REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000240
PARTE DEMANDANTE: ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.578.486, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 285.750, con domicilio procesal en la carrera 23 entre calles 19 y 20, edificio el Prado, oficina 2-4, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil BLESSCORP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 6, tomo 127-A, de fecha 28 de agosto de 2017, representada por los ciudadanos JUAN PABLO VIRGUEZ y DIANA CAROLINA GALVEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.003.385 y Vº 17.852.380, respectivamente en su condición de presidente uno y vicepresidente la otra, con domicilio en la carrera 17 entre calles 23 y 24, Barquisimeto estado Lara.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.519.255, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 25 de marzo de 2026, el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, apoderado judicial de la parte demandante, formuló apelación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
INADMISIBLE la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el abogado RICARDO ANDRES LEON GODOY, Inpreabogado N° 285.750, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.578.486.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costs…”
En fecha 25 de marzo de 2026, el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo en fecha 09 de abril de 2026, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 27 de abril de 2026, se le dio entrada y por tratarse de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA se fija al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; y llegado el día 12 de mayo de 2026 en el cual correspondía la promoción de las mismas, el tribunal deja constancia y acuerda agregar a los autos escrito presentado por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, -asumiendo la representación sin poder de la sociedad mercantil BLESCORP, C.A demandada en la causa-; y los consignados por el abogado Ricardo Andrés León Godoy –apoderado de la parte actora-, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 22 de mayo de 2026, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por el abogado Ricardo Andrés León Godoy apoderado de la parte demandante, y los presentados por abogado Antonio Ortiz Landaeta, actuando como representante sin poder de la parte demandada, por lo que se acogió el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, en representación de la parte demandante la ciudadana ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA, ya identificada en autos; en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra la firma mercantil BLESSCORP, C.A, representada por los ciudadanos JUAN PABLO VIRGUEZ y DIANA CAROLINA GALVEZ VILLEGAS, up supra identificados; explanó los siguientes términos: Arguyó: Que su representada mediante un acto de administración de la ciudadana YOLAIDA COROMOTO SIVIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.954, en fecha 19 de enero de 2022, suscribió un contrato con la firma mercantil BLESSCORP, C.A, representada por los ciudadanos JUAN PABLO VIRGUEZ y DIANA CAROLINA GALVEZ VILLEGAS, sobre un bien propiedad de su poderdante el cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el Nº 2021.407, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 362.11.2.1.10967, libro de folio real del año 2012, constituido por un terreno y una (01) casa, ubicado en la verada 12, Nº 44 de la urbanización Bararida, municipio (hoy parroquia) Catedral, distrito (hoy municipio) Iribarren del estado Lara; y mide CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (185,95 Mts2), código catastral Nº 130301U011030044026000, con los siguientes linderos: Norte: en NUEVE METROS SETENTA CENTIMETROS (09,70 Mts) con la vereda 12 que es su frente; Sur: en NUEVE METROS SETENTA CENTIMETROS (09,70 Mts) con los solares de las casas N° 17 y 19 de la vereda 14; Este: en DIECINUEVE METROS TREINTA CENTIMETROS (19,30 Mts) con la casa Nº 66 de la vereda 12; y Oeste: DIECINUEVE METROS CINCO CENTÍMETROS (19,05 Mts) con la casa Nº 42 de la vereda 12. Que establecieron el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 300,00), y el arrendatario en relación arrendaticia no realizó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses octubre 2023, noviembre 2023, diciembre de 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024, noviembre 2024, diciembre 2024, enero 2025, febrero 2025, marzo 2025, abril 2025, mayo 2025, junio 2025, julio 2025, agosto 2025, septiembre 2025, octubre 2025, noviembre 2025, diciembre 2025, enero 2026, febrero 2026 y marzo 2026; asimismo dejó de cumplir con el pago de los servicios públicos agua, aseo urbano y servicio eléctrico correspondiente de los ya nombrados meses. Que no conforme con incumplir con los pagos de arrendamiento y las obligaciones derivadas de la posesión del bien inmueble, la parte actora concedió sin ninguna autorización la posesión del mismo a personas ajenas al contrato arrendaticio en violación de la cláusula décima primera; cediéndole la posesión a las ciudadanas ZONIA CECILIA VIRGUEZ HERNÁNDEZ y DILCIA BEATRÍZ VIRGUEZ RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.856.896 y V-3.261.085, respectivamente, y contra las cuales cursa demanda por acción reivindicatoria, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que su representada perdió todo contacto vía telefónica y personal con la parte actora el ciudadano Juan Pablo Virguez, ya identificado con anterioridad, por lo que interpuso demanda de desalojo, encontrándose incurso en el artículo 40, literal a; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ya que la relación arrendaticia establecida por su representada y el arrendatario fue de carácter comercial. Se fundamentó en los artículos 1579, 1592, 1159, 1.159, 1.160, 1269 del Código Civil venezolano y estimó la demanda por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (€ 5.400,94).
Es importante destacar, que en fecha 11 de mayo del año en curso, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su escrito de Informes consignado en esta segunda instancia, expuso que en fecha 23 de marzo de 2026, en el asunto principal N° KP02-V-2026-000567 el Tribunal a quo procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción deducida; por lo que arguyó en su escrito lo siguiente: Que asumió la defensa en la oportunidad de que es apoderado apud acta de la firma mercantil Blesscorp C.A; y la misma forma parte de la demanda de desalojo del inmueble en litigio ya descrito e identificada en el contrato de arrendamiento, al igual que es el apoderado en los casos de acción reivindicatoria Nº KP02-V-2025-000216, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Procedimiento Administrativo Nº DNPI 1064-29 cursante ante el SUNDEE. Que el inmueble en litigio se encuentra incurso en dos procedimientos judiciales más uno administrativo instaurados por la misma parte actora, los cuales son contradictorios entre sí, por lo que se encuentra en presencia de una sui generis fórmula de fraude procesal. Que sostiene la confirmación del fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2026, ante la pretensión de la parte actora, al no reunir en su persona la cualidad necesaria para accionar en desalojo arrendaticio careciendo de legitimación. Que la parte actora incurrió en un error jurídico al pretender ejecutar como propietaria, ya que había concedido en usufructo del inmueble a su progenitora, es decir poseía la facultad legal para alquilar y percibir los frutos, por tal vinculo jurídico la demandante no forma parte de la relación y carece de legitimación de la causa para solicitar el desalojo de un contrato que no suscribió, ni puede administrar mientras el usufructo este vigente. Que la parte actora tiene dos vías judiciales excluyentes para un mismo fin, evidenciándose un asedio procesal y una conducta temeraria. Por lo que solicitó al tribunal confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con la debida condenatoria de las costas.
Bajo este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, arguyó en su escrito de informes consignado en esta segunda instancia, lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil recurrió a la apelación de la sentencia por estar incursa en un vicio de motivación falsa por error in iudicando, la juez del tribunal a-quo negó la legitimación de su representada para interponer la demanda por desalojo, estando la misma en condición de propietaria del inmueble en demanda, aplicando falsamente lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, - a su decir-, su representada carece de cualidad o legitimación ad causam por no haber suscrito el contrato. Que la juez a-quo obvió el hecho de que su poderdante es la propietaria del bien inmueble, la misma debió aplicar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo su representada promover el documento que acredita la propiedad del inmueble, en las cuestiones previas o lapso de promoción de pruebas; no siendo esto contrario al orden público y por consecuencia admitiéndose la demanda, sin menoscabar el principio de tutela judicial efectiva como lo hizo al declarar inadmisible la demanda.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda:
1) Marcado con letra “A” documento original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Yolanda Coromoto Sivira Hernández y el ciudadano Juan Pablo Virguez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BLESSCORP, C.A.
2) Marcado con letra “B” copia de poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Rafael Eduardo Guedez Camejo, Stalin José Cordero Mogollón y Anapaula Yolanda Castillo Sivira al abogado Ricardo Andrés León Godoy, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2025, bajo el Nº 27, tomo 34, folios 84 al 86.
3) Copia simple de documento de Acta Constitutiva de la firma mercantil BLESSCORP, C.A realizada por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 30 de noviembre de 2016, bajo el Nº 22, tomo 150-A RM365.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Teniendo en consideración los diferentes alegatos realizados por las partes en esta instancia, quien juzga considera pertinente establecer los límites de la competencia. Al respecto, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por ello tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como el caso que nos ocupa- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la demanda indicando: …”se observa que el accionante persigue establecer el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de cumplimiento de las cláusulas establecidas en un contrato el cual fue suscrito por los ciudadanos YOLAIDA COROMOTO SIVIRA HERNANDEZ y el ciudadano JUAN PABLO VIRGUEZ, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL BLESSCORP C.A., plenamente identificados, desprendiéndose que el accionante ciudadana ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA, no funge como parte del contrato que pretende pedir la NULIDAD, existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola.”
Al respecto, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.
En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
Al respecto, es oportuno traer a colación que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por otra parte, es necesario resaltar la existencia del principio iure novit curia, que no es más que ante el ofrecimiento de los hechos por las partes, el juez como conocedor de la normativa jurídica debe escudriñar el verdadero sentido de la argumentación y aplicar el derecho.
En el caso bajo estudio la juez a quo motiva la inadmisibilidad porque quien interpone la demanda no es la persona que suscribe el contrato de arrendamiento que sirve de sustento a la pretensión de desalojo incoada. Ahora bien, ciertamente del libelo de demanda se desprende lo señalado por la juez a quo, sin embargo, se observa igualmente en el libelo que la accionante manifiesta: “…que mi representada por medio de un acto de administración de la ciudadana YOLAIDA COROMOTO SIVIRASANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-9.626.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para su Uso Comercial, suscribió con la sociedad mercantil BLESSCORP C.A….omissis… un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CARÀCTER COMERCIAL, EN FECHA DEL 19 DE ENERO DEL AÑO 2022…”
Examinada la norma traída a colación por la accionante para sustentar su legitimidad para interponer la demanda, se desprende que la relación arrendaticia de naturaleza comercial puede ser establecida indistintamente entre el propietario, el administrador o el gestor; por una parte y el arrendatario por la otra; por lo cual, considera esta sentenciadora que en el sub iudice debe prevalecer el principio pro actione y permitir que sea en el desarrollo del proceso que sea debatido lo referente a la legitimación ad causam. Así se declara.
De tal manera, que lo perseguido con la acción incoada es perfectamente atendible en derecho y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 23 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Desalojo de local comercial, interpuesto por la ciudadana ANAPAULA YOLANDA CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.578.486, de este domicilio contra la firma mercantil BLESSCORP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 6, tomo 127-A, de fecha 28 de agosto de 2017, representada por los ciudadanos JUAN PABLO VIRGUEZ y DIANA CAROLINA GALVEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.003.385 y Vº 17.852.380, respectivamente en su condición de presidente el primero y vicepresidente la segunda, con domicilio en la carrera 17 entre calles 23 y 24, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca el auto interlocutorio de fecha 23 de marzo de 2026 que declaró inadmisible in límine litis la acción interpuesta. SEGUNDO: Se ordena la admisión de la causa y darle el trámite procesal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintisèis.
Abg. Julio Montes
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