REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-O-2026-MANUAL-17
PARTE QUERELLANTE: HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.478, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Santana Linares, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 199.677.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PUNTO PREVIO
Solicitud de Inhibición
Consta de las actas del expediente, escrito consignado ante la URDD CIVIL de Lara en fecha 18-06-2026, suscrito por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.478, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Santana Linares, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 199.677, contentivo de solicitud de inhibición de quien aquí Juzga, por tanto se hace necesario pronunciarse previamente sobre este particular, en consecuencia, se transcribe el escrito :
“… PRIMERO: En vista que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL le correspondió conocer a este despacho, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, se ABSTENGA DE CONOCER LA PRESENTE ACCION, en virtud que ya está contaminada con este proceso y las diferentes actuaciones procesales realizadas por mi persona en el expediente principal que cursa ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el Asunto KP02-М-2.023-133
SEGUNDO: En ese juicio de COBRO DE BOLIVARES, presente OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, la cual fue declara SIN LUGAR POR LA JUEZ A QUO y ejercido el recurso de Apelación, toco conocer este despacho, siendo que como Juez A QUEM declaro SIN LUGAR LA APELACION Y DETERMINO QUE NO TENIA DERECHO ALGUNO SOBRE EL MENCIONADO INMUEBLE.
TERCERO: Aparte de ese pronunciamiento, existen diversos RECURSOS DE APELACION conocidos por este despacho, diversos AMPAROS CONSTITUCIONALES, los cuales ha declarado SIN LUGAR, INADMISIBLES, IMPROCEDENTES, así como las RECUSACIONES CONTRA LA JUEZ A QUO, que ha declarado bien INADMISIBLES O SIN LUGAR, lo que hace que ya tenga pleno conocimiento de la causa que cursa en el Asunto KP02-M-2.023-133, estableciendo ya una matriz de opinión con respecto a todas las actuaciones procesales, recursos y acciones intentadas, lo que evidencia la OPINION ANTICIPADA DE LA JUEZ A QUEM, EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESE JUICIO, LO QUE CONSTITUYE LA CAUSAL 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMINTO CIVIL
CUARTO: En vista de esa matriz de OPINION señalada, este AMPARO CONSTITUCIONAL SERA DECLARADA IRREMEDIABLEMENTE "INADMISIBLE", por el motivo o la causal que invoque, VIOLANDOME MI DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA ESTABILIDAD DE CRITERIOS, A LA CONFIANZA LEGITIMA Y A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE
QUINTO: En consecuencia, en aras de la ESTABILIDAD Y EQUILIBRIO PROCESAL, PRESERVACION DE MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, A OBTENER UNA JUSTICIA IMPARCIAL, ratifico mi solicitud de ABSTENCION DE CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y E FAVOR DE LA JUSTICIA Y DE LA EQUIDAD, PROCEDA LA CIUDADANA JUEZ, A DESPRENDERSE DEL EXPEDIENTE Y PERMITA QUE OTRO JUEZ IMPARCIAL CONOZCA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”.-
En efecto, se constata que el querellante solicitó la inhibición de quien administra este despacho Superior, con fundamento en el numeral 15º articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se evidencia prueba alguna que fundamente/sustente su solicitud.
Con relación a lo anterior, la Jurisprudencia ha desarrollado la figura de la inhibición específicamente en la sentencia Nº 2917 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1327 de fecha 13/12/2004, bajo los siguientes términos:
“… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición…”.-
De lo anterior, se analiza, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.
En el caso bajo estudio, alega el denunciante que debo inhibirme en razón de que declaré Sin Lugar una apelación y determiné que no tenía derecho alguno sobre el inmueble, sin embargo, quien Juzga analiza del Recurso de Amparo Constitucional que es planteado, sobre lo siguiente: Nueva situación, en fecha 02 de junio de 2026, la Juez querellada libró un tercer cartel para la práctica del Remate sobre un bien inmueble, y sobre la imperiosa necesidad de suspender la ejecución de la causa, ya que, fue incoada la acción de nulidad contra la transacción judicial celebrada en el asunto principal N° KP02-M-2023-000133; acontecimientos, que esta Juzgadora no ha conocido.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora constata y así dejo plasmado que no me encuentro incursa en la causal de inhibición invocada por el aquí querellante; y puesto que la inhibición resulta un deber pero a la vez un derecho exclusivo e intransferible del Juez, quién Juzga considera que la solicitud de inhibición hecha resulta Improponible y en consecuencia se niega la misma. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 16 de junio de 2026, el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.478, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Santana Linares, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 199.677, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra la ejecución de la sentencia, específicamente el remate del inmueble tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
El ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona, -ut-supra identificado-, expone en su querella que:
“…CAPITULO PRIMERO-EL MATRIMONIO CELEBRADO
EN FECHA ONCE (11) DE AGOSTO DE 2.021, CONTRAJE MATRIMONIO CIVIL CON LA CIUDADANA ILEANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N 7.396.565, DE ESTE DOMICILIO, POR ANTE EL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, SEGÚN SE EVIDENCIA EN ACTA DE MATRIMONIO LEVANTADA AL EFECTO, LA CUAL SE ENCUENTRA ASENTADA EN LOS LIBROS DE MATRIMONIOS BAJO EL N° 103 DEL MES DE AGOSTO DE 2.021.
CAPITULO SEGUNDO-LA ADQUISICION DEL INMUEBLE
PRIMERO: EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2.021, MI LEGITIMA ESPOSA ILEANE DAVILA BRICEÑO Y MI PERSONA, ADQUIRIMOS UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO Y LA CASA ALLI CONSTRUIDA, SIGNADA CON EL N" C5-11 DE LA URBANIZACION LA ESTANCIA, CALLE 5-A, PIEDAD NORTE, AL LADO DE TRAKI, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS, EN LA CIUDAD DE CABUDARE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE DE CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180MTS2) Y SE ENCUENTRA ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SUR-ESTE EN LÍNEA DE 20,00 METROS CON LA PARCELA C5-12. NOR-OESTE: EN LÍNEA DE 20,00 METROS CON LA PARCELA C5-10. NOR-ESTE: EN LÍNEA DE 9,00 METROS CON LA PARCELA C4-21. SUR-OESTE EN LÍNEA DE 9,00 METROS CON LA CALLE 5. EL INMUEBLE NOS PERTENECE SEGÚN DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2.021, INSCRITO BAJO EL N" 2021-603 ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N 359.11.5.2.12988.
CAPITULO TERCERO-EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
PRIMERO: CURSA ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, BAJO EL ASUNTO N° ΚΡΟ2-Μ-2.023-133, UNA ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES INSTAURADA POR LA CIUDADANA KARLOVER CRISTINA LOPEZ EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LUIS JOSE PEÑA DAVILA E ILEANE DAVILA BRICEÑO, FUNDAMENTADA EN UNA LETRA DE CAMBIO, POR UN MONTO INICIAL DE CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 51.500).
SEGUNDO: DECRETADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN FECHA DE VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.023, FUE PRACTICADA POR EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. EN ESA MISMA FECHA, MI ESPOSA Y SU HIJO, EN CONTRA DE MI VOLUNTAD, CELEBRARON LA TRANSACCION JUDICIAL CON LA PARTE ACTORA, EN UNOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EXTREMAS, EXAGERADOS Y CASI IMPOSIBLE DE CUMPLIR
CAPITULO CUARTO
LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA
EN LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA, EL MONTO ORIGINAL SE INCREMENTO A SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USAD $ 62.902) LOS CUALES SE OBLIGARON A CANCELAR LOS DEMANDOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO DOS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 2.000) QUE ENTREGAMOS ESE MISMO DÍA; SEGUNDO: PARA EL DÍA SEIS DE JUNIO DE 2.023 LA CANTIDAD DE TRES MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 3.000) TERCERO: EL RESTO O SEA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 57.902) PARA
SER PAGADOS EN CUARENTA (40) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA SEIS (06) DE JULIO DE 2.023
CAPITULO QUINTO
EL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO
En fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2.024, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, SE TRASLADÓ Y CONSTITUYO NUEVAMENTE EN MI CASA, A LOS FINES DE PRACTICAR UN EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES YA EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE Y AHORA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL ACTA DE EMBARGO LEVANTADA ESE DÍA. ES EVIDENTE QUE LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA POR MI ESPOSA Y SIN MI CONSENTIMIENTO NI VALIDACIÓN NI RATIFICACIÓN NI ACEPTACIÓN ALGUNA, HA GENERADO UN GRAN RIESGO PARA LOS POCOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, LO QUE REDUNDARA, EN LA PERDIDA DE TODO NUESTRO PATRIMONIO, POR LOS EFECTOS NOCIVOS PRODUCIDOS POR LA TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADA SIN MI CONSENTIMIENTO, MEDIANTE LA CUAL SE GRAVÓ Y SE COMPROMETIÓ EL ÚNICO BIEN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES HABIDO DURANTE NUESTRO MATRIMONIO.
CAPITULO SEXTO
OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
PRIMERO: En fecha SIETE (7) DE MAYO DE 2.024, presente FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA que pesa sobre el inmueble de mi copropiedad. La Juez de la causa, APERTURO LA INCIDENCIA DE LA OPOSICION, la cual se tramito en forma normal hasta dictar la sentencia interlocutoria respectiva
SEGUNDO: En la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha LA JUEZ A UO decidió SIN LUGAR LA OPOSICION en vista que ese bien pertenecía a la COMUNIDAD CONYUGAL y que por tanto formaba parte de la prenda común de los acreedores, con lo cual hizo NUGATORIO MI DERECHO A LA DEFENSA Y A LA PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE
CAPITULO SEPTIMO
EL JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE
EN FECHA SIETE (7) DE NOVIEMBRE DE 2.025, LA JUEZ DE LA CAUSA DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA FIJANDO EL JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE, AL OBJETO DE PROCEDER AL REMATE DEL INMUEBLE DE MI COPROPIEDAD, LO QUE HACE QUE REALMENTE ESTE EN VERDADERO RIESGO DE PERDERSE MI DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE DESCRITO UT SUPRA.
CAPITULO OCTAVO
LIBRAMIENTO DEL TERCER CARTEL DE REMATE
PRIMERO: EN FECHA DOS (2) DE JUNIO DE 2.025, LA JUEZ DE LA CAUSA, LIBRO EL TERCEL CARTEL DE REMATE DEL INMUEBLE DE MI COPROPIEDAD, CON LO CUAL SE EVIDENCIA QUE MIS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN INMUEBLE SERAN REMATADOS SIN TENER LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE DEMOSTRAR QUE TENGO DERECHO AL MISMO
SEGUNDO; EN EL JUICIO DE NULIDAD DE LA TRANSACCION CONTRACTUAL QUE CURSA EN EL ASUNTO KPO2-V-2.025-2876, SERA DECIDIDO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, SE DICTARA LA SENTENCIA DE MERITO QUE DECLARE MIS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE Y SE DECLARARA LA RESPECTIVA NULIDAD DE LA TRANSACCION CONTRACTUAL, POR LOS EXCESOS COMETIDOS POR MI CONYUGE, PERO ESA SENTENCIA SERA TOTALMENTE INEFICAZ, INOPERANTE, TARDIA Y CARECERA DE TODA LOGICA JURIDICA SI NO SE SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Y EL PROXIMO ACTO DE REMATE DEL INMUEBLE
CAPITULO NOVENO
FALTA DE CAPACIDAD PARA COMPROMETER
LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Artículo 1714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
PRIMERO: ACONTECE CIUDADANO JUEZ, QUE UNA VEZ CONSTITUIDO EN NUESTRA CASA, EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, PROCEDIÓ A PRACTICAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE UNA SERIE DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, MI ESPOSA SIN AUTORIZACIÓN NI CONSENTIMIENTO DE MI PARTE, PROCEDIÓ A CELEBRAR UNA ABSURDA, ILEGAL, TEMERARIA Y DESAJUSTADA TRANSACCION JUDICIAL CON LA PARTE ACTORA, PRODUCTO DEL MIEDO Y DEL NERVIOSISMO DEL MOMENTO, TRANSÓ POR USAD $ 62.902. LO QUE A LA FINAL COMPROMETIÓ TODOS LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, INCLUYENDO LOS BIENES MUEBLES YA EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE Y EL INMUEBLE (VIVIENDA) DONDE TENEMOS EL HOGAR COMÚN DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2.021
SEGUNDO: ESTANDO PRESENTE EN MI CASA EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2.023, FECHA EN LA CUAL SE PRACTICÓ LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, MANIFESTÉ MI ROTUNDA DISCONFORMIDAD CON LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCION JUDICIAL A CELEBRAR, IGUALMENTE LE HICE SABER A LA PARTE ACTORA QUE NO DABA MI AUTORIZACIÓN PARA COMPROMETER Y GRAVAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, NI ASUMIR EL MONTO DE LA NUEVA DEUDA, CONTRAYENDO UNA OBLIGACIÓN MÁS GRAVOSA E IMPOSIBLE DE PAGAR, MI ESPOSA SIN MI CONSENTIMIENTO PROCEDIÓ A RECONOCER LA DEUDA, CELEBRANDO LA TRANSACCION JUDICIAL, EN LOS TÉRMINOS MÁS ONEROSOS POSIBLES, LO CUAL VA A REPERCUTIR EN LA PERDIDA DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CAPITULO DECIMO
EL JUICIO DE NULIDAD DE TRANSACCION CONTRACTUAL
PRIMERO: Acontece ciudadano Juez, que mi esposa, procedió a realizar UN CONTRATO DE TRANSACCION, con la parte actora del juicio de COBRO DE BOLIVARES, sin medir las consecuencias de sus actos, excediendo la simple administración del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ya que al incumplir con los términos de la transacción, evidentemente el inmueble seria rematado y mis derechos de propiedad habidos por la comunidad de gananciales serian arrastrados al remate, haciendo nugatorio mi derecho de propiedad,
SEGUNDO: En tales circunstancias, interpuse la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION, por exceso en la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, la cual cursa ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO KP02-V-2.025-2876
TERCERO: La demanda de NULIDAD DE TRANSACCION CONTRACTUAL esta fundamentada en la FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES en el artículo 168 del Código Civil que determina:
"Artículo 168 Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
… (omissis)…
CAPITULO DECIMO PRIMERO-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Fundamento la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
… (omissis)…
CAPITULO DECIMO SEGUNDO-CONCLUSIONES
AHORA BIEN, CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, LA JUEZ QUE AMENAZA DE AGRAVIO O CONCULCACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, SOBRE TODO EL DERECHO A LA PROPIEDAD, HA LIBRADO EL TERCEL CARTEL DE REMATE DEL INMUEBLE DEL CUAL SOY PROPIETARIO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA TOTALIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD, DERECHOS QUE ESTAN SIENDO TUTELADOS, PROTEJIDOS TRAMITADOS Y QUE SERAN DECIDIDOS EN SU OPORTUNIDAD, SIENDO QUE DICHA SENTENCIA CARECERA DE EFICACIA JURIDICA, PUES UNA SENTENCIA TARDIA NO OBRA EN JUSITICIA, PUES YA EL INMUEBLE ESTARA REMATADO A LA BREVEDAD POSIBLE, AL EJECUTAR LA SENTENCIA, NO SERA POSIBLE ALCANZAR EL FIN DE LA JUSTICIA, SI NO SE ORDENA SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Y PARALIZAR EL ACTO DE REMATE DEL INMUEBLE EN EL ASUNTO KP02-M-2.023-133.
CAPITULO DECIMO TERCERO-EL PETITUM
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, EN VISTA DE LOS HECHOS NARRADOS Y DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS, OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, EN MI PROPIO NOMBRE EN MI CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE OBJETO DEL EMBARGO EJECUTIVO Y PROXIMO OBJETO DEL REMATE; CON LO QUE SE VEN AMENAZADOS DE AGRAVIO, INJURIA, CONCULCACION Y VIOLACION MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES: PARA INTERPONER COMO EN EFECTO FORMALMENTE INTERPONGO LA PRESENTE ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO Y DE ESTE DOMICILIO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, EN SU CONDICIÓN DE AMENZANTE DE AGRAVIO, INJURIA, CONCULCACION Y VIOLACION A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES; CON LA FINALIDAD QUE SE ME PROTEJAN, RESGUARDEN Y CESE LA AMENAZA REAL A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA PROPIEDAD, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, EN LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS, ORDENANDO LO SIGUIENTE
PRIMERO: QUE SE ORDENE A LA AMENAZANTE DE AGRAVIO, CESAR Y SUSPENDER EN FORMA INMEDIATA LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN EL ASUNTO KP02-V-2.023-133, TENDIENTES A REMATAR EL INMUEBLE EN EL CUAL TENGO Y ME CORRESPONDEN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD EQUIVALENTES AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS POR EFECTOS DEL MATRIMONIO CELEBRADO CON LA CIUDADANA ILIANE DAVILA BRICEÑO QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES
SEGUNDO: QUE SE LE ORDENE A LA AGRAVIANTE SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINTIVA EN EL ASUNTO KP02-M-2.023-133 HASTA TANTO SE DECIDA POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EL JUICIO DE NULIDAD DE TRASACCION CONTRACTUAL, QUE CURSA ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA ASUNTO KP02-V-2.025-2876, EL CUAL ESTA PENDIENTE POR TRAMITAR Y DECIDIR…”.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; por lo que éste Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la referida acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".
Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2002, caso INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".
Asimismo, en cuanto a los errores de juzgamiento por parte de los jueces, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nº 0052, sentencia Nº 29, ha establecido lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 caso urbanización Nueva Casarapa C.A. explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el Juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria”.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellantes, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador…”
A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el caso bajo análisis, puesto que quedó indicado de la lectura de las actas procesales, que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellante con la publicación del tercer cartel de remate, librado el 02 de junio de 2026 por el Tribunal querellado, solicitando así la suspensión de la ejecución de la causa signada con el N° KP02-M-2023-000133, ya que -a su decir- él posee derechos sobre el bien inmueble próximo a rematar, específicamente el 50% por ser un bien de la comunidad conyugal que comparte con la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.565 (demandada en la causa principal); del mismo modo resaltó que contra la transacción judicial celebrada por su esposa sin su consentimiento incoó un juicio de Nulidad identificado con el N° KP02-V-2025-002876 con fundamento en el artículo 168 del Código Civil referido a la falta de consentimiento para gravar los bienes gananciales, acción que será resuelta y declarará sus derechos sobre el inmueble y consecuencialmente la nulidad de la transacción, por lo que se hace necesario la suspensión del remate, ya que esta última decisión sería ineficaz y tardía si el bien fuera retirado de la comunidad conyugal.
En tal sentido, una vez observado por esta sentenciadora el fundamento de la presente acción de amparo, y las actuaciones ejecutadas por el Juzgado querellado, sobre las cuales fue solicitada la protección de derechos constitucionales, se concluye que la Juez querellada no actuó fuera de su competencia, ni se extralimitó en sus funciones, simplemente se encuentra tramitando la ejecución de un fallo el cual está definitivamente firme.
Asimismo, el querellado solicitó que se suspenda la causa principal, por cuanto contra la transacción judicial fue interpuesta una acción de nulidad, juicio que asegura lo beneficiara y reconocerá sus derechos sobre el inmueble, consecuencialmente será nula la transacción; ante tal conjetura, sobre un hecho futuro incierto y no materializado, no es causa suficiente para suspender un juicio, siendo que la ejecución de la sentencia constituye una garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, por todas estas consideraciones y aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas obliga a declarar in límine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.478, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Santana Linares, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 199.677, contra la ejecución de sentencia, específicamente la publicación del tercer cartel de remate dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-M-2023-000133.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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