REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH03-X-2026-000048
PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ENRIQUE GONZÀLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.835.
PARTE DEMANDADA: IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRÌZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° V-7.306.732, V-7.321.093 y V-7.440.898.
JUEZ INHIBIDA: Abg. MILANGÉLA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÒN (ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada MILANGÉLA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, contenida en el juicio de ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, signado bajo la nomenclatura Nº KP02-V-2023-002853 intentada por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÀLEZ DELGADO, contra los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRÌZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, la cual es del tenor siguiente:
“…Por cuanto en el presente asunto en fecha 04/04/2025 dicté Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el cual se declaró Inadmisible de Manera Sobrevenida la presente causa, sentencia esta que fue apelada por la parte demandante, creándose el asunto Nº KP02-R-2025-000254 y por decisión de fecha 10/10/2025 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró Con Lugar la apelación, revocando la sentencia dictada por este Despacho; y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Juris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas…”

En este orden de ideas, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver de forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la juez provisoria Milángela Mercedes Jiménez Escalona se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por ella proferida y dictada en fecha 04 de abril de 2025, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2023-002853; y copia certificada de la sentencia surgida en el recurso de apelación del mismo expediente principal, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de octubre de 2025, en el asunto Nº KP02-R-2025-000254, de lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la juez provisoria inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Milángela Mercedes Jiménez Escalona, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez Provisoria inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2026/218
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.