REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-MANUAL-09
QUERELLANTE: ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.732.636 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: YANETZI MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.238.-
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.301.310 y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 08 de junio de 2026, la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.636, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yanetzi Cuenca inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.238, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto interlocutorio dictado en fecha 21 de abril del año 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA incoado por la querellante contra la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, identificada ut supra, signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000046; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 08 de junio de 2026, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana Ana Ollarves, -ut-supra identificada-, exponiendo en su querella que: En el juicio N° KP02-F-2023-000046 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue dictado auto en fecha 21 de abril de 2026, el cual lesionó las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que no se ha intentado en el asunto principal optar por otras vías judiciales ordinarias, en razón de que el recurso de apelación deviene en una vía ineficaz e inidónea, y al hacer exigible esta vía implicaría atomizar la flagrante violación constitucional y someterse a un laberinto recursivo estéril, a tal efecto citó la sentencia N° 72 de fecha 24-01-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó la acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción legal mediante la cual el Tribunal Superior ordenará al Tribunal a-quo corregir el exabrupto. Que encontrándose la causa principal en fase de ejecución forzosa, el Tribunal querellado inició una cadena de postergaciones innecesarias, buscando excusas para diferir la materialización de su pretensión. Que al final de los distintos autos emanados del Tribunal querellado, en fecha 21 de abril de 2026 dictó auto anulando las publicaciones de los carteles del año 2025, alegando el incumplimiento del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, retrotrayendo así el procedimiento. Que el Tribunal ignoró el auto de fecha 20 de febrero de 2026 donde dejó constancia que todos los carteles estaban vigentes. Denunció la violación de los derechos constitucionales como, 1) derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Tribunal a-quo devino a excusarse postergando la subasta y alegando “cúmulo de trabajo o inspecciones en otras causas”, convirtiendo la etapa de ejecución –a su decir- en un nuevo e interminable proceso. 2) Violación al principio de preclusión procesal y legalidad de las formas, aseguró que al haberse celebrado el acto de subasta el 21 de noviembre de 2025 con la asistencia de las partes, la fase de publicación de los carteles quedó prelucida y retrotraer el proceso al anular actos destruye la seguridad jurídica. 3) Inmotivación por Contradicción Absurda y Violación del Principio Teológico, arguyó que la Juez querellada al emitir el fallo del 21 de abril de 2026 fundamentado en la doctrina de Ricardo Henríquez La Roche, incurrió en una flagrante inmotivación y contrasentido. Que el Tribunal querellado en el juicio principal mantiene posiciones contradictorias, siendo que primero convalida un acto para luego anularlo de oficio, generando con ello un desorden procesal. Por último, peticionó admitir la acción de amparo, y subsecuentemente anular y dejar sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 21 de abril de 2026.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; por lo que éste Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la referida acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó:
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996. Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de manera alguna las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).

Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, caso INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".

Asimismo, en cuanto a los errores de juzgamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 0052, sentencia Nº 29, ha establecido lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 caso urbanización Nueva Casarapa C.A. explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el Juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria”.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellantes, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador…”

A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo análisis, puesto que quedó indicado de la lectura de las actas procesales, que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad de la querellante con la emisión del fallo de fecha 21 de abril de 2026, acción concadenada con actuaciones emitidas posteriormente desde el acto de subasta fijado el día 21 de noviembre de 2025 en el juicio principal N° KP02-F-2023-000046 del cual esta juzgadora observa copia certificada inserto en los folios 14-15 de la única pieza, donde se dejó asentado lo siguiente: “…DESIERTO EL ACTO DE SUBASTA PÚBLICA de conformidad con el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena librar único cartel para que tenga lugar el segundo acto de subasta…”; del mismo modo, resaltó que una vez consignado en los autos la publicación del único cartel de subasta, el Juzgado querellado se ha encargado de postergar y retrasar el mismo, ejemplo de ello son los autos de fecha 20 de febrero de 2026 y 06 de abril de 2026 (rectificado en fecha 15 de abril de 2026), de los cuales se desprenden que fue diferida la celebración de la subasta en razón de: 1) cúmulo de trabajo y 2) inspección judicial; fundamentando -a su decir- estas actuaciones en excusas injustificadas y creando formalidades extralegales.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Sentenciara que cursa en las actas del actual expediente folios N° 31-33, acta de inhibición de fecha 09 de junio de 2026 suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual procedo a citar lo siguiente:
“… por cuanto al revisar el contenido de la acción de autos, me percate que en fecha 15/12/2026, dicte sentencia interlocutoria en la cual se declaró: …[Omissis]…; lo cual implica que emití opinión sobre el objeto del sub lite, obligando en consecuencia de conformidad con el articulo 82 y su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, recalco que el referido Juez ad-quem anexó copia certificada de la sentencia dictada en el asunto N° KP02-O-2026-000095 en fecha 15 de mayo de 2026 que se le adminicula auto de firmeza de fecha 21 de mayo de 2026, a la cual se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público, cuyo contenido se transcribe:
“… Doctrina que se acoge de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y se aplica al sub lite, y subsumiendo dentro de ella el hecho, que el auto de fecha 21 de abril del año en curso, supra transcrito es de carácter interlocutorio y en consecuencia impugnable de acuerdo al artículo 291 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…; y al no haberse recurrido de dicho auto, Obliga a inadmitir la querella de amparo de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada, ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.732.636, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.364; actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictada en fecha 21 de abril del año en curso, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos…”.- (negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, quien Juzga detalla y coteja la presente acción de amparo constitucional con la decisión tomada por el Tribunal ad-quem en fecha 15 de mayo de 2026, asunto N° KP02-O-2026-000095, infiriendo con ello que la causa petendi en ambas oportunidades es la misma, es decir, se requiere el derecho a ser amparado contra la actuación proferida por el Tribunal querellado en fecha 21 de abril de 2026, demandando a su vez la nulidad; por tanto, ante esta situación y atendiendo al principio de cosa juzgada que gozan las sentencias declaradas definitivamente firmes, está Sentenciadora se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto, puesto que ya un Tribunal de la misma jerarquía emitió su opinión sobre la causa. Así se determina.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.636, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yanetzi Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.238, contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-F-2023-000046. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes