REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000114
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.314, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ALEXANDER HERNÁNDEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.606.
PARTE DEMANDADA: ANDERS JOSÉ MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.972, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANTONIA BRACHO DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.003.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 15 de enero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de NULIDAD DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001087, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS MOLLEJAS BARCO, contra el ciudadano ANDERS JOSÉ MOLLEJAS BARCO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, instaurado por el ciudadano JOSE LUIS MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.314, de este domicilio, en contra del ciudadano ANDRES JOSE MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.262.972.
SEGUNDO: SE ANULA el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2018, anotado bajo el No. 26, Tomo 13, consistente en una Compra Venta suscrita por los ciudadanos EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad No. V-701.081 y ANDRES JOSE MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.972, sobre un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: PLACA: A39DB1A; SERIAL CARROCERIA: AJFWP20504; SERIAL NIV: AJFWO20504; SERIAL MOTOR: -WA20504-; MARCA: FORD; MODELO: LARIAT XL 4X4; PICK-UP; USO: CARGA. Por cuanto el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal del ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+) identificado ut supra, y la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. V-2.377.263 fallecida ab-intestato en fecha 24/06/2018, según consta en acta de defunción No. 293 de fecha 25/06/2018. Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente a la Notarias Publica correspondiente.
TERCERO: La presente decisión se publica fuera de lapso legal. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recurso que consideren conducentes…”
En fecha 13 de febrero de 2026, el abogado Francisco Alexander Hernández Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo ut-supra transcrito, el a-quo en fecha 18 de febrero de 2026 oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 04 de marzo de 2026, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGESIMO (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 10 de abril de 2026, el tribunal acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES y llegado el día 22 de abril de 2026 fecha en la cual correspondía la presentación de las observaciones, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito por si ni por medio de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de año 2021 se inició la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KP02-V-2021-001087, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS MOLLEJAS BARCO contra el ciudadano ANDERS JOSÉ MOLLEJAS BARCO, todos antes identificados, en la cual expone:
…Omisis…
Es el caso, ciudadano Juez, que la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO y el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, antes identificados, hicieron vida marital desde el año 1967, procreando cuatro hijos que fuimos reconocidos mediante Acta de Reconocimiento N° 246 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosalía, Distrito Turen, Estado Portuguesa, que anexo marcada "C", en esta acta de reconocimiento se evidencia una declaración tácita ya que nuestro padre manifiesta que no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio con mi madre, contrayendo matrimonio civil en el 07 de Agosto de 2002, bajo el Articulo 70 del Código Civil, como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 280 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (hoy Ana Soto) del Municipio Iribarren del Estado Lara, que anexo marcada "D", legalizando así la unión estable de hecho (concubinato) en la que habían vivido por más de 35 años, dentro de esa unión obtuvieron bienes que conformaron su comunidad de gananciales, tales como tres (03) vehículos, un cupo en la Sociedad Civil Garaje Ureñá, siendo comunes de por mitad las ganancias o bienes habidos en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. La determinación de los efectos del concubinato deriva del artículo 77 de la Constitución, a saber, la extensión de los efectos del matrimonio, y no vienen dados por el querer o decisiones de las partes
La unión concubinaria o de hecho es sin duda una de las instituciones familiares fundamentales del Derecho de Familia. Insistir en discutir que en Venezuela la unión estable no tiene efectos similares al matrimonio, es desconocer una norma constitucional y por tal imperativa.
Ahora bien ciudadano Juez, mi madre falleció en fecha 24 de Junio de 2018, como consta en Acta de Defunción y Declaración Sucesoral antes señaladas, en virtud de que mi padre tenía 90 años y se encontraba con serios problemas de salud me encargue de hacer la declaración del 50% de los bienes de la comunidad conyugal que correspondían a mi madre, mi padre me entrega los documentos de los bienes adquiridos y procedo hacer la declaración sucesoral ante el ente SENIAT en fecha 13 de Diciembre de 2018, donde se declararon un cupo en la Sociedad Civil Garaje Ureñá y tres vehículos adquiridos por mi padre ciudadano Epifanio De Los Reyes Mollejas Rivero, antes identificado, cuya características son: 1) PLACAS: 22A-YAA; SERIAL CARROCERÍA: SR3020; SERIAL N.I.V.: SR3020, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: REMYVECA 3BE20; COLOR: NARANJA; AÑO MODELO: 1997; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare en fecha 28 de Septiembre de 2000, anotado bajo el N° 43, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo N° SR3020-1-2/31918296 de fecha 10 de Julio de 2014, que anexo marcado "E". 2) PLACAS: A39DB1A; SERIAL CARROCERÍA: AJF1WP20504; SERIAL N.L.V.: AJF1WP20504, SERIAL DEL MOTOR: -W A20504-; MARCA: FORD; MODELO: LARIAT XL 4X2; COLOR: NEGRO Y PLATA; AÑO MODELO: 1998; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, el cual le pertenecía según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 21 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 56, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo N° AJF1WP20504-1-2/150101793502 de fecha 17 de Agosto de 2015, que anexo marcado "F" y 3) PLACAS: 70UDAB; SERIAL CARROCERÍA: CH613TV76783; 2 SERIAL N.I.V.: CH613TV76783, SERIAL DEL MOTOR: E73507A0054; MARCA: MACK; MODELO: MACK CH 613 97; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; AÑO MODELO: 1997; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, el cual le pertenecía según documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare en fecha 03 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 13, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones y Certificado de Registro de Vehículo N° CH613TV76783-1-2/140100238165 de fecha 20 de Marzo de 2014, que anexo marcado "G", dichos vehículos los conducía con autorización de mi padre uno de mis hermano el ciudadano ANDERS JOSE MOLLEJAS BARCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.972. Transcurrido siete (07) meses del fallecimiento de mi progenitora, falleció mi padre ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, como consta en Acta de Defunción consignada con el presente libelo marcada "B", después del fallecimiento de mi padre le manifesté a los otros herederos que teníamos que hacer la Declaración Sucesoral, para lo cual requería los documentos de los Vehículos los cuales estaban en poder de mi hermano el ciudadano Anders José Mollejas Barco, antes identificado, negándose a entregar los Certificado de Registro de Vehículo, manifestando que no había nada que declarar porque nuestro padre le había vendido los tres vehículos a él por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 02 de Febrero de 2018, quedando anotados bajo los Nº 35, 36 y 37, Tomo 13, respectivamente, y que anexo en copias certificadas al presente libelo con letras "H", "I" y "J". Ahora bien en vista de esta situación le rechace lo dicho de que nuestro padre le había vendido los tres vehículos ya que nuestro padre por su estado de salud y por su edad no podía viajar al Estado Zulia, aunado a esto está que mi padre una vez fallece mi madre en fecha 24/06/2018 me entrega los documentos de los Vehículos para hacer la Declaración Sucesoral es ilógico que en el supuesto y negado caso de que había vendido en fecha 02 de Febrero de 2018, me insistiera en hacer la declaración del 50% de los derechos y acciones de mi madre; ciudadano Juez a todas luces los documentos de la presunta venta de los vehículos perteneciente a la comunidad de gananciales SON NULOS de pleno Derecho o ANULABLES, según lo establecido en el Articulo 170 del Código Civil, por cuanto para la fecha de la supuesta venta nuestra madre estaba viva y debió firmar los documentos en señal de autorización de la venta, tal y como lo establece el Artículo 168 del Código Civil, en dichos documentos se evidencia que el comprador tenía conocimiento que esos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, por ser hijo de ambos cónyuge y heredero de una cuota parte de los bienes dejados por nuestros padres, como también se evidencia en los documentos que presuntamente pago por cada vehículo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00), mediante cheques N° 67000034, N° 81000036 y N° 54000035, girados todos los cheque en contra del Banco Occidental de Descuento de fecha 30 de Enero de 2018, siendo el caso que esos cheques nunca fueron cobrados por mi padre ni depositados en las cuenta Corriente N° 0114-0304-29-3049003454 del Banco Bancaribe o en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0950-10-0002426177 del Banco Banesco del cual era titular, es decir nunca le pagaron la cantidad que se establecieron en los documentos autenticados por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia en fecha 02 de Febrero de 2018, quedando anotados bajo los N° 35, 36 y 37, Tomo 13, respectivamente por la presunta venta de los vehículos, violentando lo establecido en el Articulo 1527 del Código Civil, el cual establece las obligaciones del comprador.
Mi hermano ciudadano Anders José Mollejas Barco, antes identificado ha ocasionado un perjuicio con respecto a la LEGITIMA, por cuanto los derechos a heredar fueron violentados con los documentos fraudulentos de venta de los vehículos antes mencionados que presuntamente le otorgo nuestro padre. Daños y Perjuicio que se ocasionan a los herederos entre los cuales estoy yo por cuanto no se declararon al SENIAT, en el lapso perentorio en que se tenía que hacer la Declaración Sucesoral del 50% de los bienes que le pertenecían a nuestro padre.
Nuestra doctrina ha determinado que la institución de la LEGÍTIMA ha sido instituida por el Legislador para proteger los miembros más cercanos de la familia del de cujus.
…Omisis…
En fecha 09 de noviembre de 2022, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar en fecha 20 de diciembre de 2022, por el juzgado a-quo. Vista las resultas que preceden, en fecha 16 de marzo de 2023, la representante legal de la parte demandada abogada Maria Antonia Bracho Daza, presenta escrito de contestación mediante el cual arguye:

…Omisis…
La parte demandante señala en su escrito libelar que la ciudadana: Adelina del Carmen Barco Domoromo y el ciudadano: Epifanio de los Reyes Mollejas Rivero, hicieron vida marital desde el año 1967, procreando cuatro hijos. En ese orden de ideas alegan que dentro de ese periodo de tiempo obtuvieron una serie de bienes entre ellos tres (03) vehículos y un cupo en la Sociedad Civil Garaje Ureña, señalando además que dichos bienes le son aplicables las normas dispuestas en el artículo 77 de la Constitución Nacional en virtud de que en ese tiempo donde se adquirieron dichos bienes existía una relación de concubinato entre ellos.
..Omisis…
Como quiera ciudadana Juez que el mismo Código Civil en cuanto a los bienes propios de los cónyuges establece lo siguiente: articulo 155... "Son bienes propios de los cónyuges los que perteneciendo al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o marido..." (negrita y cursiva nuestro)

Queda claro que los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio son propios de los cónyuges; y en consecuencia al no estar dentro de la comunidad conyugal no le son aplicables las reglas dispuestas en el artículo 168 en lo relativo a la autorización para su disposición sea gratuita u onerosa.
Ciudadana Juez de los bienes demandados existen dos que forman parte de los bienes propios del cónyuge, ciudadano: EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS, antes identificado, siendo estos bienes: 1) Un vehículo automotor marca: Mack; modelo: Mack CH 613 97; año: 1997; clase: Camión; Tipo: Chuto; Serial de carrocería: CH613TV76783; serial de motor: E73507A0054, placa: 70UDAB; Uso: Carga; color: Blanco y Multicolor. Dicha venta quedo autenticada ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 13, tomo 73, y 2) Un vehículo automotor Clase: semirremolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: REMYVECA 3BE20; año: 1997; Tipo: Plataforma; Serial de carrocería: SR3020; serial de motor: no porta, placa: 22AYAA; Uso: Carga; Color: naranja. Dicha venta quedo autenticada ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 43, tomo 61.
En cuanto a estos dos (02) bienes antes descritos y por estar fuera del patrimonio conyugal solicito así sean declarados y por este motivo rechazo totalmente que para su venta debió existir consentimiento de la ciudadana: Adelina del Carmen Barco Domoromo.
En relación al vehículo automotor marca: Ford; modelo: Lariat XLT 4x2; año: 1998; clase: Camioneta; Serial de carrocería: AJF1WP20504; serial de motor: W A20504, placa: A39DB1A; Uso: Carga; color: Negro y Plata; Año modelo: 1998; Clase: Camioneta; Tipo: Pickup; Uso: Carga. Dicha venta quedo autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 21 febrero de 2005, bajo el Nro. 56, tomo 28., rechazo que mi madre la ciudadana: Adelina del Carmen Barco Domoromo no hubiese estado enterada de la venta realizada y en todo caso el bien vendido fue pagado y ese dinero entro dentro de la comunidad conyugal. En todo caso el demandante al pretender anular la venta debe tener presente que si bien es cierto que no aparece el consentimiento de la cónyuge también es cierto que él vehículo fue pagado y el dinero fue incorporado a la comunidad conyugal.
En cuanto a los alegatos relativos a la existencia de la comunidad concubinaria Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682 de fecha 15 de Julio del 2005, donde se estableció lo siguiente:
"El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común."... (negrita y cursiva nuestra).
Ciudadana Juez, del extracto Jurisprudencial antes transcrito, puede observarse que la existencia de una unión estable de hecho bien sea un concubinato u otras diferentes a él, debe ser declarada judicialmente. Es decir, a través de una sentencia definitivamente firme donde se establezca no solo la existencia del mismo sino una fecha cierta de inicio y de fin.
En lo relativo a la falta de pago alegada opongo los documentos públicos de compraventa descritos en el libelo de la demanda y consignados como medios probatorios junto al escrito libelar consistentes en las ventas notarias de los tres (03) vehiculos demandados, todo ello conforme lo dispone el articulo 1360 del Código Civil, el cual establece: "...El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación..."
Al respecto, puede leerse de las tres (03) ventas notariadas cuya nulidad se pretende, lo siguiente: "...el precio de esta venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales declaro recibir en cheque..." es decir el vendedor recibió conforme el precio del bien vendido y comprometiéndose al saneamiento de ley y entregando la posesión de los mismo queda perfeccionada la venta.
Por lo antes expuesto ratifico en este acto la validez de las ventas y la plena prueba que hacen las documentales promovidas que además son aceptadas por ambas partes.
Por último, solicito que el presente escrito sea sustanciado y en consecuencia se declare SIN LUGAR la pretensión intentada en mi contra por el demandante…”
En razón de los alegatos esgrimidos por las partes ut supra, la juez a-quo una vez analizados los medios probatorios consignados procedió a dictar el fallo objeto de revisión argumentando:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, el accionante alega que la venta realizada ante la notaria publica primera de ciudad Ojeda, estado Zulia sobre tres vehículos (3) ampliamente identificados en autos, carece del consentimiento de la hoy cujus, ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, por pertenecer los mismos a la comunidad de gananciales existente entre el cujus EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO y la mencionada ciudadana; toda vez que los mismos fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho existente entre los cujus desde el año 1.967.
Al respecto, se vuelve necesario en primer lugar señalar esta Jurisdicente que no cursan en los autos medios probatorios suficientes que permitan demostrar la existencia de una Unión Estable de Hechos o concubinato entre los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO (+) y EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+) desde el año 1.967; ello en razón de que el Acta de Reconocimiento de Hijos realizada ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosalia, Turen estado Portuguesa, por el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, no es prueba determinante para demostrar la existencia de una unión estable de hechos.
Razones estas por lo cual se dificulta para quien aqui administra justicia determinar la fecha exacta en la cual inicio el concubinato entre los referidos cujus, debiendo tomarse como punto de partida para ello la fecha en la cual fue contraído el matrimonio, es decir, 07 de agosto del año 2002, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 280 emanada por el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente.
Por lo cual únicamente se requería el consentimiento de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO (+), para la venta del vehículo cuyas características son: PLACA: 67XPAA (actualmente Placa No. A39DB1A, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101793502 de fecha 17/08/2015 emanado por el INTT); SERIAL DE CARROCERIA: AJF1QP20504; SERIAL DEL MOTOR: W A20504-; MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT 4X2, ΑΝΟ: 1.998; COLOR NEGRO Y PLATA, CLASE CAMΙΟΝΕΤΑ, ΤΙΡO PICK UP; USO CARGA, adquirido por el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, en el año 2005, según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 56, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma notaria, en fecha 21/02/2005 y dado en venta al ciudadano ANDRES JOSÉ MOLLEJAS BARCO, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año 2018, anotado bajo el No. 26, Tomo 13.
En segundo lugar, alegó el demandante la existencia de una falta de pago, en razón de que desprenderse de los contratos que los vehículos fueron pagados mediante tres (3) Cheques por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) los cuales no fueron cobrados por el vendedor. Al respecto, si bien es cierto que de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente los cheques Nros. 67000034, 81000036 у 54000035, no fueron cobrados por el ciudadano Epifanio de los Reyes Mollejas Rivero, no es menos ciertos que en los contratos de compra venta cursantes a los folios del 33 al 50 de la primera pieza del expediente; el cujus Epifanio Mollejas declaró haberlos recibidos a su entera satisfacción, cumpliendo de esta manera el comprador con su obligación de pagar el precio convenido en el contrato suscrito, mal pudiendo castigarse al comprador que ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar, por la omisión del vendedor de cobrar los cheques dados como medio de pago. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera oportuno quien aquí administra justicia declarar la presente causa PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia ordenar la nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02 de febrero del año 2018, anotado bajo el No. 26, Tomo 13, por carecer el mismo del consentimiento de la co-comunera ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, hoy fallecida ab-intestado. Así se establece.-
En cuanto de lo precedentemente expuesto, procede quien juzga a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, corresponde a quien Juzga el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 15 de enero de 2026, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos controvertidos: a) que los bienes adquiridos mediante los documentos sobre los cuales se pide la nulidad, pertenecían a la comunidad de gananciales y por consiguiente, se requería la autorización de la demandante para su enajenación. b) que el presunto pago por la venta de los vehículos nunca fue depositado en las cuentas del de cujus EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO. Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar:
1. Marcada con la letra "A"; copia simple del Acta de Defunción N° 293, perteneciente a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, fallecida en fecha 24/06/2018; dado que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con la misma, la fecha del fallecimiento de referida ciudadana.
2. Marcada con la letra "A1"; copia certificada de la declaración sucesoral de la sucesión Adelina del Carmen Barco Domoromo, RIF Sucesoral N° J-411761052; tratándose de un documento público administrativo adquiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sucesores de la causante, así como quienes son los herederos de la de cujus.
3. Marcado con la letra "B"; original del Acta de Defunción N° 83, perteneciente al ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, fallecido en fecha 17/02/2019. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la fecha del fallecimiento del de cujus.
4. Marcada con la letra "C"; copia Certificada del Acta de Reconocimiento de Hijos Naturales, realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/12/1979 a solicitud del ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
5. Marcado con la letra "D"; original del Acta de Matrimonio N° 280, folio 281 frente, de fecha 07/08/2002. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su apreciación para resolver los hechos controvertidos será establecido infra.
6. Marcado con la letra "E"; copia certificada del documento de compra venta de un vehículo clase Semi Remolque, tipo Plataforma, uso Carga, marca FABRICACION NACIONAL, modelo 3BE20, año 97, color Naranja, placa 22A-YAA, autenticado en fecha 28/09/2000 en la Notaria Pública de Cabudare, estado Lara y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) en fecha 10/07/2014.
7. Marcado con la letra "F"; copia certificada del documento de compra venta de un vehículo, placa N° 67XPAA, marca Ford, modelo Lariat XLT, año 1998, color Negro y Plata, clase camioneta, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21/02/2005, anotado con el N° 56, Tomo 28 y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el INTT en fecha 17/08/2015.
8. Marcado con la letra "G”; copia certificada de compra venta de un vehículo clase camión, tipo chuto, marca MACK, modelo MACK CH 613 97, del año 97, color Blanco, Placa N° 70U-DAB, autenticada ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 03/11/2000, anotado con el N° 13, Tomo 73 y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado por el INTT en fecha 20/03/2014.
Los medios probatorios identificados 6 al 8 adquieren valor probatorio al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellos se desprende la fecha de adquisición de los vehículos objeto de controversia por parte del ciudadano Epifanio de los Reyes Mollejas Rivero.
9. Marcado con la letra "H"; copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02/02/2018, anotado con el N° 35, Tomo 13.
10. Marcado con la letra "I"; copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02/02/2018, anotado con el N° 36, Tomo 13.
11. Marcado con la letra J"; copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02/02/2018, anotado con el N° 37, Tomo 13.
Las probanzas identificadas 9 al 11 adquieren valor probatorio al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellos se desprende las fechas en la cual el ciudadano Epifanio de los Reyes Mollejas Rivero dio en venta al ciudadano Anders José Mollejas Barco; su influencia para resolver los hechos controvertidos será establecido más adelante.
12. Original de informes médicos, de fechas 18/01/2019, 25/01/2019 y, 14/02/2019, los dos primeros, emanados de la Doctora Mairim Bodor, titular de la cédula de identidad N° 12.701.900, С.М 5676, paciente Epifanio Mollejas y el último emitido por la Doctora Sonia Desiree Castellano Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.138, C.M.L N° 5617, paciente Epifanio Mollejas. A los fines de resolver los hechos controvertidos resultan impertinentes, por tal razón se desestiman.
13. Copia simple de constancia de Asiento Permanente de Residencia, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, de fecha 08/08/2018, a favor de los ciudadanos Barco Adelina del Carmen y Mollejas Epifanio. Tratándose de copias simples de documentos públicos administrativos adquieren valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, de los mismos no se extraen elementos de relevancia, en razón que no se cuestiona la filiación.
En el lapso probatorio:
1. Ratificó valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar.
2. Prueba de Informe al Banco Occidental de Descuento hoy Banco Nacional de Crédito. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, de su resultado, no se extraen elementos de convicción para la solución de la causa.
3. Prueba de Informe al Banco Bancaribe.
4. Prueba de Informe al Banco Banesco, Banco Universal.
Las pruebas de informes identificadas 2 y 3, considera esta sentenciadora que las mismas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, y en la misma se evidencia que en las cuentas del ciudadano Epifanio de los Reyes Mollejas Rivero no fueron depositados los cheques 81000036, 54000035 y 67000034 y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5. Prueba de Informe a SUDEBAN, admitida en fecha 20/04/2023 y evacuada mediante oficio de esa misma fecha con el N° 287/2023. En fecha 12/05/2025, se recibió mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-02556, resultas de la referida prueba de informe, por medio del cual el informan a este Juzgado que solicitó a las instituciones del sector bancario, le sirvan informar a su despacho la información requerida por este Juzgado; sin embargo, se evidencia que la información requerida corresponde al Banco Occidental de Descuento, hoy en día Banco Nacional de Crédito y versa sobre los mismos particulares ya evacuado mediante Oficio N° 284/2023, el cual tal y como consta ut supra, se informó que los datos suministrados resultan insuficientes, razón ésta por la cual el presente medio probatorio no es objeto de valoración.-
6. Exhibición de los documentos de compra venta, autenticados ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha 02/02/2018, anotados con los N° 35, Tomo 13, N° 36, Tomo 13 y N° 37, tomo 13. No es objeto de valoración en razón de que no fue evacuada por falta de impulso procesal.
7. Prueba testimonial de los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ NIETO y PEDRO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.004.168 y V-11.531.722 respectivamente. Ver folios N° 123 y 126 de la I Pieza. De las declaraciones evacuadas respectivamente, se constata que los testigos no tienen conocimiento sobre el hecho debatido, es decir, sobre la venta de los bienes muebles, por tanto quien juzga procede a desestimar los mismos. Así se determina.
8. Prueba testimonial del ciudadano FREDDY NIETO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.004.168. No fue evacuada por falta de impulso procesal y en consecuencia, no es objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
1. Ratificó valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar.
2. Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
Una vez analizados los medios probatorios se procede a pronunciarse sobre los alegatos de las partes.
Como ya se dejó establecido con anterioridad, el hecho controvertido a dilucidar es si los bienes adquiridos mediante los documentos cuya nulidad se pretende forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO y el ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO; ello en razón de que la parte accionante manifiesta que la referida ciudadana no dio su consentimiento o autorización al momento de realizar las ventas de los tres vehículos descritos anteriormente.
En este sentido, es necesario analizar la normativa aplicable al caso; así tenemos que el Código Civil define al contrato del modo siguiente:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
El mismo texto sustantivo señala los requisitos esenciales de existencia de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”
Por su parte el artículo 156 del Código Civil establece:
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Mientras que dicha comunidad comienza desde la fecha del matrimonio tal como lo dispone el artículo 149 del Código Civil que estatuye:
Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por su lado el artículo 151 ejusdem, establece lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Con relación a la falta de consentimiento del cónyuge para enajenar bienes pertenecientes a la comunidad, el artículo 168 del Código Civil dispone:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativas a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones u obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí sólo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.¨

Por su parte, el artículo 170, “eiusdem” establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Al explicar el alcance y sentido de las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial en el ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982”, enseña:
“…La administración que llamamos ordinaria no tiene nada que hacer con la distinción entre actos de simple administración y actos de disposición, tal como pudiera creerse por algunos textos del código, por ejemplo, el artículo 1688. En efecto, el artículo 168 impone la cogestión para las enajenaciones a título gratuito u onerosos o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes. De manera que según este texto legal no se exige el consentimiento de ambos cónyuges para arrendar por más de dos años (acto que según el artículo 1582 excede de los poderes de quien tiene la “simple administración”), tampoco para transigir (a pesar de que el artículo 1714 diga que para ello se requiere tener “poder de disposición” sobre las cosas comprendidas en la transacción), ni para cobrar una acreencia de la sociedad conyugal (aunque sí para cederla, pues ello es sinónimo de enajenarla, artículo 1549), ni para comprar un bien invirtiendo en ello dinero de la comunidad (pensamos que ni aun cuando quede constituida hipoteca legal sobre la parte del precio no pagada). Dado el carácter excepcional de la exigencia de este consentimiento común de ambos cónyuges, el mismo no debe considerarse necesario sino cuando se trata de alguno de los supuestos claramente determinados en la norma, y ella no se refiere ni siquiera (como sí lo hace el artículo 1277 del Código Civil argentino) a “actos de disposición”, sino a actos de “enajenación” o “gravamen”. Por ser en cambio un típico acto de enajenación, se aclaró todavía que estaban sometidos a este régimen especial “los aportes” a sociedades.
El artículo 168 hace además una precisa enumeración de los bienes respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común de los cónyuges cuando sobre ellos se realice un acto de enajenación o gravamen, a saber: inmuebles (artículo 526 a 530), derechos o bienes muebles “sometidos a régimen de publicidad” (naves, aeronaves, vehículos automotores, etc., esto es, aun si el registro tuviere fines meramente administrativos, puesto que el pensamiento del legislador parece ser que la posibilidad de que un bien mueble pueda ser sometido a un régimen de publicidad es índice cierto de la importancia del bien mueble), acciones, obligaciones (cédulas hipotecarias nominativas, bonos quirografarios nominativos, etc.), cuotas de compañías y fondos de comercio. Nos inclinamos por creer que se trata de una enumeración de carácter enunciativo, pues la intención manifiesta del legislador parece haber sido señalar todos aquellos derechos o bienes muebles de relevante significación económica en que pudiere estar representado el patrimonio conyugal. …” (Ob. Cit. págs. 25 y 26).

Al analizar estas disposiciones, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha dieciocho de febrero de 1988, caso: Roberto Luis Fermín contra Hernán José Parababí, estableció:
“El artículo en cuestión dice: “... Omissis ...”, hasta aquí el enunciado general de la Ley. Luego la misma disposición particulariza y señala taxativamente aquellos casos en que es necesario la legitimación conjunta de los cónyuges y así dice: “... Omissis ...”
Como se puede apreciar, la ley trae excepciones que son taxativamente enunciadas, y de esa enunciación se puede observar que las obligaciones a favor o en contra de la comunidad conyugal necesita la firma conjunta de los cónyuges, es lógico que su cesión requiera la aprobación conjunta para que pueda surtir sus efectos legales.
Ahora bien, ¿esta autorización para que sea válida, solamente se puede hacer en el momento de la cesión, o puede ser objeto de una convalidación del acto posteriormente por el cónyuge que no hubiere estado presente? La respuesta la da el artículo 170 del mismo Código Civil, cuando dice: “ ... Omissis ...”. Quiere decir entonces, que sólo son susceptibles de anulación y por acción principal de conformidad con el artículo en estudio, cuando el cónyuge ausente en el acto de cesión o traspaso no hubiere convalidado por un acto posterior, la cesión o el traspaso efectuado por el otro cónyuge.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera que la recurrida no infringió el artículo 168 del Código Civil denunciado, pero sí infringió por falta de aplicación el igualmente denunciado artículo 170 ejusdem...”

En cuanto al alcance del vicio que afecta de nulidad un contrato celebrado sin el consentimiento del cónyuge de una de las partes contratantes, que ha debido prestarlo conforme a lo establecido en la norma analizada, éste Tribunal en relación con la acción de nulidad de un contrato, considera pedagógicas las nociones expuestas por el Dr. José Melich Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, el cual enseña:
“… El contrato, tal como lo hemos caracterizado, es un hecho que existe sólo en el Derecho y por el Derecho. Esto no significa afirmar que fuera de su consideración jurídica, eso que ha ocurrido como un hecho histórico o natural no tenga ninguna realidad, sino sólo que su transformación en un “hecho jurídico” deriva de la imputación de ciertos efectos jurídicos a tal hecho histórico o natural por obra del propio Derecho objetivo. Únicamente después de hacer esta aclaratoria puede tener sentido la afirmación de que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él está dirigido a producir.
Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse todavía en una forma tal absoluta como para sostener que allí donde la causa (el contrato) no se haya producido, porque no se hayan dado todas las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponderle, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto a los ojos del Derecho. En primer lugar, aun no habiéndose perfeccionado un contrato, los hechos pueden ser relevantes para el Derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. Ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa pues, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes se han intercambiado.
Eficacia jurídica significa idoneidad del hecho a los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos jurídicos que ese hecho estaba dirigido a producir. Un hecho irrelevante jurídicamente carece lógicamente de toda eficacia; pero dado que la relevancia jurídica de un hecho reside en su adecuación a un supuesto normativo predispuesto en vista de ciertos efectos jurídicos, de la sola falta de idoneidad de un hecho para producir los efectos jurídicos que con él buscaba producir, esto es, de su mera ineficacia a tal fin, no puede inducirse su total irrelevancia jurídica. La relevancia está, pues, en función de la eficacia. Sirve para expresar la potencialidad para producir efectos jurídicos. El hecho eficaz, es necesariamente un hecho relevante; el hecho relevante puede sin embargo no resultar un hecho eficaz para engendrar los efectos a que estaba dirigido.
La relevancia de ciertos hechos históricos o naturales dados para producir los efectos típicos que desde el punto de vista del ordenamiento pretenden imputarse a tales hechos, depende pues de la valoración jurídica que se dé a esos hechos. Cuando se califica esa relevancia desde el punto de vista de los efectos y se considera que esos hechos no son idóneos para producir los efectos indagados, se habla de ineficacia; cuando se califica esta relevancia desde el punto de vista de la causa y se considera que esos hechos no reúnen los requisitos necesarios para que les impute tal idoneidad, se habla de invalidez.
… Omissis …
En lo que se refiere a la causa que genera la sanción de ineficacia, se suele distinguir entre causas internas, tales como la falta de uno de los elementos estructurales del negocio (p. eje.: indeterminabilidad absoluta del objeto del contrato), un vicio del mismo (p. ej.: incapacidad del autor del acto) o la falta de algún elemento necesario al tipo específico del acto en cuestión (p. ej.: la carencia de la póliza en el contrato de seguro), y causas externas derivadas de la desarmonía del acto con los intereses del sistema considerado en su integridad (p. ej.: falta del poder de disposición en el sujeto que pretende transmitir un derecho, lo que implicaría una contradicción con el principio general de nuestro sistema jurídico positivo de la necesaria concordancia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a los que se refiere el negocio). En esta última hipótesis pudiera todavía en ciertos casos salvarse la eficacia del contrato si otros intereses jurídicos del sistema, incidiendo en el contrato, determinaren que, al menos parcialmente, los intereses a cuya realización tiende el acuerdo de voluntades se adapten, reduzcan o se eliminen bajo ciertos aspectos.
… Omissis …
Más difícil resulta diferenciar la invalidez de la ineficacia, aunque ya hemos visto que esta última puede provenir de otras causas diferentes de aquella. Es por ello que se procura referir el problema de la invalidez a la ineficacia que se genera cuando el contrato no reúne todos sus elementos constitutivos genéricos o específicos o cuando alguno de esos elementos presenta una grave anomalía. Esta ineficacia derivada no puede menos que resultar graduada (ineficacia absoluta, ineficacia limitada, ineficacia parcial, suspensión de la eficacia), según la relevancia que el concreto ordenamiento positivo atribuya a los intereses en juego para calificar los diversos elementos constitutivos del contrato (elementos esenciales, presupuestos de validez, incompatibilidades, etc.), dando lugar así a una gama de valoraciones negativas del contrato: contrato inexistente, contrato nulo, contrato anulable. La caracterización de la ineficacia como típica sanción de la invalidez sirve por otra parte para poner de relieve que cuando el ordenamiento estatuye la invalidez de un contrato, no crea una nueva obligación a cargo del sujeto o sujetos que han participado en tal contrato (como ocurre en la obligación de reparar a cargo del agente del acto ilícito o en la repetición a cargo del enriquecido sin causa a expensas de otro), sino la mera eliminación del presupuesto de imputación de los efectos que era típicos de tal contrato.
El nexo que las precedentes consideraciones muestran entre la invalidez y la ineficacia hace difícil establecer una neta diferenciación entre ambos conceptos. …” (Op. Cit. págs. 319-324)

En éste orden de ideas, y en cuanto a su aplicación concreta en relación con el régimen patrimonial matrimonial en el ordenamiento jurídico venezolano, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “El Régimen de Bienes en el Matrimonio y la Reforma del Código Civil en 1982”, enseña:
“…El texto persigue sancionar el desconocimiento de las reglas referentes a la administración de los bienes comunes con una acción de nulidad relativa, en cuanto que está reservada al cónyuge afectado por el acto del otro cónyuge y a los herederos de aquél si él falleciere sin haber precluido todavía el lapso de cinco años, desde la inscripción del acto en el registro del caso, que se le concede para intentarla. Esta acción procederá no sólo cuando un cónyuge que ha cumplido por sí solo un acto para el cual se exigía el consentimiento del otro cónyuge o la sustitutiva autorización judicial no haya obtenido ni uno ni lo otro, sino también cuando se haya excedido en los límites de la autorización que le hubiere sido conferida. En cualquiera de estos casos, la consecuencia normal de la extralimitación de poderes debería ser la ineficacia del acto para el cónyuge cuyo consentimiento siendo necesario no fue obtenido, o sea, que el acto no sería apto para producir efectos en la esfera jurídica de dicho cónyuge; y por tanto, no debería afectarlo no sólo en cuanto a sus bienes propios, lo que es obvio, sino tampoco en su mitad sobre los bienes comunes, según las reglas de los artículos 165 a 167, que especifican claramente cuáles son los actos de un cónyuge que generan responsabilidad patrimonial para la comunidad. Pero el artículo somete la indicada acción de nulidad todavía a un inexplicable requisito adicional, a saber: que quien haya participado en el acto de que se trate con el cónyuge que se extralimitó “tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal”.

…Omissis…
La atribución exclusiva de la legitimación para intentar esta acción de nulidad al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y su sometimiento a un plazo de caducidad de cinco años, hace todavía más evidente que el acto no se considera de suyo ineficaz para comprometer el patrimonio de la comunidad conyugal, comprendida por tanto la cuota en la misma del cónyuge que no prestó el consentimiento. El acto produce, pues, sus efectos; sólo que el cónyuge afectado por él (o en su caso sus herederos) puede removerlos intentando su impugnación en tiempo útil. …” (Ob. Cit. págs. 47 a 50).

Establecida la normativa que rige el régimen patrimonial de la comunidad conyugal, en el caso analizado, la parte accionante manifiesta que los vehículos vendidos fueron adquiridos durante la comunidad y por tanto, se requería el consentimiento del cónyuge para su enajenación. Aduce que los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO y EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, antes identificados, hicieron vida marital desde el año 1967, procreando cuatro hijos que fueron reconocidos mediante Acta de Reconocimiento N° 246 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosalía, Distrito Turen, estado Portuguesa, que anexo marcada "C", contrayendo matrimonio civil en el 07 de Agosto de 2002, como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 280 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (hoy Ana Soto) del Municipio Iribarren del Estado Lara, legalizando así la unión estable de hecho (concubinato) en la que habían vivido por más de 35 años, dentro de esa unión obtuvieron bienes que conformaron su comunidad de gananciales.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 77, de la Carta Constitucional de 1999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re-aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro que actualmente para ser declarado el concubinato deben reunirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada.
Posteriormente la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, bajo el número 364, luego de haber un análisis de la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, indicó lo siguiente
“(….De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, se ha establecido que por ser el concubinato una situación fáctica que debe ser declarada judicialmente, quien pretenda su declaratoria debe probar la existencia de sus características, siendo una de estas características que la condición de la pareja como tal, sea reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De lo anterior se desprende que es necesario el reconocimiento judicial de la unión concubinaria para que se produzcan los mismos efectos patrimoniales que se le atribuyen al matrimonio. En este sentido, el apoderado de la parte accionante sustenta su afirmación de la existencia de la unión concubinaria, en el acta de reconocimiento de los hijos concebidos entre los ciudadanos ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO y EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, donde este último manifiesta no tener impedimento legal para contraer matrimonio con la referida ciudadana al momento de la concepción de los hijos que allí reconoce; sin embargo, se evidencia en la misma acta que el referido ciudadano manifiesta ser divorciado según consta en acta de divorcio de fecha agosto de 1.972, fecha ésta posterior al nacimiento de los ciudadanos José Luís Moyejas Barco (03-11-1.969) y Francisco Javier Moyejas Barco (23-07-1.971) y Anders Josè Moyejas Barco (22-07-1.972); esta contradicción conduce a esta sentenciadora a desestimar lo afirmado por el apoderado de la parte actora acerca de la existencia de la unión concubinaria desde el año 1.967. Aunado a lo anterior, que para el reconocimiento de la unión concubinaria se requiere un pronunciamiento judicial expreso que así lo declare. Así se determina.
Así las cosas, en el sub iudice se debe tomar como inicio de la comunidad de gananciales, la fecha de la celebración del matrimonio (07-08-2002) y a partir de allí determinar cuáles de los bienes vendidos mediante contratos cuya nulidad se pretende, pertenecían a la comunidad de gananciales y por tanto, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para ser enajenados.
Al respecto, se evidencia de los medios probatorios aportados al proceso que las ventas de los vehículos fueron realizadas de la siguiente manera:
a) Vehículo clase Semi Remolque, tipo Plataforma, Uso Carga, Marca FABRICACION NACIONAL, modelo 3BE20, año 97, color Naranja, Placa 22A-YAA, autenticado en fecha 28/09/2000 en la Notaria Pública de Cabudare estado Lara.
b) Vehículo, placa N° 67XPAA, Marca Ford, Modelo Lariat XLT, Año 1998, Color Negro y Plata, clase camioneta, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21/02/2005, anotado con el N° 56, Tomo 28.
c) Vehículo clase camión, tipo chuto, marca MACK, modelo MACK CH 613 97, del año 97, color Blanco, Placa N° 70U-DAB, autenticada ante la Notaria Pública de Cabudare en fecha 03/11/2000, anotado con el N° 13, Tomo 73.
De lo anterior se desprende que sólo el vehículo identificado en el particular b) fue vendido durante la vigencia de la comunidad conyugal y en consecuencia, para su enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, por lo que al faltar el de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO, forzoso es declarar la nulidad del documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21/02/2005, anotado con el N° 56, Tomo 28 mediante el cual el demandado ciudadano ANDERS JOSÉ MOLLEJAS BARCO adquirió de manos del ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO, el vehículo placa N° 67XPAA, Marca Ford, Modelo Lariat XLT, Año 1998, Color Negro y Plata, clase camioneta. Así se declara.
Ahora bien, con relación al alegato de la parte actora acerca de que el monto de venta del vehículo nunca entró en las cuentas del ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO; mientras que la parte demandada aduce y así se verifica que en el documento de venta del vehículo se deja constancia que el citado ciudadano recibe el pago mediante cheque N° 81000036 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) que manifiesta recibir a su entera satisfacción. Ante tal situación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al demandado reconocer los hechos, pero con limitaciones, porque opuso al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, como lo es el pago, le correspondía probar el pago; y al no constar en autos prueba alguna que evidencie que el citado cheque fue girado por el demandado, forzoso es para esta juzgadora reputar el pago como no efectuado. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Alexander Hernández Mendoza, apoderado del ciudadano José Luís Mollejas Barco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.314, parte actora; contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de enero de 2026 que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.314, contra el ciudadano ANDERS JOSÉ MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.972. SEGUNDO: SE ANULA el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2018, anotado bajo el No. 26, Tomo 13, consistente en una Compra Venta suscrita por los ciudadanos EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V-701.081 y ANDERS JOSÈ MOLLEJAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.972, sobre un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: PLACA: A39DB1A; SERIAL CARROCERIA: AJFWP20504; SERIAL NIV: AJFWO20504; SERIAL MOTOR: -WA20504-; MARCA: FORD; MODELO: LARIAT XL 4X4; PICK-UP; USO: CARGA. Por cuanto el referido inmueble pertenecía a la comunidad conyugal del ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES MOLLEJAS RIVERO (+) identificado ut supra, y la ciudadana ADELINA DEL CARMEN BARCO DOMOROMO (+), quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-2.377.263 fallecida ab-intestato en fecha 24/06/2018, según consta en acta de defunción N° 293 de fecha 25/06/2018. Una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente a la Notaría Pública correspondiente. TERCERO: SE CONDENA a la parte actora en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario de este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes Camacaro.