se dejó asentado que en los planos correspondientes a los locales PB7 y PB8 no se observa la estructura o ductos adicionales que aparecen construidos en la edificación, es decir, no están simbolizado en los planos respectivos. Asimismo, en dicha inspección se solicitó en el particular QUINTO le fue solicitado al Tribunal "que describan lo que hay en el interior de dichas estructuras, su origen y el destino final de la tubería y cableado interno. Al respecto, se señaló que existe una estructura en la esquina lateral derecha sentido noroeste que se trata de un ducto de paredes de bloques de arcilla y friso e internamente con tuberías de aguas negras y aguas blancas el cual no está contemplado en el plano original del local afectado, se observa que demolieron losa de techo y losa de piso afectando la estructura del mismo, se observa también 2 tuberías galvanizadas de electricidad y 2 tuberías correspondiente al aire acondicionado. Sobre este particular, observa esta sentenciadora que no se especificó nada acerca del recorrido y destino final de la tubería y cableado interno; es decir, si continuaban hasta los locales PB4 y PB5, ocupados por la parte accionante.
Ahora bien, la codemandada SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE S.A manifiesta que
ante la falta de respuestas oportunas por parte de la Junta de Condominio, procedió a desinstalar la tubería y eliminar toda esa construcción que fue realizada por personas desconocidas dentro del local, quienes habían violentado la cerradura del inmueble para entrar al mismo usurpando y violando de manera flagrante el derecho de propiedad y modificando su estructura interna.
Al respecto, considera esta sentenciadora que la inspección extra litem evacuada no resulta concluyente para establecer que la causa de la interrupción del aire acondicionado fue por el corte de la tubería efectuada en los locales PB7 y PB8, ello en razón de que en la evacuación de la citada prueba no se estableció el recorrido de la tubería de aire desde el compresor hasta los locales PB4 y PB5.
Por otra parte, consta en autos, prueba trasladada de experticia realizada en el asunto KP02-V-2022-000519 donde en el punto 1 se pidió: "evalúe toda la línea tanto de corriente como de gas, que va dirigida a los aires acondicionados de los locales arrendados por mi representada, para determinar si en algún momento, la misma sufrió de alguna interrupción de energía y de gas que no permitía el funcionamiento de los equipos de mi representada.”
Al respecto, los expertos en su informe concluyeron:
RESPUESTA: En la inspección realizada se evaluó toda la línea tanto de corriente como de TR, y se observó continuidad tanto en la línea de gas (TR) y de la línea eléctrica, esto se constató con el encendido de los equipos de las UE, y las mediciones eléctricas realizadas con los equipos multimetros, en diversos puntos del recorrido de las líneas. De no existir continuidad eléctrica (interrupción) no es posible que los equipos funcionaran Existe evidencia visual de residuos de humedad de aceite; es decir, fuga de líquido refrigerante, en un filtro de una UE y de una válvula de la llave de servicio de la otra UE; sobre este punto no se puede determinar la data en que iniciaron y/o concluyeron dichas fugas. Los Expertos consideran sobre la posibilidad de determinar si en algún momento las líneas sufrieron de alguna interrupción, este hecho no es posible verificarlo ya que la inspección se debe a un lugar, modo y tiempo determinado, siendo que de existir interrupción manual o espontanea, en cualquier momento pudo ser reconectada o reparada, previo a la inspección; en consecuencia, no podemos dar constancia si en algún momento hubo interrupción del servicio. Durante la inspección interna de los locales, se verifico que las Ul ubicadas encima de los plafones o techos decorativos cercanas a los baños, tienen las líneas de corriente interrumpidas, lo que refiere que están aisladas de cualquier interconexión.
Considera esta sentenciadora, que en el sub iudice el medio probatorio por excelencia para demostrar el daño, así como la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio ocasionado, es la experticia; siendo que la misma fue concluyente en cuanto a observarse continuidad tanto en la línea de gas y la línea eléctrica y de haber existido alguna interrupción en anterior oportunidad, no puede determinarse. En conclusión, la parte demandante, no logró demostrar los daños que presuntamente sufrió por la acción de la demandada; razón por la cual debe declararse la improcedencia de la pretensión incoada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada KARLY GÓMEZ TORREALBA, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013, bajo el N° 24, Tomo 29-A RMI, RIF: J-40235356-1, representada por su Director, el ciudadano DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.034.327 contra la firma mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 207, Tomo 61-A, representada por el ciudadano, GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.727.058, en su condición de Director; y contra la sociedad mercantil SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 38-A, RIF. J-30953789-0, representada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.323.045, en su condición de director. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil ODONTOMEDIC, C.A. contra la firma mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A. y la sociedad mercantil SISTEMAS Y MÁQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANÓNIMA (SMOL S.A.) SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto, y se ratifica la condena en costas impuesta por el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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