REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000040
PARTE ACTORA: ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.708 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA ELIZABETH JIMÉNEZ DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.744.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.919 domiciliada en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez, edificio Alma Llanera, piso 12, apartamento 120, Propatria, Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FRÉITEZ y ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 49.276 y 65.753, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18, edificio Centro Empresarial, piso 4, oficina Nº 4-4, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 16 de enero de 2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ contra la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, dictó sentencia definitiva, al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp Nº 2011-000438 de fecha 30/01/2012 y ratificada en diversas oportunidades por la misma Sala y más recientemente en sentencia Nº 256 del 17 de mayo del 2023…”

En fecha 22 de enero de 2026, las abogadas Yajaira Josefina Pinto Fréitez y Ana Lourdes Márquez Gutiérrez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 26 de enero de 2026, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 02 de febrero de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de INFORMES conforme al artículo 517 ejusdem. Llegada la oportunidad procesal en fecha 06 de marzo de 2026, se evidencia en autos que ambas partes presentaron informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. En fecha 19 de marzo de 2026, venció el lapso para las observaciones, se dejó constancia y se añadió a los autos el escrito de la abogada Ana Lourdes Márquez Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2014, se inició la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, todos antes identificados, en la cual alega la parte actora; Que entre su representado y la parte demandada en fecha 18 de enero de 2013, celebró un contrato de opción a compra venta sobre unas bienhechurías de un inmueble constituido y ubicado en la siguiente dirección: Parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 22-10, ubicada en la calle 22 del parcelamiento denominado “YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA DOS “A”), situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca en la jurisdicción de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, y cuyo terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) mide OCHO METROS (08 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18Mts) de fondo y cuyos linderos son: Noreste: parcela 22-B; Suroeste: parcela 24-9; Noroeste: calle 22; y Sureste: parcela 24-9; a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,002865%. Que sobre el inmueble ya descrito pesa un crédito hipotecario a favor de la parte demandada por un monto de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UNO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.501,73) en el Banco Mercantil (unidad Banca Hipotecaria); y que la ciudadana ut supra identificada, se comprometió a cancelar en su totalidad el día de la firma de compra venta la cual no ha cumplido. Que la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, -identificada con anterioridad-, recibió la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por parte de su representado, mediante un depósito bancario a la cuenta personal de la parte demandada, en el Banco Banesco, Nº de Cuenta 013403759595375104664, depósito Nº 1516050832, por concepto de contrato personal entre las partes, donde su poderdante le depositó esa cantidad con la finalidad de asegurar el contrato de compra-venta del inmueble descrito con anterioridad. Que la parte demandada aceptó que su representado solicitara un crédito por ley de política habitacional por el banco Bicentenario, para completar el pago que solicitó la parte accionada, por lo que su poderdante se encontraba diligenciando dentro de los lapsos pautados y fijados para la solicitud y aprobación del crédito el cual formaba parte de pago, por lo que su poderdante canceló la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en fecha 26 de marzo de 2013, catorce (14) días después de haber sido aprobado el crédito, por lo que la parte demandada estaba al tanto y consciente de los trámites legales necesarios y oportunos que su representado no había incumplido con el contrato y mucho menos actuado de mala fe; que luego de ese pago se le entregaron dos (02) cheques cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Que el 14 de mayo de 2013, introdujo los documentos por ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para la revisión, aprobación y obtención de la fecha para la firma entre su poderdante y la demandada, los mismos fueron regresados en fecha 21 de mayo de 2021 por falta de troquelado del BANAVIH, trámite que le correspondía a la parte accionada por ser la beneficiaria del subsidio otorgado por la institución ya mencionada; posteriormente los documentos tenían que llevarse al Banco Mercantil, ya que la demandada poseía un crédito de ley de política habitacional, el cual duró quince (15) días por lo que se cumplió el tiempo de vencimiento de la opción a compra –venta; que no es causal de culpa de su representado que se le pueda imputar y para esa fecha la demandada no se retractó de la venta. Que el 26 de julio le fijaron la fecha de la firma y protocolización de la compra venta del inmueble, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en el acto se presentaron funcionarios de Banavih, del Banco Mercantil, del Banco Bicentenario y su representado en calidad de comprador; la parte demandada en calidad de vendedora no se presentó al acto de firma de venta del inmueble, ya descrito con anterioridad, por lo que la misma incumplió con la negociación de compra-venta; de la misma oficina del registro trataron de comunicarse varias veces con la demandada vía telefónica y fue imposible localizarla. En fecha 29 de julio de 2013 le llegó a su poderdante una carta de la parte demandada donde se retractaba de la negociación, alegando incumplimiento por parte de su representado. Que su representado ocupa el inmueble antes descrito desde el 29 de enero de 2013 junto a su esposa, la ciudadana YASIR SURELIS DUQUE BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.614.117, con previa autorización de la parte demandada, para el momento le entregó las llaves a la parte actora producto de la negociación compra–venta entre las partes, de manera formal seria e irrevocable, por lo que su poderdante junto a su esposa comenzaron a realizar remodelación, mejoras y ampliación del inmueble, a gusto del comprador donde realizaron un gasto considerable, actuando de buena fe, y desde la fecha ha asumido los gastos y pagos que se han generado producto de la ocupación legal del mismo. Que los propósitos de la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, -plenamente identificada con anterioridad-, son contrarios a la buena fe y a la buena intención que se presume del cumplimiento, a raíz de la llamada de su poderdante y de su persona pretende actuar de mala fe y evadir el compromiso adquirido con su representado y de la protocolización de la venta por ante el registro correspondiente. Que en fecha 29 de julio de 2013, su representante procedió a denunciar a la parte demandada ante la Fiscalía en el Ministerio Público la cual fue remitida a la Fiscalía Segunda del estado Lara, quien procedió a citar a ambas partes, llegando a un acuerdo preliminar donde la parte querellada reconoció y aceptó las mejoras de la vivienda y regresaría el dinero que invirtió su representado, de acuerdo a un avaluó efectuado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), más el dinero de la inicial por una monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), para el mes de diciembre de 2013, posteriormente la parte demandada en una segunda reunión se negó a cancelar lo pautado en el acuerdo preliminar, por lo que el Fiscal William Bracamonte, quien ocupaba el cargo de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se vio en la obligación de imputar a la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, -up supra-, bajo el cargo de estafa simple en grado de tentativa.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167, 1169, 1185 y 1264 del Código Civil Vigente.
Por todo lo antes narrado, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del contrato de fecha 18 de enero de 2013, demandó a la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal: 1.-) la resolución judicial del contrato suscrito entre ambas partes, en fecha 18 de enero de 2013; 2.-) en forma subsidiaria, en repetirle a su representado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00) por la inicial cancelada; 3.-) el pago a su representado la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) por concepto de daños y perjuicios; y 4.-) subsidiariamente la cantidad que el tribunal estime por indexación por serle aplicable a los conceptos que anteceden. Estimó la demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.340,00).
Del mismo modo, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, constituido y ubicado en la siguiente dirección: Parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 22-10, ubicada en la calle 22 del parcelamiento denominado “YUCATAN URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA DOS “A”), situado entre los kilómetros 14 y 18 de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la población de Duaca, en jurisdicción de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, y cuyo terreno tiene una superficie aproximada de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) mide OCHO METROS (08 Mts) de frente por DIECIOCHO METROS (18Mts) de fondo y cuyos linderos son: Noreste: parcela 22-B; Suroeste: parcela 24-9; Noroeste: calle 22; y Sureste: parcela 24-9; a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,002865%; peticiona la medida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Artículo 601: Cuando el Tribual encontrare deficiente
la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. …”

Por último, solicitó que la demanda se admitiese, tramitase y sustanciase; se ordenase la citación y emplazamiento a la parte demandada y se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por daños y perjuicios y citó a la parte demandada para que asistiera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda; y negó el decreto de la medida solicitada. Posteriormente en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS ambos previamente identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 25 de junio de 2.014, así como de todas las actuaciones posteriores a él.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión…”

La razón de la reposición fue que inicialmente se admitió la demanda por daños y perjuicios, siendo que la pretensión principal fue de resolución de contrato. En fecha 03 de agosto de 2015, la abogada Ana Lourdes Márquez Gutiérrez, en su carácter de apoderada de la parte demandada apeló a la sentencia transcrita up supra. Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara oyó dicha apelación en ambos efectos y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decidir si el tribunal a-quo se ajustó a derecho o no; por lo que en fecha 14 de julio de 2016 dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.447, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de Julio de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE la misma y ORDENÁNDOSE al A quo que admita y tramite la presente causa conforme a lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la sentencia del ad quem que ordenó la reposición de la causa al estado del pronunciamiento de la admisión, procedió a darle admisión por resolución de contrato de opción a compra venta e indemnización de daños y perjuicios, y citó a la parte demandada para que asistiera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Yajaira Josefina Pinto Fréitez, apoderada judicial de la ciudadana Antonieta Yaclyn Thereyet Caraballo Barrios, consignó escrito de contestación a la demanda alegando: 1) Convino la resolución judicial del contrato de opción a compra-venta, suscrito en fecha 18 de enero de 2013 entre su representada y la parte actora; 2) Convino repetirle a la parte demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), de la inicial recibida por su poderdante en fecha 18 de enero de 2013, la cual reintegró en cheque de gerencia del Banco Venezuela; Nº 00148218, cuenta corriente número 0102-0211-68-0000022021; 3) Convino al ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) pago realizado mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela librado de la cuenta corriente Nº 0102-0211-68-0000022021, Nº 001482219, por concepto de daños y perjuicios; y 4) Convino en pagarle a la parte actora por concepto de la indexación aplicable a los montos anteriores, la cantidad que se le cancelaria en el momento del cálculo y así lo indique el tribunal; por último solicitó la suspensión y levantamiento de la medida cautelar decretada por el tribunal a-quo en fecha 22 de julio de 2015, y que se le diera valor de cosa juzgada al convenimiento e impartiera la homologación correspondiente. Posteriormente el tribunal a-quo mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, advirtió que las actuaciones anteriores al nuevo auto de admisión, de fecha 09/08/2016; donde se corrigió el vicio procedimental, carecen de eficacia procesal, por lo que no surte efecto el escrito presentado por abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, en fecha 10/08/2016, y negó pronunciamiento alguno sobre el convenimiento realizado en el mencionado escrito de contestación.
En fecha 11 de agosto de 2016, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda de fecha 10/08/2016, en esa misma fecha la parte actora debidamente asistido por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.334.225 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, presentó reforma de la demanda. Consecuencialmente, en fecha 28 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de la reforma de la demanda, por cuanto observó que fue consignada posterior a la contestación de la causa, asimismo, en esa misma fecha se subsanó el auto de fecha 12 de agosto de 2016 específicamente en la tercera consideración, se tiene como contestada la demanda; y advirtió que el convenimiento para ser homologado debía presentarlo ante la secretaria del Tribunal, o su defecto debe ser aprobado por la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2017, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2017, por lo que, en fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decidir, y en fecha 21 de septiembre de 2017 dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…Decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.370, en su condición de apoderado judicial del accionante Roidember Rafael Rodríguez Pérez, ya identificado en autos, contra la decisión de fecha 28 de mayo del 2017, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE: Por extemporáneo la reforma de demanda incoada por Roidember Rafael Rodríguez Pérez, contra la accionada Antonieta Yaclyn Thereeyet Caraballo Barrios, ya identificados en autos; ratificándose en consecuencia la recurridas.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.…”

En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal a-quo mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, observando que la parte demandada presentó escrito de contestación, en donde convino en lo alegado por la parte actora; y advirtió el Tribunal que no podía homologar el convenimiento, por cuanto la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 14 de abril de 2016, así como el petitorio, que la misma fue declarada inadmisible el 28/03/2017 por lo que encontrándose en trámite de apelación, se pronunciaría al respecto en la sentencia, asimismo se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2017, la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su carácter de apoderada de la parte demandada apeló del auto de fecha 04 de mayo de 2017, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de mayo de 2017, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara decidir, por lo que en fecha 02 de agosto de 2017 dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 12 de Mayo del corriente, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana, Antonieta Yaclyn Thereyet Caraballo Barrios, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Mayo del 2017…”

En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal a-quo mediante auto ordenó agregar las resultas del Recurso de Hecho de fecha 05 de mayo de 2017; por la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de auto de fecha 05 de abril de 2017; en donde ordenó oír la apelación en un solo efecto; y donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva y decidió:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el accionante ROIDEMAR RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.387.708, a través de su apoderado judicial abogado Alfonso Montero Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.370, contra auto de fecha 05 de abril del 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el aquí recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 28/03/2017, dictada por el a-quo…”

En fecha 25 de mayo de 2017, el tribunal a-quo mediante auto dejó constancia que el día 24 de mayo de 2017 venció el lapso de promoción de pruebas, observando que ambas partes presentaron escrito de promoción de prueba; y las admitió en fecha 05 de junio de 2017, en los siguientes términos.
“… De las pruebas aprobadas por la parte actora:

• Documentales: Quedan admitidas todas y cada una de ellas a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

• Del mérito favorable de autos señalado por dicha parte, sobre este medio de prueba queda admitido a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide…”

En fecha 02 de octubre de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2017, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para decidir al fondo, la presente acción.
SEGUNDO: DECLINA su competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez quede firma el presente auto, se ordena la remisión del expediente junto a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para que lo distribuya entre de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para su debido conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase Oficio…”

En fecha 04 de diciembre de 2017, la abogada Ana Lourdes Márquez Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Antonieta Yaclyn Thereyet Caraballo Barrios, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 8 de diciembre de 2017 advirtió a la abogada que el asunto debió solicitarse por regulación de competencia por cuanto el Tribunal a-quo declaró su incompetencia, por lo que oyó el recurso de regulación de competencia. En consecuencia, la abogada Yajaira Josefina Freitez, ya identificada en autos, consignó escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, solicitando se tenga como no hecha la apelación realizada, y en conclusión se deje sin efecto la regulación de competencia.
En fecha 19 de diciembre de 2017 el tribunal a-quo, visto el desistimiento de la apoderada judicial de la parte demandada, declaró firme la sentencia del día 30 de noviembre de 2017; y remitió el expediente en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía planteada por ese despacho.
En fecha 11 de enero de 2018 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó a la causa y le dio entrada a la causa. Subsiguientemente en fecha 18 de enero de 2018 fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de diciembre de 2020 la apoderada de la parte demandante solicitó que el Tribunal a-quo se abocara a la causa vista la existencia de un nuevo juez y poder reanudar el proceso. Por lo que en fecha 28 de enero de 2021 en virtud de la designación como Juez Suplente, de la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia dejaría transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, para que las partes ejercieran o no el derecho a la recusación, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó librar boleta de notificación de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2021 el Tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria, explanando lo siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: Cítese a la ciudadana YASIR DUQUE BERBESI, mayor de edad y con cedula de identidad numero V-13.614.117, a objeto que manifieste ante este juzgado, dentro del lapso de tres 3 días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su llamamiento, todos los señalamientos que a bien tenga la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 27 de octubre de 2021 la juez del Tribunal A-quo, ordenó el desglose del expediente en vista de la recusación; por lo que ordenó su distribución a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por lo que en fecha 22 de noviembre de 2021 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha 09 de diciembre de 2021 dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de diciembre de 2021, donde anuló el auto y el oficio Nº 4920-317, de fecha 11/11/2021; ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2022, la juez del mencionado Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa.
El 08 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro “… CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Yosely Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara...”
En fecha 03 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento y ordenó librar boletas de notificaciones por cuanto la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia. Seguidamente una vez notificadas las partes en fecha 31 de octubre de 2025, fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 16 de enero de 2026 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
Pruebas presentadas en autos.
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1. Promovió copia simple de Poder Apud-acta, otorgado a la abogada MARTHA ELIZABETH JIMÉNEZ DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 42, tomo 80, de los libros llevados por ante esa notaria.
2. Promovió en copia fotostática cédula de identidad del ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez.
3. Promovió en copia simple Registro de Información Fiscal Nº V-15387708-0
4. Promovió copia simple de depósito bancario, del Banco Banesco por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00).
5. Promovió copia simple de contrato opción compra venta entre los ciudadanos Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios y Roidember Rafael Rodríguez Pérez.
6. Promovió copia simple opción compra venta entre los ciudadanos Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios y Roidember Rafael Rodríguez Pérez, notariado por ante el Registros y Notarías del municipio Crespo del estado Lara, de fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nº 23, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.
7. Promovió en copia simple, planilla de protocolizaciones crédito hipotecario, del Banco Bicentenario a nombre del ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez.
8. Promovió en copia simple de requisitos para tramitación de documentos emitido por la consultoría jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitados por la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios, de fecha 29 de mayo de 2013.
9. Promovió en copia simple, de fecha 28 de julio de 2013, comunicado para el ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez, de parte de la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios.
10. Promovió en copia simple, estado de cuenta de crédito hipotecario, de fecha 16 de julio de 2013, Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios.
11. Promovió en copia simple estado de cuenta actualizado por reintegro de subsidio habitacional, a nombre de la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios, de fecha 22 de mayo de 2013, solicitud Nº 4510, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
12. Promovió en copia simple comunicado de la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios, para el condominio de la urbanización privada Yucatán.
13. Promovió en copia simple, de planilla estado de cuenta de crédito hipotecario, de fecha 16 de julio de 2013, Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios.
14. Promovió en copias simples boletas de citaciones, de fechas 16 de agosto de 2013, respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas a nombres de las ciudadanas Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios y Linaura Rojas.
15. Promovió copia simple de contrato hipotecario en primer grado del entre el Banco Bicentenario Banco Universal Registro Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20009148-7 y el ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez.
16. Promovió Contrato Civil de Ejecución de Obras entre los ciudadanos Roidember Rafael Rodríguez Pérez (Contratante) y Richard Hernández (Contratista).
17. Promovió Citación de la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios, de fecha 04 de septiembre de 2013, emanada por el Ministerio Publico Fiscalía Segunda del estado Lara.
18. Promovió copia simple de borrador de contrato de préstamo otorgado a la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios.
19. Promovió copia simple de oficio de constancia de recepción (artículo 49), emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
Documentales:
1- Promovió documento original de Poder Apud-acta, otorgado a las abogadas ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, YAJAIRA JOSEFINA PINTO FRÉITEZ y EMILY VANESSA RAMÍREZ MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio de Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el Nº 30, tomo 263, de los libros llevados por ante esa notaria.
2- Invocó y ratificó todas y cada una de las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda del asunto Nº KP02-V-2023-002861.
3- Ratificó, invocó y promovió, marcada con letra “A” contrato privado de compra venta de las bienhechurías en litigio. Esta probanza ya fue valorada.
4- Ratificó, invocó y promovió, marcada con letra “B” copia certificada de documento compra venta, suscrito entre las ciudadanas JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO y BEATRÍZ RAMONA CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1995, bajo el Nº 132, folios 141 fte al 141 vto, tomo 2 del año 1995.
5- Ratificó, invocó y promovió, marcada con letra “C” en copia certificada de documento compra venta, suscrito entre las ciudadanas BEATRÍZ RAMONA CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ y JUANA DE LA CRUZ DÍAZ DE CAMINO, debidamente registrado ante la Notaria Pública de Quibor estado Lara, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 17, tomo 19, del tomo de autenticaciones del año 2003.
Informes:
1. Promovió prueba de informes a la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). No consta en autos se evacuación, por consiguiente, no es objeto de valoración.
La parte demandada consignó las siguientes pruebas junto al escrito de contestación.
1. Promovió documento original de Poder Apud-acta, otorgado a las abogadas ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y EMILY VANESSA RAMIREZ MARQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio de Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el Nº 30, tomo 263, de los libros llevados por ante esa notaria.
2. Promovió marcada con letra “A” copia simple de contrato de compra venta entre los ciudadanos Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios y Roidember Rafael Rodríguez Pérez, debidamente notariado ante el Registro y Notaría del municipio Crespo del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nº 23, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
3. Promovió copia simple marcada con letra “B” de autorización de acceso a la urbanización privada Yucatán al ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez. (folio 82 )
Llegado el lapso probatorio la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1- Promovió como testigo a la ciudadana CAROL YARITZA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.177.508, domiciliada en Yucatán urbanización privada, municipio Iribarren del estado Lara.
2- Promovió como testigo a la ciudadana KALIS DEL CARMEN SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.523, domiciliada en Yucatán urbanización privada, municipio Iribarren del estado Lara.
3- Promovió como testigo al ciudadano ANTONIO JOSÉ CONTRERAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.937, domiciliada en Yucatán urbanización privada, municipio Iribarren del estado Lara.
4- Promovió como testigo a la ciudadana LINAAURA ESTELLA ROJAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.031, domiciliada en Yucatán urbanización privada, municipio Iribarren del estado Lara.
5- Promovió como testigo a la ciudadana AMBAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Yucatán urbanización privada, municipio Iribarren del estado Lara.
Documentales:
1. Promovió documento original de Poder Apud-acta, otorgado a las abogadas ANA LOURDES MÀRQUEZ GUTIÉRREZ, YAJAIRA JOSEFINA PINTO FRÉITEZ y EMILY VANESSA RAMÍREZ MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio de Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el Nº 30, tomo 263, de los libros llevados por ante esa notaria.
2. Promovieron copia certificada de Contrato de compra venta entre los ciudadanos Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios y Roidember Rafael Rodríguez Pérez Notariado por ante el Registros y Notarías del municipio Crespo del estado Lara, de fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nº 23, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.
3. Promovieron copia certificada de Inspección Judicial al inmueble en litigio.
4. Promovieron marcada con la letra “C” copia de autorización de acceso a la urbanización privada Yucatán al ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez.
5. Promovió copia simple de comunicado de la ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios, para el condominio de la urbanización Privada Yucatán.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Cuando el Juzgado a quo declara la inadmisibilidad de la demanda, tal pronunciamiento pone fin al proceso, favoreciendo plenamente la posición jurídica de la parte accionada al dejarla indemne frente a las pretensiones de su contraparte.
En tal sentido, resulta pertinente y necesario, traer a colación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que en su texto establece lo siguiente:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 105, del 7 de marzo de 2018, (caso: Alirio Jesús Navarrete Calles y Otra Contra Carol De Los Ángeles Parra Gutiérrez y Otro., expediente número 17-688), estableció con relación a la interpretación del artículo precedente, lo siguiente:
De acuerdo con la anterior norma transcrita, se tiene que la misma consagra el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio, y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia; siendo que la Ley presume el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, así pues, quien haya obtenido un triunfo total en la contienda no sufre agravio alguno y por tanto carece del interés que le legitime para ejercer el recurso.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° RC-392 de fecha 3 de julio de 2015, caso: Rafael Ramírez y otra contra Víctor Chacón, expediente N° 14-821, señaló lo siguiente:
El código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción, siendo que la segunda instancia se inicia con la apelación ejercida por las partes o los terceros que soportaron el agravio de la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, y someten a una nueva revisión del dictamen perjudicial la cual estará a cargo del juez superior quien dictará la sentencia final.
La validez de la apelación dependerá de la manifestación de apelante legítimo, la cual estará determinada por el agravio o gravamen irreparable como consecuencia de haber resultado vencida parcial o totalmente…’.
De conformidad con el anterior criterio, el recurso de apelación es concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, consolida el principio de la legitimación para apelar, el cual está determinado por el agravio o gravamen irreparable y este a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia”.
De tal modo que, es necesario precisar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter procedimental, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, en el sub iudice, resulta palmario que el demandado carece de interés procesal para apelar de una decisión que declara la inadmisibilidad de la pretensión y condena en costas a la parte accionante; por consiguiente, le concede a la demandada todo cuanto su situación en el proceso requiere. La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada (ej. Sentencia Nº 217 del 27 de marzo de 2006), establece con fuerza vinculante que la apelación es un medio extraordinario de subsanación que exige la existencia de una desmejora, menoscabo o gravamen que afecte directamente al recurrente. Al no haberse quebrantado ni vulnerado ningún derecho de la parte demandada, ni haberse dictado mandamiento o condena alguna en su contra, la declaratoria de inadmisibilidad extingue la pretensión del actor sin alterar la esfera jurídica del accionado. Permitir la admisibilidad de una apelación a quien ha resultado materialmente victorioso desnaturaliza la esencia misma de las vías impugnatorias, las cuales nacen exclusivamente para remediar un agravio legítimo y no para habilitar debates estériles sobre fallos plenamente favorables.
Por las consideraciones supra expuestas, en el sub iudice el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta inadmisible; lo cual a su vez hace innecesario el análisis del material probatorio aportado por las partes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.708 contra la ciudadana ANTONIETA YACLYN THEREYET CARABALLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.919. En consecuencia: Se confirma la sentencia de fecha 16 de enero de 2026 que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.