REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000027
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal Nº G-20016323-2, domiciliado en la oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANNY RUSBELY DÍAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAN BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY ANDREÍNA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A, inscrita en fecha 24/09/2004 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 68, tomo 7-B, domiciliado en el galpón 08B-01, nave 08 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; y representada por el ciudadano AMABILIS RAMÓN MENDOZA ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.425, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER JOEL VERGARA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.194, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 08 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR, C.A) contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A., representada por el ciudadano AMABILIS RAMÓN MENDOZA ECHEVERRÍA, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., MERCABAR, empresa pública municipal, inscrita en fecha 20/07/1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el n°34, tomo 1-E, modificado su estatus en acta de asamblea de accionistas de fecha 08/08/2018 en el Registro Mercantil de fecha 14/05/2019 bajo el n°25, tomo 35-A, registro de información fiscal n°G-20016323-2, en la persona del ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156, de este domicilio en su carácter de PRESIDENTE de la empresa contra DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A., inscrita en fecha 01/06/1992 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el n°2, tomo 15-A, en la persona del ciudadano AMABILIS RAMÓN MENDOZA ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.425, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble, local comercial distinguido con el n°08 B 01, con una área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Anden de áreas verdes; SUR: local 08B02; ESTE: Anden del edificio y vías internas; y OESTE: local 07B05, inmueble que fue arrendado en el edificio 08 del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial lll, Barquisimeto del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA. …”

En fecha 12 de enero de 2026, el ciudadano AMABILIS RAMÓN MENDOZA ECHEVERRÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.425; en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A, en su carácter de demandado; debidamente asistido por el abogado Rainer Vergara Riera, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 16 de enero de 2026, y por consiguiente se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole en primer lugar, su resolución al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el Juez que regenta el mismo procedió en fecha 29 de enero de 2026 a Inhibirse; en segundo lugar, una vez reedistribuido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL LARA, correspondió el conocimiento a esta alzada, y en fecha 26 de febrero de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se ordenó proseguir el recurso por la vía del juicio oral, de conformidad con lo establecido al artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos correrían de forma simultánea. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 06 de abril de 2026, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escritos presentados por el ciudadano Amabilis Mendoza –demandado-, asistido por el abogado Rainer Vergara Riera y los consignado por el abogado Domingo Mejías -apoderado de la parte actora-, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el día 16 de abril de 2026, se dejó constancia y se acordó agregar el escrito presentado por el abogado Domingo Mejías -apoderado de la parte actora-; y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES

En fecha 02 de octubre de 2024, se inició demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) contra la empresa DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A, representada por el ciudadano Amabilis Mendoza, todos antes identificados, en la cual alegó la parte actora: Que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), que es su representada tiene como objeto administrar los bienes públicos que lo conforman y garantizar la soberanía alimentaria, cuyos productos son recibidos, acopiados y despachados desde el estado Lara para varias zonas del país. Que la organización y distribución de los locales del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) se realiza mediante contratos de arrendamientos a comerciantes mayoristas para que ubiquen sus expendios de acuerdo a la normativa interna y las condiciones del contrato. Que en fecha 31 de julio de 2007 su representada, ya identificada anteriormente, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A sobre un local comercial con la siguiente descripción: Local N° 8B-01, ubicado en el edificio 08, el cual sería utilizado para compra y venta al mayor de productos agrícolas, perecederos y no podría destinarlo para depósito ni a ningún otro uso distinto al previsto en las cláusulas del contrato, el mismo tendría una duración de dos (02) años, empezando el 01 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009. Que finalizado el contrato se suscribieron varios contratos a tiempo determinado, el último se suscribió el 06 de mayo de 2016 con una duración de dos (02) años y terminaría el 30 de abril del 2018, sin que la arrendataria conviniera en suscribir un nuevo contrato, sin que aceptara propuesta alguna de su representada, no queriendo asumir el nuevo canon de arrendamiento que se había fijado a los galpones e incluso permaneciendo con ocupación del local, agotado el tiempo legal de prórroga, en caso de poder disfrutarlo de acuerdo a los supuestos de la ley. Que la parte demandada se ha negado a entregar el local, y a pesar de las gestiones realizadas por la consultoría de su representada en busca de conciliación y llegar a algún acuerdo, no logró llegar a un convenio entre las partes, que al haber agotado con demasía la prórroga legal la empresa incurrió en los supuestos legales de la causal de desalojo prevista y sancionada en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que busca tutela jurídica para recuperar el inmueble en litigio. Que la parte demandada ocupa un local supra descrito, sin que exista contrato de arrendamiento vigente, con sustento en la prórroga legal; y al no llegarse a ningún acuerdo entre las partes le causa daño al patrimonio de su poderdante por estar ocupando el local de manera insolvente, sin realizar ningún tipo de pago. Que su representada acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Regional del estado Lara (SUNDDE) para solventar la controversia y luego de varias notificaciones no se pudo llegar a algún acuerdo que resolviera las diferencias entre las partes, levantando el acta que ponía fin a la vía administrativa, en fecha 10 de junio de 2024; por lo que se procedió a demandar a DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A. y solicitar el desalojo del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 859, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el primer aparte de artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y su artículo 40 que dispone: “…Son causales de desalojo: (…) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…” Que por las razones antes expuestas de derecho invocadas en nombre de su representada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), up-supra identificada, acudió a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A, representada por el ciudadano AMABILIS MENDOZA, plenamente identificada anteriormente, para que convenga 1) en desalojar y entregarle a su representada el local en litigio, o en su defecto el Tribunal le condene y acuerde su desalojo del local 08 B 01 libre de personas y cosas y en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como se le entregó y sea condenado a las costas del proceso según la ley. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 737.335,52), equivalente a DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (17.954,01) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco central de Venezuela, cuyo cambio fue establecido en CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42,844). Solicitó que la demanda se admitiese, tramitase y sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas contra el demandado.
Vista la anterior demanda, el Tribunal a-quo admitió la misma en fecha 18 de octubre del 2024, por el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda por lo que en fecha 01 de noviembre 2024 el apoderado de la parte actora consignó diligencia con los requisitos para la citación de la parte demandada ante el secretario y se le entregaron las expensas al alguacil del mismo. Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2024, fue consignada a los autos, por el alguacil del Tribunal, recibo de citación sin firmar por el ciudadano Amabilis Mendoza, parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2025 la abogada Danny Rusbely Díaz Rivero, apoderada judicial de la parte actora mediante escrito solicitó al Tribunal a-quo acordar la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Después en fecha 05 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó lo solicitado y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ese despacho dentro de los quince (15) días continuos siguientes, después de la última constancia en autos de haberse cumplido las formalidades de publicación y consignación y fijación del referido cartel a darse por citada.
En fecha 26 de marzo de 2025, el ciudadano Amabilis Mendoza, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A, consignó diligencia en el cual se dio por notificado en la causa. A ello el Tribunal a-quo en fecha 02 de abril de 2025, resaltó a través de auto que la parte demandada “…se tiene por notificada desde el 31 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 09 de mayo de 2025, el ciudadano Amabilis Mendoza -up supra-identificado; debidamente asistido por el abogado Rainer Vergara Riera, procedió de conformidad con el artículo 865 eiusdem a oponer cuestiones previas, dejando plasmado lo siguiente: Que le resultó exagerada la cuantía calculada por la parte actora por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 737.335,52), equivalente a DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMOS (18.052,62) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, ya que la parte actora no indicó como la calculó, por lo que rechazó la estimación de la cuantía de la demanda. Que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) al constituirse en demandante debió cumplir con las normas exigidas como persona jurídica regida por el decreto Nº 1.424 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, específicamente en el artículo 29. Que la parte actora no está dispensa de cumplir formalidades, ni cargas procesales como demandante en litigios con sus arrendatarios, incluida la cualidad o legitimado para incoar una demanda. Promoviendo la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) no es propietario del galpón 08 B 01 del que pretende sea desalojado. Que existe pendiente una Litis en la causa N° KP02-N-2018-000042 llevada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara donde fue demandado MERCABAR C.A, por ilegalidad de cánones. Que la parte actora impuso los nuevos contratos que condiciona la permanencia en arrendamiento forzando a los arrendatarios a comprometerse con un pago ilegal por la infracción del artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el procedimiento no hubo estimación de ingresos por ventas ni fijación del valor del inmueble de común acuerdo, resultando que los cánones de arrendamiento son ilegales. Rechazó, negó y contradijo la demanda de desalojo de un local edificado en terrenos de propiedad de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR, C.A), que forma parte de un inmueble, local distinguido con el Nº 08 B 01, por falta de cualidad, ya que la parte actora no es el propietario, ya que fueron construidos por la CORPORACION CASA en terrenos municipales.
Asimismo, en la contestación la parte demandada planteó la reconvención:
Manifestó que la parte actora infringió la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso de Comercial desde el año 2018; durante la vigencia del contrato, comunicó por escrito a cada local el aumento unilateral del canon de arrendamiento. Que el único canon de arrendamiento reclamable por la parte actora es el del último contrato suscrito de mutuo acuerdo conforme a los métodos de cálculos señalados por la Ley. Que la parte actora se negó a recibir el pago estipulado en el contrato de arrendamiento, se procedió de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se hizo consignación ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según expediente Nº KP02-S-2018-001519. Denunció que ha sido negligencia del arrendador MERCABAR C.A, de no cumplir el procedimiento de ley para aumentar el canon de arrendamiento, causando esta situación un conflicto entre las partes, que no es imputable al arrendatario. Solicitó que se declarase inadmisible la demanda por falta de cualidad o legitimatio, se declare con lugar la cuestión previa y se declarase sin lugar la demanda de desalojo; y como en defensa alternativa en el supuesto el a-quo no declarase la inadmisibilidad de la demanda, solicitó que declarase con lugar la reconvención por la violación del derecho del arrendatario.
En fecha 23 de mayo de 2025, el Tribunal a-quo dictó auto interlocutorio en el cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado, ello por falta de especificación clara y precisa de la pretensión.
Respecto a las cuestiones previas planteadas, una vez tramitada la misma, consta que en fecha 02 de julio de 2025 el Tribunal a-quo la declaró SIN LUGAR, continuándose con la fijación de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de julio de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:30 am para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Es importante traer a colación, que en fecha 08 de julio de 2025, fue llevada a cabo AUDENCIA PRELIMINAR; efectuándose con la presencia de ambas partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo dispuso que se reservaría tres (03) días de despacho siguiente para dictar por auto la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
Consecuencialmente las partes presentaron escritos donde la parte actora: Ratificó todas y cada una de sus partes el escrito libelar de desalojo contra la empresa DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A. Ratificó, se opuso y dio por reproducida las documentales que se anexaron al escrito, manifestó que el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR C.A) es una empresa municipal que le otorga la potestad legal para ejercer la defensa y conservación de los bienes que administra, cuya cualidad le sirve para ejercer acciones judiciales para la defensa de los mismos. Rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones y alegatos de la demandada. Impugnó las documentales promovidas como pruebas por la parte demandada; y solicitó que el procedimiento continuase conforme a derecho y en la definitiva se declarase con lugar la demanda.
Seguidamente la parte demandada señaló: que el arrendador nunca presentó un contrato que cumpliera con las exigencias de ley, obligándole para que renunciara a sus derechos irrenunciables; por lo que no es rebeldía al no ceder sus derechos, cuando el arrendador estableció cánones de arrendamiento ilegales fijados unilateralmente que pretendía que se convalidaran con la firma de un contrato ilegal y que las obligaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento están cumplidos según consta en las consignaciones realizadas ante un juzgado de municipio. Por último, resaltó la falta de cualidad o legitimatio de la parte actora para demandar el desalojo, siendo que no consta en autos el título de propiedad sobre el bien inmueble.
En fecha 14 de julio de 2025 el Tribunal a-quo dictó auto interlocutorio, procediendo a fijar los hechos y el lapso probatorio:
“…este Juzgado pasa a realizar la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia en los siguientes términos:

1. Falta de título registrado de propiedad sobre el local objeto de arrendamiento
2. Rebeldía del arrendatario como factor que produjo el despojo (ilegalidad del contrato donde se estipulan cánones fijados unilateralmente)
3. Presentación de un contrato que reúna las condiciones dispuestas en la Ley.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1- La suscripción del contrato arrendaticio en fecha 31/07/2007 iniciando el 0.1/07/2007 y terminado el 30/06/2009, la suscripción de varios contratos a tiempo determinado, siendo el ultimo suscrito el 06/05/2016 con duración de dos (02) años iniciando desde el 01/05/2016 culminando el 30/04/2018 sin que la arrendataria conviniera en suscribir un nuevo contrato.
2- La denuncia interpuesta por el arrendador ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con la finalidad de regularizar la situación arrendaticia…”
Una vez abierto el lapso probatorio, constan a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes. A ello, en fecha 16 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas donde arguyó: 1.- Invoca el principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, señaló que se han cumplido los extremos de la causal de desalojo a la empresa DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A. Que entre su representado y la parte demandada existió una relación arrendaticia, sobre el galpón 08 B 01, ubicado en el edificio 08, el último contrato de arrendamiento a tiempo determinado desde el 06 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2018; sin que se haya renovado otro contrato de arrendamiento entre las partes. Promovió, opuso y dio por reproducidos los documentos que se anexaron a la demanda marcadas con letras A1, A2, F, G, H, I y J, respectivamente. Promovieron inspección judicial solicitando al tribunal a-quo se trasladase y constituyese en el local de litigio para que dejaran constancia si se encontraba ocupado y si había actividad en el mismo; solicitando que las pruebas que se opusieron, promovieron y se dieron por reproducidas se admitiesen, sustanciare, tramitaren y evacuaren conforme a derecho, apreciadas y valoradas, y se declarase con lugar la demanda.
Asimismo, en fecha 18 de julio de 2025, la parte demandada promovió escrito de pruebas, en el cual ratificó las incorporadas en la contestación de la demanda, siendo estas: 1) copia simple de actuación realizada en el asunto N° KP02-N-2018-000042, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, marcado “C”. 2) copias simples de actuaciones pertenecientes al asunto N° KP02-S-2018-001519 conocida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y marcadas las mismas como D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9 y D.10. De igual manera, promovió la prueba de exhibición de documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, medio tendiente a la exposición (demandante) del contrato de arrendamiento no suscrito por el demandado.
En fecha 21 de julio de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto se pronunció a los escritos de promoción de pruebas en los siguientes términos:
“…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del mérito favorable de As no constituyen prueba alguna que requieran ser admitidas, y menos cuando le favorezcan pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista la ratificación del valor de los documentos probatorios que constan a los autos, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Vista la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el DECIMO QUINTO (15°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:30 AM, para que tenga lugar el traslado del Tribunal en la siguiente dirección en el local 088 01 ubicado en edificio nave 08, ubicado en el Mercado Mayoriste de Barquisimeto, avenida Carlos Giffoni, Zona industrial III, Barquisimeto, se advierte a la parte promovente que la designación del experto fotógrafo se efectuara el día de la inspección judicial
DE LA PRESUNCION:
Este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas junto a la contestación a la demanda y ratificadas en el presente escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales i impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva
DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la exhibición de documento promovida por la parte demandada, es necesario advertir que cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del cual se presume se encuentra en poder de la parte actora, es por lo que se ordena intimar al Apoderado Judicial de MERCADO MAYORISTA DE ALIEMENTOS DE BARQUISIMETOS C.A (MERCABAR), a los fines de que comparezca por ante despacho al segundo (2°) dia de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 10:00am para que exhiba el contrato de arredramiento Líbrese boleta.-…”
En fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal a-quo siendo la oportunidad y hora fijada para la inspección judicial, acordó la habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sede del local cuyo desalojo se pretende y cumplida como fue la misión el tribunal a-quo, estando presente los abogados Domingo Mejías y Carlos Carrasco, apoderados de la parte actora; el ciudadano Alexis Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.509, atribuyéndose la condición de “encargado del local 8B-1” de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A; se levantó el acta y firmaron conformes.
En fecha 05 de noviembre de 2025 se dejó constancia que venció la extensión del lapso de la evacuación de las pruebas, específicamente el día 30 de octubre de 2025, en efecto, el Tribunal a-quo fijó para el día 05 de diciembre de 2025 la audiencia oral a las 11:00 a.m, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente siendo el día y hora fijado para la audiencia el tribunal a-quo procedió a dejar constancia que se encontraba presente el apoderado de la parte actora Domingo Mejías y por la parte accionada el ciudadano Amabilis Mendoza, asistido por el abogado Rainer Joel Vergara Riera, pronunciándose el Juzgado declarando:
“…CON LUGAR la demanda intentada por el abogado DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.068, actuando en este acto como apoderado judicial de MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR), empresa pública municipal debidamente inscrita en fecha 20 de julio de 1983, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-E… [Omissis]]…
… y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem.. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Una vez agotado el lapso correspondiente, en fecha 08 de enero de 2026, el Tribunal a-quo publicó la sentencia definitiva objeto de apelación; y en este sentido, la parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada como sustento de la apelación.
En el referido escrito de informes presentado por el ciudadano Amabilis Ramón Mendoza Echeverria, en representación de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A; asistido por el abogado en ejercicio Rainer Vergara Riera, en sustento de su apelación, arguyó lo siguiente: Que la recurrida encontró ciertas anomalías; por falta de cualidad para intentar la demanda por no ser la propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende. Que la sentencia apelada es nula por incurrir en desaciertos que conforman vicios en la decisión, así como también en el procedimiento oral; error al interpretar el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que la juez a-quo le atribuyó cualidad a la parte actora cuando ésta lo usó como fundamento para presumir su condición de administrador del inmueble del que solicitó el desalojo, sin que haya documento alguno que acredite a MERCABAR, C.A como propietario para accionar por derecho propio. Que el a-quo obvió las copias documentales que señalan una propiedad distinta que involucraría el interés patrimonial de la República. Que la apelada atribuyó la cualidad a MERCABAR, C.A, cuando el único título supletorio conocido aparece a nombre del Instituto Autónomo CORPORACION DE MERCADO AGRICOLA, sin que conste algún documento que acredite a la parte actora para su administración. Que la falta de verificación de cualidad o legitimatio ad causam, que el a-quo atribuyó a MERCABAR, C.A para demandar el desalojo sin que conste documento jurídico que lo acredite como propietario o que el titular de la propiedad le haya otorgado para la representación de sus derechos e intereses sobre el inmueble como administrador o gestor, resultó una interpretación errada del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin verificar la cualidad admitió la demanda y dictó sentencia defraudando los principios procesales. Que la juez a-quo no intentó solicitar a la parte actora el instrumento fehaciente que evidenciara su supuesta condición de administrador o gestor de un propietario no identificado del local comercial del que solicitó el desalojo, por lo que sin prueba apta que confirmara a la parte actora para la representación, no podía la juzgadora considerar cumplido un requisito legal por una simple manifestación de la parte interesada, y en ninguno de los supuestos puede ser presumida la cualidad eximiendo su prueba porque trastorna el alcance o contenido de la norma, obviando la verificación requerida. Que de su lectura se infiere que esta dispensado del deber del juez de verificar el fundamento válido de esa exigencia de orden público; y no solicitó que fuera acompañado a la causa el instrumento por el que manifestara la condición de propietario, administrador o gestor, lo que no es enmendado con el señalamiento que se haga a sí mismo el propio actor interesado en un contrato privado, ni la simple posesión irregular o efímera que tenga frente a la exigencia de verificarla en las gestiones judiciales reservadas por ley a quienes en realidad sean los titulares del derecho o sus legítimos representantes. Que el juez a-quo incurrió en el vicio de defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento por error in procedendo por omitir la notificación dispuesta en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al obviar las copias documentales, cuyo contenido apunta al interés patrimonial de la República de Venezuela. Que se violó el derecho de acceso a las pruebas, al negar la prueba de exhibición del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo la defensa de su representado prevista en el artículo 362 eiusdem; impidiendo probar que es la parte actora quien pretendía imponer a su representado la aceptación de un contrato ilegal en el que fijó unilateralmente el canon de arrendamiento, favoreciendo así el a-quo a la parte demandante y recrimina a su representado su promoción, cuando fue el propio demandante en su escrito libelar quien afirmó su existencia y tenencia que el arrendatario se ha negado a suscribir, el a-quo cercenó la defensa del demandado en eximir y dispensar al demandante de la exhibición del contrato como prueba de la rebeldía de firmar. Por tales motivos solicitó declarase con lugar la apelación y anule la sentencia del 08 de enero de 2026 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que ordenase la reposición de la causa al estado de que sea practicada la notificación dispuesta en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asimismo, solicitó sea declarado sin lugar la demanda o inadmisible, puesto que el Juez a-quo incurrió en un falso supuesto, (no corroboró la cualidad de la actora).
Por su lado, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en el cual acotó: Que la demandante quien actúa como administradora o gestora del local comercial antes identificado, le confiere la cualidad activa para realizar la demanda de desalojo, conforme al artículo 6 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, actuando apegada a derecho y lo constató el Tribunal a-quo, siendo que sólo vale la relación arrendador-arrendatario, verificable por medio de los contratos de arrendamiento suscrito. Que la demanda se ajustó a los principios de derecho público y al deber jurídico conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, por lo que el demandante MERCABAR C.A siendo una empresa municipal administradora del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto cumple una función vital para garantizar la soberanía alimentaria. Que la procedencia de la causal de desalojo por vencimiento del contrato, ratificada en el literal G, articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que, el último contrato suscrito fue en fecha 06-05-2016 hasta el 30-04-2018, el cual no fue renovado. Que no es necesaria la notificación a la Procuraduría General de la Republica, siendo que la parte actora es un ente municipal descentralizado, el cual busca preservar la soberanía agroalimentaria a la sociedad. Que la parte demandada no probó nada para demostrar que el canon de arrendamiento contravenía los métodos de cálculo del artículo 32 de la que regula el arrendamiento de locales para uso comercial. Que el juez a-quo procedió conforme a derecho al aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ajustándose a lo alegado y probado en autos, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara es legalmente inobjetable por la parte demandada.
En definitiva, dicha representación judicial, solicitó que se declarase sin lugar la apelación interpuesta y a su vez ratifique en todas sus partes la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de ley y declarase con lugar la demanda incluyendo la condena en las costas para la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 08 de enero de 2026, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
A los fines de sustentar los alegatos expuestos, las partes contendientes aportaron los medios de prueba siguientes:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1) Promovió en copia simple marcado con letra “A1” registro mercantil de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, registrado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 20 de julio de 1983, bajo el Nº 34, tomo E-1,
2) Promovió en copia marcado con letra “A2” acta de asamblea extraordinaria de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, de fecha 08 de agosto de 2018, quedando anotada ante Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nº 25, tomo 35-A
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la parte accionante.
3) Promovió en copia marcado con letra “A3” Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº RIF G-200163232, de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, de fecha de emisión el 22 de marzo de 2021. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose que la parte actora se encuentra inscrita ante la administración tributaria.
4) Promovió en copia marcado con letra “A4” poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 05-10-2022, bajo el N° 24, Tomo 39, otorgado a los abogados Danny Díaz Rivero, Gorkis Ignacio Dam Barcelo, Domingo Mejías y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo por el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.156 actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil; se valora conforme a lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los referidos abogados para actuar en la causa como representantes de la parte accionante.
5) Promovió original marcado con letra “B” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A.; de fecha 31 de julio de 2007, por dos (02) años a partir del 01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009, el mismo autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 31-07-2007, bajo el N° 14 tomo 120.
6) Promovió original marcado con letra “C” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A; de fecha 07 de agosto de 2009, por dos (02) años a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 13, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
7) Promovió original marcado con letra “D” contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A; de fecha 15 de septiembre de 2011, por dos (02) años a partir del 01 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, notariado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 25, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
8) Promovió copia simple marcado con letra “E” contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado entre el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A; de fecha 31 de julio de 2007, por dos (02) años a partir del 01 de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2018.
Las pruebas identificadas 5 al 8 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por la parte actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; y su incidencia será establecida infra.
9) Promovió copia simple marcada con la letra “F” de informe emanado por la Coordinadora Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 10 de junio de 2024. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; sin embargo, no reviste relevancia para la resolución de la causa, ya que el trámite allí realizado versó sobre el pago de cánones insolutos, lo cual no forma parte de lo debatido en esta oportunidad.
10) Promovió originales marcados con letras “G”, “H” y “J” de comunicación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) de fechas: a) 27-07-2020. b) 17-11-2020. c) 30-06-2021 y d) 13-02-2023.
11) Promovió en copia simple marcada con letra “K” impresión del tipo de cambio de referencia, de fecha 02 de octubre de 2024 del Banco Central de Venezuela.
Los medios probatorios identificados 10 y 11 se desestiman por no aportar elementos de convicción para demostrar lo debatido en la causa como es el desalojo por vencimiento de la prórroga legal.
12) Copia simple de acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS, C.A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 7-B de fecha 24-09-2004, este medio probatorio al tratarse de copia simple, fue debidamente promovida por la parte actora, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la personalidad jurídica de la parte demandada.
En la oportunidad de la audiencia preliminar consignó:
1) Promovió copias simples de documento de desafectación de la condición de ejido del referido terreno; cediendo derechos y acciones de parte de Henry Falcón Fuentes en nombre del municipio Iribarren a la empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A (MERCABAR, C.A), como pago de aporte de capital.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
2) Ratifico todas las pruebas anexadas con el libelo de la demanda
Inspección Judicial
3) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de inspección judicial para constituirse en el local 08 B 01 ubicado en el edificio nave 08 y el cual es objeto del presente desalojo. Consta su evacuación en los folios N° 289-290 I pieza; adquiere valor probatorio de conformidad con los artículos del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida infra.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1) Consignó copia simple de diligencia de fecha 22-02-2024 suscrita por el abogado Rainer Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830, dirigida al asunto N° KP02-N-2018-000042.
2) Copias simples marcados con las letras “D.1, D.2, D.3, D.4, D.5, D.6, D.7, D.8, D.9, D.10” tramitado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-S-2018-001519, por concepto de canon de arrendamiento a favor de Mercabar, C.A; las referidas actuaciones contentiva a pagos de cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada, deben ser desestimados en razón de que no se ventila en este proceso la insolvencia de la demandada, sino que la pretensión es el desalojo del local por vencimiento de la prórroga legal.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio
Exhibición de documento.
3) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó que el demandante traiga a juicio el contrato de arrendamiento no suscrito por él, ello con el fin de constatar la ilegalidad en la fijación del canon de arrendamiento, el cual obvia el cálculo exigido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y viola el derecho preferente del artículo 25 de la ley antes citada. Sobre este medio probatorio, consta en autos que fue admitido por el Juzgado a-quo en la oportunidad correspondiente, acto seguido fue librada boleta de intimación a la parte actora (ver folio 198 de la I pieza), de allí no se observa su evacuación por falta de impulso procesal, por tanto no es objeto de valoración para quien suscribe. Así se determina.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, en el caso bajo estudio, es pertinente resaltar que de la contestación de la demanda, se observa que el demandado alega que el accionante realiza una estimación exagerada de la cuantía, lo cual puede ser concluyente al momento de determinar la competencia para conocer de la causa, así como para el ejercicio de la actividad recursiva; igualmente aduce que el demandante carece de legitimación ad causam por no ser el propietario del bien arrendado cuyo desalojo se pretende. Por consiguiente, es necesario pronunciarse inicialmente sobre estos particulares.
De la impugnación de la cuantía.
Con relación al alegato dado por el impugnante de la estimación de la demanda, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
En efecto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, el demandado debía aportar los argumentos y elementos de prueba que sustentaran su afirmación de lo excesivo de la estimación de la cuantía; y ello no ocurrió no bastando con la simple afirmación de lo exagerado de la misma; en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la impugnación de la cuantía alegada por la parte accionada. Así se determina.
De la legitimación ad causam.
Por otra parte, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega como defensa el hecho de que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación ad causam comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De tal forma que, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: Es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc, son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso bajo estudio, aduce el accionado que la parte actora no tiene la legitimación para intentar la demanda por no ser la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende.
Al respecto, estima esta sentenciadora oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en cuyo texto se lee:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no….OMISSIS…

De la norma antes transcrita, se desprende que el arrendador puede ser indistintamente el propietario, como también el administrador o gestor del inmueble; y por consiguiente, atendiendo a los criterios doctrinarios supra expuestos, la persona que figura en el contrato de arrendamiento es quien tiene la legitimación ad causam; no requiriéndose que sea propietario, ya que no se discute la propiedad del inmueble dado en arrendamiento, sino, aspectos inherentes al contrato suscrito.
Así las cosas, en el sub iudice, las cláusulas terceras de cada uno de los contratos de arrendamiento sobre el local identificado como 08B-01, suscritos entre la empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A. y la sociedad mercantil Agrícola Los Criollos C.A, señalan “y ‘MERCABAR’ por ser el único ente jurídico facultado y creado para administrar las instalaciones del Mercado Mayorista de Barquisimeto”; igualmente, se evidencia en el material probatorio aportado al proceso que el demandado durante todo el tiempo de la relación arrendaticia, ha realizado los pagos de los cánones a la parte accionante; asimismo, en el procedimiento administrativo instaurado por él ante el SUNDEE cita al acá demandante como arrendador. De lo anterior, se desprende, que el demandado siempre ha reconocido al accionante Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A como arrendatario.
Asimismo, resaltó del medio probatorio previamente valorado contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A, celebrada en fecha 08 de agosto de 2018 (ver folios N° 29-45 de la I Pieza), que fue modificado los estatutos sociales de la referida compañía, quedando asentado lo siguiente: “…tendrá por objeto Principal la administración del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. en este sentido podrá administrar, dirigir, manejar, arrendar, dar en administración directa o indirectamente todo o en parte de sus instalaciones, aprovechamiento de fondos de comercio, creados o que se crearen.”; de lo transcrito, se constata el derecho de administrar y disponer de los locales, por tanto, no cabe dudas que la empresa mercantil antes referida tiene cualidad activa para intentar la demanda. Así se determina.
Del mérito de la causa
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia sustentada a través de contratos de arrendamientos que vincula a las partes, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la prórroga legal; la cual para el caso de locales comerciales se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Las normas legales que rigen las relaciones arrendaticias determinan las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación, y es así como se creó la figura de la prórroga legal.
La conclusión inmediata que se extrae de la anterior norma que regula la prórroga legal, es que dicha prolongación comparte un carácter dual, cual es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y de potestativa satisfacción para el arrendatario. Esta dualidad, y su finalidad, es característica de los sistemas normativos que abogan por la protección de un sector de la sociedad que merece especial atención y/o protección de parte del legislador patrio, los cuales se identifican con rasgos inequívocos de derecho social o derecho de minorías. Así las cosas, esta prórroga o tiempo extra de extensión de la relación arrendaticia funge como un colchón o soporte social para que el arrendatario, sujeto que accede al mercado arrendaticio inmobiliario, prevea la búsqueda y obtención de un nuevo contrato de arrendamiento. Las características propias de este beneficio se escinden de la manera siguiente: i) es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativo para el arrendatario, el cual podrá interrumpir en cualquier momento; ii) está supeditada al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales respecto del arrendatario; iii) opera de pleno derecho, por lo cual se hace innecesaria cualquier notificación de no renovación, a menos que el contrato mismo prevea renovación automática del contrato; iv) la vigencia de la misma imposibilita la interposición de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero admite incoar acciones por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; y v) su vencimiento permite al arrendador demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, al no ser controvertida la relación arrendaticia y reconocido como ha sido que el último contrato suscrito tuvo vigencia desde el 01 de mayo de 2016 con una duración de dos (02) años y terminaría el 30 de abril del 2018, corresponde revisar el acervo probatorio a los fines de si se cumplió con la prórroga legal.
Observa esta juzgadora que habiendo finalizado en fecha 30-04-2018, la vigencia del contrato a tiempo determinado, comenzó a transcurrir, tal y como fue descrito supra, la prórroga legal arrendaticia; esto sin que hubiese sido provocada de forma alguna, toda vez que como se explicó opera de pleno derecho, tras la finalización de un contrato a tiempo determinado. Y a tenor del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la relación arrendaticia de más de diez años (10) años entiéndase desde la suscripción y vigencia del primer contrato (01 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009), le correspondía al arrendatario una prórroga de tres (3) años. Dicha consumación tiene lugar, con independencia total de que haya sido notificada o no, la parte accionada, de la voluntad de la parte accionante de no renovar la prórroga en curso, toda vez que como fue dicho, la prórroga legal opera, y en consecuencia también fenece, de pleno derecho; hecho sobre el cual se apoya la accionante para demandar y obtener la entrega del bien inmueble arrendado, teniendo en consideración que el lapso de prórroga legal culminó el 30 de abril de 2021. Así se declara.
Es oportuno resaltar que el decreto ley que rige la materia arrendaticia de locales comerciales no hace distinción en cuanto a contratos determinados e indeterminados para intentar la demanda de desalojo, estableciendo una oportunidad específica; y siendo que en el presente caso ya había transcurrido el lapso de prórroga legal, la parte accionante estaba perfectamente habilitada para incoar la pretensión de desalojo pudiendo hacerlo cuando a bien tuviere para ello. Así se determina.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal g) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En este sentido es importante destacar que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...".

También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.”

Teniendo en consideración la anterior normativa aplicable al caso analizado, de las actas procesales se evidencia el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, incluida la prórroga legal; por lo que esta sentenciadora considera plenamente probado el incumplimiento de la demandada de entregar el local arrendado una vez vencida la duración del contrato de arrendamiento, lo cual hace procedente la pretensión de desalojo incoada conforme a lo establecido en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano AMABILIS RAMÓN MENDOZA ECHEVERRÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.425; en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A, en su carácter de demandado; debidamente asistido por el abogado Rainer Vergara Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.830; contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el Nº 34, tomo 1-E, Registro de Información Fiscal Nº G-20016323-2, domiciliado en la oficina de Presidencia de MERCABAR, C.A, edificio Financiero Arturo Di Carlo, Tercer Nivel, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LOS CRIOLLOS, C.A, inscrita en fecha 24/09/2004 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°68, tomo 7-B, domiciliado en el galpón 08B-01, nave 08 del Mercado Mayorista de Alimentos del Barquisimeto, C.A, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara; y representada por el ciudadano AMABILIS RAMÓN MENDOZA ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.425 de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 8 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, avenida Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local Nº 08 B 01, libre de bienes de personas. TERCERO: SE RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes