REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
KP02-R-2026-000183
SOLICITANTE: MARISOL ROMERO MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.373.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: LEIDY LISBETH OLIVO AMARO y MARÍA LEANDRA CAMACHO VIELMA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 73.797 y 170.062, respectivamente.
BENEFICIARIA DE LA INTERDICCIÓN: ROSA TULIA MIRANDA RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.947.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTERDICCIÓN CIVIL, solicitado por la ciudadana MARISOL ROMERO MIRANDA en beneficio de la interdictada, ciudadana ROSA TULIA MIRANDA RUÍZ dictó un auto al tenor siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MARIA LEANDRA CAMACHO VIELMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 170.062, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita sea practicada entrevista de la presunta entredicha ciudadana ROSA TULIA MIRANDA RUIZ, por medios telemáticos por cuanto la misma se encuentra fuera del país, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. “
Del criterio legal antes trascrito se evidencia la obligatoriedad de un interrogatorio, donde el Juez debe hablar con el presunto entredicho, no basándose por medios documentales o testimonios de tercero, siendo este un acto de inmediación procesal. En cuya entrevista debe realizarse un examen facultativo, donde el Juez debe indagar a través de un interrogatorio dinámico realizando preguntas básicas y complejas para asi de esa manera determinar la lucidez, coherencia, afectividad (estado emocional) y autonomía de la persona sobre la cual se pretenda declarar la interdicción, y una vez finalizada la entrevista el Juez decidirá si existen presunciones graves para continuar con el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte accionante solicita sea practicada la entrevistas a través de medios telemáticos, alegando que la presunta entredicha se encuentra fuera del territorio nacional, considera quien Juzga que realizar la entrevista de manera impersonal (video-llamada) dificulta percibir aspectos sensoriales propios de cada individuo que no se pueden percibir mediante una cámara, tal como lo es un entorno real, lenguaje no verbal completo, (movimientos erráticos de manos o piernas, estado de higiene y cuidado personal), percepción de olfatos y distancias, por consiguiente, en vista de los argumentos planteado y del criterio legal antes transcrito, este Juzgado NIEGA lo solicitado…”
En fecha 10 de marzo de 2026, la abogada María Leandra Camacho Vielma, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; en fecha 13 de marzo de 2026 el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 08 de abril de 2026, se le dio entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; siendo la oportunidad legal y llegado el día 22 de abril de 2026 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acordó agregar a los autos escrito presentado por las abogadas Leidy Lisbeth Olivo y María Leandra Camacho, apoderadas judiciales de la parte solicitante, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, siendo la oportunidad legal y llegado el día 05 de mayo de 2026 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que la parte solicitante no presentó escrito, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 26 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada María Leandra Camacho Vielma, presentó diligencia mediante el cual señaló: que presentó solicitud de interdicción civil en fecha 21 de octubre de 2025, en beneficio de la ciudadana Rosa Tulia Miranda Ruíz, madre de su mandate ciudadana Marisol Romero Miranda, que en dicho libelo dejó prueba que la interdictada tiene su residencia en otro país, específicamente en España. Afirmó que la salud de la ciudadana Rosa Tulia Miranda Ruíz empeoró y no fue sino hasta el último momento que la evaluaron por el Hospital Luis Gómez López, entregándole el respectivo informe, requisito a los fines de ser valorada por un psiquiatra en la Medicatura Forense, no pudiendo ser cumplida en virtud que la experto no se encontraba activa en dicha institución. Indicó que la salud de la interdictada se comprometió y en fecha 28 de noviembre de 2025, fue internada en el ambulatorio del oeste a los fines de su estudio y evaluación. Destacó el hecho que la ciudadana Rosa Tulia Miranda Ruíz en su carácter de interdictada debió retornar a España donde se encuentra su familia, motivado a su salud y estado mental aunado a que se encontraba sola sin ningún familiar que la asistiera y atendiera, y a su vez que en España la desincorporarían de la clínica, motivado a lo expuesto, retornó a Europa lo cual interrumpió su valoración por ante la medicatura forense y posterior entrevista ante el tribunal a-quo. Por lo expuesto en marras, es que solicitó considerar que el informe psiquiátrico que riela en autos, emitido por el Hospital Luis Gómez López, institución pública nacional de salud del estado Lara y el mismo sea avalado por la Medicatura Forense, igualmente requirió entrevista vía telemática a la interdictada, ciudadana Rosa Tulia Miranda Ruiz, según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, herramienta respaldada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución N°2020-0031 de fecha 09 de diciembre de 2020, certificando la tutela judicial efectiva. Asimismo, pidió que el juez a-quo evaluara respaldándose con el informe psiquiátrico y las entrevistas a los testigos, y así permitir decretase la interdicción provisional de la ciudadana Rosa Tulia Miranda, garantizando la protección y administración de los bienes de la interdictada.
Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como es el caso analizado- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. En este sentido, se observa que en el sub iudice el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio que negó la petición de efectuar entrevista a la posible interdictada, utilizando medios tecnológicos de la información y comunicación.
Se evidencia que la razón principal por la que el juez a quo niega la petición de efectuar la entrevista vía telemática a la beneficiaria de interdicción, es que no se cumple con el principio de inmediación.
El principio de inmediación impone a los jueces el deber de observar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las que obtiene su convencimiento. Este principio exige que el juez sentencie con fundamento en hechos y pruebas recibidas. Así, el juez conocerá en persona lo que dice quien esté declarando, bien sea testigo, experto o las partes, aunado a lo que manifiesten mediante sus gestos y su mirada. Tal conocimiento se hace imposible en caso de que el juez delegare a terceros funciones exclusivas suyas como interrogar y evacuar pruebas. Surge la interrogante ¿es posible con el uso de la videoconferencia dar cumplimiento al principio de inmediación procesal?
Al respecto, se debe señalar que el principio de inmediación está constituido por tres aspectos: la proximidad entre el juez y lo que evaluará o a quienes evaluará; la inexistencia de intermediarios, bien fueren cosas o personas; y, la bilateralidad o bidireccionalidad; de donde derivan dos tipos de inmediación: 1. La pasiva, que supone la posibilidad del juzgador de percibir directamente las pruebas, por ejemplo, la declaración de quien depone en el proceso pero sin poder intervenir; y 2. La activa, que consiste en la percepción e intervención directa en el conocimiento de las pruebas por parte del juzgador, en especial, en la intervención de los sujetos procesales a los fines de interrogarlos, aclarar dudas y conducir el debate.
En consecuencia, es necesario determinar si el hecho de que el declarante se encuentre distante del juzgador constituye un obstáculo para la celebración de audiencias procesales telemáticas, ya que, por una parte, al estar lejos se descarta el requisito de la proximidad real, dado que no se rinde la declaración directamente ante él sino a través de una pantalla y la voz será reproducida mediante un sistema de sonido, lo que elimina, por otra parte, el requisito de la percepción sin intermediación.
Para responder esta pregunta es necesario determinar cuál es el elemento fundamental que la proximidad y la prohibición de intermediación imponen a los fines de que el juzgador obtenga el convencimiento necesario para sentenciar. En cuanto a la proximidad, es definida como la cualidad de próximo, y esto a su vez, significa “cercano, que dista poco en el espacio o en el tiempo”. Para que exista inmediación es necesario que el juez y quien declara estén ubicados uno cerca del otro para que la declaración pueda ser percibida por el administrador de justicia directamente, y aquí surge el segundo aspecto: sin intermediarios, de manera que el tribunal pueda formarse una decisión de la observación y escucha del propio declarante, de “primera mano” y no tergiversada por la representación que pudieran efectuar terceras personas o cosas. En consecuencia, se requiere que el juez y el declarante estén cerca para observar y escuchar directamente lo que sucede, cómo sucede y dónde sucede, pues esta es la forma habitual como las personas se relacionan, aunque ello no impide que la misma percepción personal e inmediata pueda generarse mediante la videoconferencia. Es decir, si se interpreta el principio de la inmediación procesal atendiendo a los avances tecnológicos con los que se conviven en la actualidad, será posible la recepción probatoria en garantía del referido principio, dado que esta tecnología constituye un medio para acercar en tiempo real a personas alejadas geográficamente y así permitir su interacción audiovisual, que es en definitiva lo que inspira al principio de inmediación, aunque no se haya pensado en la videoconferencia al redactar la ley. El uso adecuado de la videoconferencia requiere, que se disponga de alta calidad técnica en la conexión a Internet, para que la comunicación sea fluida, sin interrupciones extensas y reiteradas que impidan equiparar la presencia virtual a la real. Además, es indispensable que los equipos que conforman los recursos audiovisuales permitan que el juez y los demás sujetos procesales se observen y escuchen con detalle, al mismo momento en que se producen sus manifestaciones, como si estuvieran uno frente al otro. Por esta razón no puede menospreciarse el rol que desempeñan los elementos técnicos, como la calidad y el tamaño de la imagen que percibe el juez, porque esa es la fuente de la que se obtendrán los elementos para sentenciar en atención a las intervenciones de los sujetos procesales, adminiculadas en sintonía con las condiciones de tiempo, lugar, etc, en las que se ejecutan. Aspectos como la postura, las expresiones faciales, oculares, los gestos con las manos y los brazos, el tono de voz o sistema paralingüístico, el sistema cronémico o del uso del tiempo y el diacrítico o la forma de vestir pueden observarse tanto en persona como mediante una pantalla o una proyección de video beam, como ha sucedido en Venezuela, desde hace ya un tiempo considerable, siendo las primeras decisiones pioneras en este sentido, la sentencia N° 480 emitida por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintisiete (27) de abril de 2006; por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la sentencia N° 1061 del veintiocho (28) de julio de 2010; y por el Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por vía de la sentencia N° 90, dictada el diecisiete (17) de marzo de 2011.
Ciertamente, tal como lo indica el a quo, con el uso de la videoconferencia quedarían excluidos aspectos como el tacto, el gusto o el olfato; sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, en el caso sub iudice, tales aspectos no representan limitaciones sensoriales relevantes. Asimismo, la videollamada permite la bidireccionalidad de la comunicación en tiempo real, como si las personas estuvieran frente a frente; cumpliéndose así el otro aspecto que forma parte del principio de la inmediación.
En síntesis, estima quien juzga que el principio de inmediación también se materializa en las audiencias telemáticas dado que el juzgador podrá apreciar en quien declara, los mismos que apreciaría en caso de tenerlo de cerca en presencia real. En consecuencia, la videoconferencia permite que las partes, el defensor, los testigos, expertos e intérpretes puedan comunicarse con el juzgador y viceversa, de modo oral y público; por tal razón, la apelación interpuesta contra el auto que negó la entrevista vía telemática a la interdictada, resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA LEANDRA CAMACHO VIELMA, parte actora contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por INTERDICCIÓN interpusiera la ciudadana MARISOL ROMERO MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.373, en beneficio de la ciudadana ROSA TULIA MIRANDA RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.947. En consecuencia: Se ordena al juzgado a quo realice entrevista de la presunta entredicha ciudadana Rosa Tulia Miranda Ruiz, utilizando medios telemáticos.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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