REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000136
PARTE ACTORA: ROALD CRESPO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.673, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA y AISSIS SOLARTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.846.214 y V-9.626.893, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.047 y 90.051, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Los Leones entre avenidas Lara y Madrid, Centro Empresarial Lara, piso 2, oficina 2, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.698 con domicilio en la avenida Venezuela, entre calles 10 y 11 sentido oeste-este, Macrotubos Hidrotech Lucena, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG ABI HASSAN YUÑIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.396.768, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
En fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO contra el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, dictó sentencia definitiva, al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.431.673, contra el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.938.698.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada por la parte demandada.
TERCERO. en virtud de la anterior decisión se declara RESUELTO EL CONTRATO de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2021.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante la devolución de la cantidad de VEINTE NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (USD $ 29.500,00), suma esta resultante de restar lo efectivamente pagado y el monto de la cláusula penal por daños y perjuicios estipulada en el contrato.-
QUINTO: Se ordena a la parte demandada la ENTREGA MATERIAL Y LIBRE DE OBJETOS del inmueble objeto de la presente Litis en un lapso de quince (15) días hábiles después de que esta sentencia quede definitivamente firme, y haya cumplido la parte demandante con la devolución de la cantidad de VEINTE NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (USD $ 29.500,00), suma esta resultante de restar lo efectivamente pagado y el monto de la cláusula penal por daños y perjuicios estipulada en el contrato.-
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 23 de febrero de 2026, los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Francis Marsella Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 02 de marzo de 2026, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 24 de marzo de 2026, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de INFORMES conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 28 de abril de 2026 se agregaron escritos presentado por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero –parte demandada- asistido en ese acto por el abogado José Antonio Andara Ojeda, y los presentados por el abogado Carlos Eduardo González Silva, apoderado judicial de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES; el día 12 de mayo de 2026 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, dejándose constancia que se agregaron los escritos presentados por el abogado Carlos Eduardo González Silva –apoderado judicial de la parte actora-, y los del ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero –parte accionada-, asistido por el abogado José Antonio Andara Ojeda. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2022, se inició la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, asistido en ese acto por el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, contra el ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, todos antes identificados, en la cual alega la parte actora: Que su representado en fecha 24 de septiembre del 2021, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con la parte demandada, que a su vez asumió la obligación de comprar un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº M-1-2, ubicado en el piso dos (2) del conjunto residencial Montereal 444, ubicado en la avenida Bolívar entre calles Las Delicias y Jesús María Alvarado de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara según código catastral Nº 13 03 05 U01 306 0029 029 00102M12. Según documento de condominio protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de enero de 2014, bajo el Nº 7, folio 52, tomo 2, protocolo de transcripción del mismo año, con una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133 mts2), el cual consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) baño social, área de cocina, área de oficios, sala, comedor, terraza, con linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento de igual número del piso del tipo M-2; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Que dicho inmueble ya descrito le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (3.365%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad. Que el inmueble le pertenece según consta en documento compra venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2015 bajo el Nº 2015.176, asiento registral 1, matriculado con el Nº 362.11.2.3.6251, correspondiere al libro de folio real del año 2015. Que el demandado recibió las llaves del inmueble, previa autorización escrita que nunca fue tramitada, para que realizara algunas mejoras, remodelaciones y/o adecuaciones al inmueble. Que del monto de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 53.200,00), solo ha cancelado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 39.500,00), adeudando la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 13.700,00), y a pesar de las innumerables gestiones de cobranza extrajudicial se ha negado rotundamente a cancelar lo debido; por lo que formalmente demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, en contra del ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, up – supra identificado por el incumplimiento de las obligaciones contenidas y expresadas en el contrato, enumerando su petición en: PRIMERO: La resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta. SEGUNDO: La devolución de las llaves del inmueble objeto del contrato, así como la entrega del mismo libre de bienes y personas. TERCERO: Al pago de la indemnización por daños y perjuicios a que se refiere la cláusula quinta del contrato, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.700,00) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.133 del Código Civil.
Que por todo lo antes narrado y comprobados los requisitos exigidos solicitó se decretase medida preventiva de secuestro del inmueble en litigio, por periculum in mora y fomus bonis iuris, según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
Esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribual puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de viene muebles,
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes mueble.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere declarado...”
Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.810,00), que equivalen a tasa de cambio del Banco Central de Venezuela la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.565,70) que representan CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CATORCE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (443.914,25 U.T).
En fecha 25 de noviembre de 2022 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y citó a la parte demandada para que asistiera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda
En fecha 05 de enero de 2024, el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias del libelo y la admisión de la demanda con la finalidad que le librare la compulsa de citación a la parte demandada. Consecutivamente el tribunal a-quo en fecha 21 de diciembre de 2022 ordenó librar la compulsa de citación a la parte accionada y asimismo ordenó guardar en la caja fuerte del tribunal el documento fundamental de la causa dejando copia certificada. Seguidamente en fecha 08 de marzo de 2023 el alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2023 el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se realizase la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 15 de marzo de 2023 el Tribunal a-quo acordó librar cartel de citación a los fines de que se publicaren en El Informador y El Impulso y asimismo ordenó a la secretaria fijase otro cartel en la domicilio del demandado. Consecutivamente el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de abril de 2023, consignó las certificaciones emitidas por los diarios El Informador y El Impulso dejando constancia de la publicación de los carteles ordenados por el tribunal a-quo.
En fecha 04 de mayo de 2023 el abogado Carlos Eduardo González Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando nombramiento de defensor ad litem.
En fecha 19 de mayo de 2023 la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, cumpliendo con la última formalidad establecidas para la citación por carteles.
En fecha 07 de agosto de 2024 el apoderado de la parte actora solicitó que el Tribunal a-quo se abocara a la causa vista de la existencia nuevo juez y poder darle continuidad al proceso y también ratificó le fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada. Por lo que en fecha 03 de julio de 2023 en virtud de la designación como Juez Suplente, a la Belén Beatriz Dan Colmenarez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba; y designó defensor ad-litem, a la abogada Rosangel González; y se libró boleta de citación, en fecha 19 de julio de 2023 el alguacil del Tribunal a-quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem; y fue juramentada en fecha 27 de julio de 2023.
En fecha 27 de julio de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera y Zalg Abi Hassan Yunis, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajos los N° 31.547 y 20.585, respectivamente.
En fecha 14 de agosto 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados FRANCIS MARSELLA COROMOTO DÍAZ SEQUERA Y ZALG ABI HASSAN YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.396.768 y V-7.305.001, respectivamente, presentaron escrito donde opusieron cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito donde alegó: Que estando dentro del lapso de ley de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil ratificó en todas y cada una de las partes del escrito presentado en fecha 14 de agosto 2023 por la parte demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se declarase sin lugar la cuestión previa.
En ese mismo orden desconoció e impugnó, las documentales relativas a la fotocopia de documento privado, fotocopia de la solvencia de pago del condominio del inmueble, emanada por un tercero que no forma parte de juicio, fotocopia de la presunta acta de inspección judicial realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fotocopia de la constancia de residencia, aparentemente emitida por el Consejo Comunal Delicias-Cañada y finalmente desconoció e impugnó la prohibición de desalojo, presumiblemente emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 08 de agosto de 2022, consignadas por la parte demandada
En fecha 04 de octubre de 2023 el apoderado de la parte demandada solicitó que el Tribunal a-quo se abocara al conocimiento de las causa. Posteriormente el 09 de octubre de 2023 en virtud del acta de juramentación Nº 17-2023, la abogada Josmery Enid Parra de Montes, se abocó al conocimiento de la causa; y en consecuencia dejaría transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, para que las partes ejercieran o no el derecho a la recusación, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2023, mediante auto se pronunció sobre las pruebas, bajo las siguientes consideraciones:
“…
• De las Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la Exhibición de Documento: Se niega su admisión por cuanto la misma versa sobre el fondo del presente asunto.
• De la Prueba de Informe: Se niega su admisión por cuanto la misma versa sobre el fondo del presente asunto…”
En fecha 14 de noviembre de 2023, Tribunal A-quo, dictó sentencia interlocutoria, referida a la cuestión previa del ordinal 6º, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 eiusdem, opuesta por los abogados FRANCIS MARCELLA DIAZ SEQUERA Y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada, ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas incidentales a la parte demandada.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo…”
En fecha 21 de noviembre de 2023, los abogados Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera y Zalg Abi Hassan Yunis, en representación del ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, ya identificados anteriormente, consignaron escrito y procedieron a contestar la demanda, en el cual expusieron: Que su representado se enteró que la empresa inmobiliaria CENTURY21 Valle Turbio C.A, publicó la venta del conjunto residencial Monte Real 444, de un apartamento distinguido con el Nº M-1-2, ubicado en la avenida Bolívar, Barquisimeto estado Lara, con la que se entrevistó y celebró una reserva de alquiler, en fecha 15 de septiembre de 2021; y actuó como gestor de negocio y/o asesor inmobiliario de la parte actora. Que el contrato se denominó contrato de reserva de inmueble en arrendamiento, y recibió el apartamento destinado para vivienda y su representado manifestó el interés de arrendar el inmueble con opción a compra y para manifestar su propósito entregó la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 440,00), por concepto de reserva para arrendamiento, y se acordó que en caso que el propietario decidiera dar en arrendamiento el inmueble ya descrito, el monto entregado seria facturado como parte de la negociación planteada entre las partes y se realizaría la opción a compra el primero (01) de octubres de 2021. Que la inmobiliaria a través de su abogada Angélica Giannattasio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.618, I.P.S.A 92.477, redactó el contrato de arrendamiento con opción a compra, de fecha 22 de septiembre de 2022, cumpliendo con lo acordado en la reserva de alquiler, estableciendo tiempo de duración de seis (06) meses el canon de arrendamiento, por un monto de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 220,00) mensuales, dando dos (02) meses por adelantado, es decir, CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 440,00) más la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS($ 10.000,00) por concepto de la primera cuota especial, estableciendo el monto de la venta del apartamento de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 52.500,00), que serían pagaderos en cuatro (4) cuotas, las dos primeras por un monto de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), en fechas 15/10/2021, 15/11/2021 respectivamente la tercera cuota por un monto de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 15.000,00) en fecha 15/12/2021 y la cuarta y última cuota por un monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 16.500,00) pagadera para el día 15/01/2022 o el día de la protocolización del contrato definitivo. Que la empresa inmobiliaria CENTURY21 Valle Turbio C.A, recibió a nombre de la parte actora la reserva y el pago de los cánones de arrendamiento vía Zelle, que fueron únicas y exclusivamente por el negocio planteado entre las partes. Que la parte demandante pasado varios meses de firmado el contrato de arrendamiento de compra –venta, no le había expedido los recibos de pago a su representado del dinero recibido en dólares americanos por el arrendamiento y al haber entregado una suma considerable en dólares y estando en posesión de forma legítima del inmueble nacido del contrato de arrendamiento con opción a compra que mantiene hasta la actualidad, exigió a la parte actora la emisión de los recibos, siendo el caso que la parte demandante para emitir los mismos deberían celebrar un contrato nuevo modificado solo por opción a compra del apartamento, lo cual aceptó su representado a los fines de que le emanaran los recibos de pago. Que el segundo contrato de fecha 24 de septiembre de 2021, no lo firmó en esa fecha, ya que para las fechas 20/01/2022, 21/12/2021, 20/11/2021, 01/04/2022 y 23/02/2022 la asesora inmobiliaria y/o gestor de negocio la ciudadana Angélica Giannattasio, recibía los pago vía Zelle, angelicagianna7@gmail.com, como dinero en efectivo y dólares, por concepto de pago de arrendamiento. Que en fecha 02 de mayo de 2022, su mandante recibió un correo electrónico de carlos.5230846@hotmail.com, a su correo v_lucena@hotmail.com, donde adjuntó un nuevo proyecto con modificaciones del documento, indicándole que lo debería firmar al siguiente día en la mañana, es decir el día 03 de mayo de 2022; donde modificó de forma y fondo las condiciones del contrato con opción a compra entre las partes, incluso el precio de venta donde la cantidad que adaptó a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 55.000,00), pagaderos DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) correspondientes al monto de las arras de la cláusula segunda del documento, DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) el día 15/11/2021, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 8.500.00), el día 15/12/2021 y el monto de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 26.500,00), el día 01/06/2022, modificando total y unilateralmente los tres (03) contratos, desmejorando las condiciones, y observándose que al pie de la firma estableció las mismas fechas de los anteriores contratos mencionados, es decir, 24 de septiembre de 2021, por lo que se negó a firmar el último contrato, por lo que la parte actora procedió a través de su abogado amenazar a su mandante con la acción resolutoria, pérdida de lo que había cancelado; casi la totalidad del precio de venta y al desalojo por vía de secuestro. Que su representado ha cancelado casi la totalidad del precio pactado, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 46.420,00), restando la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANIOS ($ 6.780,00). Que su representado aceptó que suscribió un primer contrato de arrendamiento con opción compra del inmueble, ya descrito, con la parte actora, así como el segundo contrato de promesa bilateral de compra-venta. Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso el alegato de su representado no recibió autorización escrita para las mejoras, remodelaciones y/o adecuaciones al inmueble, cuando el mismo contrato de arrendamiento con opción a compra venta, de fecha 22 de septiembre de 2021, en la cláusula quinta reza que el inmueble es destinado única y exclusivamente para vivienda. Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso el alegato que su representado solo ha cancelado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 39.500,00), adeudando la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.500,00). Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte actora haya realizado gestiones de cobranzas extrajudiciales y que su representado se haya negado a cancelar, cuando la parte actora le propinó amenazas a sabiendas que recibieron pagos en moneda extranjera, efectivo y vía Zelle través de la cuenta del operario inmobiliario CENTURY21 Valle Turbio C.A, y su directora Angélica Giannattasio. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya incumplido en las obligaciones contenidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito el 24 de septiembre de 2021. Rechazaron, negaron y contradijeron el argumento de la parte actora de que el incumplimiento causó daños al inmueble. Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso el argumento de la parte actora de que su representado incumplió el contrato, se haya negado a cancelar el monto de cuota del saldo pendiente, como de negarse a la entrega de las llaves del inmueble. Rechazaron, negaron, contradijeron y desconocieron a todo evento la eficacia jurídica del contrato de opción a compra, suscrito en fecha 24 de septiembre de 2021, por cuanto lesiona y viola el orden público de las buenas costumbres y las disposiciones especiales la ley. Rechazaron, negaron, contradijeron y desconocieron la solicitud de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta planteada por la parte actora. Rechazaron, negaron, contradijeron y desconocieron la solicitud de la parte actora de devolver las llaves del inmueble objeto de contrato. Rechazaron, negaron, contradijeron y desconocieron la solicitud del pago de indemnización por daños y perjuicios planteada por la parte actora. Rechazaron, negaron, y desconocieron el pago de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales. Opusieron como defensa perentoria la excepción non adimpleti contratus, toda vez que la parte demandante recibió casi la totalidad del precio de la venta inmueble, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 46.420,00), es decir, el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%).
Asimismo, su representado VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, estando dentro de su oportunidad legal reconviene a la parte actora el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO por incumplimiento de contrato, en virtud de los hechos narrados en la contestación de la demanda el cual se dan aquí por reproducidos para no caer en repeticiones, arguyendo: Que canceló específicamente en dólares americanos y en efectivo Zelle en el tiempo y condiciones dispuestas en el contrato. Que su mandante cumplió con todas las obligaciones y contenido del contrato de promesa bilateral de compra-venta, de fecha 24 de septiembre de 2021, por lo que reconviene a la parte actora para que cumpla en otorgar el documento definitivo de comprar venta de su propiedad o en su defecto sea condenado por el tribunal a otorgarlo, con el cargo de entregar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ($ 6.780,00), en la firma definitiva ante el registro subalterno.
Solicitaron se decretase medida de enajenar y gravar, constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº M-1-2, ubicado en el piso dos (2) del conjunto residencial Monte Real 444, ubicado en la avenida Bolívar entre calles Las Delicias y Jesús María Alvarado de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.176, asiento registral del inmueble Nº 362.11.2.3.6251, correspondiente al libro del folio real del año 2015 y se oficie a la oficina del Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estimaron la reconvención por el monto de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ($ 6.780,00), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 240.351,00), equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS DOS EUROS (€ 6.202,00), según Resolución Nº 1, de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y solicitaron de conformidad con el articulo 257 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se fije audiencia conciliatoria.
Finalmente, solicitaron se admitiese la reconvención.
En fecha 24 de noviembre de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reconvención por motivo de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia la parte actora reconvenida por lo que deberá dar contestación a la misma AL QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE , asimismo la audiencia conciliatoria la fijó para el Quinto (05) días de despacho a partir del día siguiente al de la emisión del auto que la acordaba a las10:30 a.m. Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2023, siendo el día y la hora pautada para el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, en donde cada una realizó una propuesta a los fines de llegar a un acuerdo, por lo que serán estudiados, continuando la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la parte actora-reconvenida, estando dentro de su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la reconvención por cumplimiento de contrato, en lo cual alegó: Negó, rechazó y contradijo la reconvención intentada, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en derecho por ser aplicables. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto el señalamiento que la empresa inmobiliaria CENTURY21 Valle Turbio C.A, actuara como gestor de negocios y/o asesor inmobiliario de su representado el ciudadano Roald Crespo Piñango, así como el argumento del que el “cliente” Víctor Lucena recibió el inmueble en arrendamiento, que manifestara su interés por arrendar con opción a compra, que haya reservado para arrendamiento y que entregara alguna suma de dinero por concepto de reserva para arrendamiento. Que lo cierto fue que toda operación o proyecto relaciona con su representado y el inmueble en litigio quedó anulado y sin efecto alguno, del contrato de promesa bilateral de compra-venta que se suscribió entre las partes y fue reconocido por la parte demanda-reconveniente, en la cláusula novena; más aún cuando su mandante no suscribió el presunto contrato de reserva del inmueble. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto lo contenido en el presunto contrato de arrendamiento con opción a compra, de fecha 22 de septiembre de 2021; lo cierto es que dicho documento fue un proyecto de contrato, que reconoció el demandado-reconveniente, por lo que no existió arrendamiento, reserva, ni pago alguno de los señalados en el documento, ni es cierto que el monto facturado era parte del convenio, tampoco es cierto que la opción se realizara el 01 de noviembre de 2021, ni el precio de venta, ni la forma de pago, ni ninguna de las aseveraciones contenidas en dicho documento. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su mandante haya emitido los recibos de pagos efectuados por el prominente comprador, desconoce los conceptos, así como los motivos que tuvo el demandante-reconveniente para realizar dichos pagos, si es que efectivamente los realizó. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que mediante correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2022 se le obligara al ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, a nuevas condiciones, ya que en esa fecha firmó el contrato de promesa bilateral de compra-venta. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la parte demandada-reconveniente pagara la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 46.420,00), a las cuenta de Zelle dilarcacorp@gmail.com de manera efectiva y recibido por la abogada Angélica Giannattasio, a través de la cuenta Zelle asesora inmobiliaria CENTURY21 Valle Turbio C.A, de angelicagianna7@gmail.com y que su poderdante cerrara la cuenta para que el demandado-reconveniente incurriera en incumplimiento del contrato, lo cierto fue que mi representado recibió la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 39.500,00). Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que la última cuota debería ser pagada el día de la firma del documento definitivo de compra-venta, que lo cierto es que las fechas y montos de los pagos constan fehacientemente en el documento fundamental de la demanda y en el cual no se señaló que la última cuota quedaría condicionada a la protocolización del documento definitivo, si no la fecha específica; a la que el demandado-reconveniente incumplió con los pagos, razón por la cual se demanda por resolución de contrato. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el monto adeudado por el demandado-reconveniente fuera la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ($ 6.780,00), lo cierto es que la cantidad pendiente adeudada restando los pagos realizados por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, para el momento de interponer la demanda por resolución de contrato ascendía a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 13.700,00). Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que su mandante haya recibido los pagos señalados por la parte demandada-reconveniente en el escrito de reconvención de fecha 21/11/2023; siendo lo cierto que recibió específicamente los pagos de: 1-. La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), de fecha 24 de septiembre de 2021, mediante Zelle en dos partes de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5.000.00) cada uno; 2-. El monto de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000,00), de fecha 07 de diciembre de 2021 mediante Zelle; 3-. La suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), de fecha 20 de diciembre de 2021; 4-. La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 7.500,00), en efectivo, de fecha 20 de enero de 2022; 5-. El monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.500,00) en efectivo, de fecha 16 de junio de 2022; 6-. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.500,00) en efectivo, de fecha 02 de septiembre de 2022; 7-. El monto de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.500,00) en efectivo, de fecha 09 de septiembre de 2022; y 8-. La suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000,00) en efectivo, de fecha 23 de septiembre de 2022. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, haya cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 24 de septiembre de 2021, evidenciándose que el pago adeudado por el momento de la demanda no estaba condicionado e insistieron en la protocolización del documento definitivo de venta, como ilegítimamente arguyó el demandado-reconveniente. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que proceda la reconvención de su mandante para que cumpla a otorgar el documento definitivo de compra –venta, de conferir el monto de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.780,00), al haber incumplido el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, con las obligaciones de las cantidades y las fechas aceptadas en el contrato de compra-venta definitivo, menos aun pretender que se le pague un monto inferior al adeudado, tomando como base un documento que por voluntad expresa del demandado-reconveniente se anuló y quedó sin efecto alguno. Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que su poderdante pague las costas y costos procesales, como el honorario de abogados. Finalmente que el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, al no haber podido demostrar el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre las partes, en fecha 24 de septiembre de 2021, utilizó como estrategia la reconvención para intentar hacer valer documentos varios, recibos, proyectos, que por disposición expresa del documento fundamental de la demanda, quedaron sin efecto, por lo que su representado esperó pacientemente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado-reconveniente; y visto el tiempo transcurrido se vio en la obligación de demandar la resolución de contrato. Y por todas las razón de hecho y derecho solicitó al Tribunal declarase sin lugar la reconvención con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 04 de diciembre de 2023 el Tribunal a-quo dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la reconvención de la demanda, observando que la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación; y advirtió a las partes que se computaría el lapso de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 10 de enero de 2024 el a-quo dictó auto donde dejó constancia que el 09 de ese mes en curso venció el lapso de promoción de pruebas y que las parte actora-reconvenida presento escrito de pruebas, ordenado agregar el escrito, abriendo el tiempo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, Consecuencialmente el 11 de enero de 2024 el a-quo mediante auto ordena agregar los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, de fechas 06/12/2023 y 18/12/2023, respectivamente, ya que por error involuntario no fueron agregados.
En fecha 07 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte actora, introdujo escrito solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que revocara contario imperio el auto de fecha 11 de enero de 2024, se tenga que ambos escritos como no presentados en la demanda; y se ordenase una investigación para determinar las responsabilidades civiles y penales le correspondan. Posteriormente el tribunal a-quo en fecha 17 de enero de 2024, revocó en su totalidad el auto de 11 de enero de 2021, advirtiendo a las partes que los escritos de fecha 06/12/2023 y 18/12/2023, no surtirían efecto procesal alguno, asimismo advirtió que siendo la oportunidad de ley para pronunciarse sobre la admisión de pruebas, el juzgado se pronunciaría por auto por separado.
En fecha 17 de enero de 2024 mediante auto el tribunal a-quo se pronunció sobre las pruebas de la siguiente manera:
“… DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Principio de la comunidad de la prueba: Este Juzgado se pronunciara sobre su valor probatorio en Sentencia Definitiva.
Con relación a las pruebas de la parte demandada, este Juzgado se abstiene de admitir las mismas en virtud del auto dictado en esta misma fecha por medio del cual queda revocado en su totalidad el auto de fecha 11/01/2024…”
En fecha 18 de enero de 2024, el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló a los dos autos de fecha 17/01/2024. Posteriormente en fecha 25 de enero de 2024, solicitó al tribunal a-quo se sirviera desglosar los escritos de pruebas de fecha 18/12/2023 y 06/12/2023, y se remitiesen mediante oficio a la URDD a los fines de incorporarlos al expediente respectivo.
En fecha 26 de enero de 2024, el tribunal a-quo mediante auto oyó apelación en un solo efecto, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2024, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, al tenor siguiente:
“…decide.
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación de fecha 17 de enero del año en curso dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada recurrente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585, en su carácter de apoderado judicial del accionado VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, ya identificado, contra el auto de fecha 17-01-2024, dictado por el referido a quo, en el cual revoco en su totalidad el auto de fecha 11-01-2024, ratificándose en consecuencia el mismo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente…”
En fecha 03 de mayo de 2024, la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara se aclarase el motivo de la condenatoria en costas por error cometido por la U.R.D.D Civil. Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2024 el tribunal dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo, al siguiente fallo:
“…declara:
IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por el Superior en fecha 02/05/2024, solicitada por la abogada FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.547., en su carácter apoderada judicial de la parte actora accionada…”
En fecha 30 de mayo de 2024, en vista de la existencia de nuevo juez en virtud de la designación como Juez Suplente, a la abogada Emma Liris García de Izquierdo, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia dejaría transcurrir el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, para que las partes ejercieran o no el derecho a la recusación, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente el Tribunal a-quo en fecha 23 de septiembre de 2024; y una vez culminado dicho lapso, comenzara a transcurriera el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, a los fines de darle continuidad de su curso de ley a la causa.
En fecha 05 de agosto de 2024, el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al Tribunal a-quo se abocara a la causa vista de la existencia nuevo juez. Por lo que en fecha 09 de agosto de 2024 en virtud de la designación como Juez Suplente, a la abogada Milángela Mercedes Jiménez Escalona, se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez constara en autos comenzaría a transcurrir el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, siguiente a la fecha de la notificación de las partes, se consideraría a derecho ambas partes y comenzaría a computarse el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, para que las partes ejercieran o no el derecho a la recusación, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y se libraron boletas. En fecha 25 de septiembre de 2024, el alguacil del Tribunal a-quo consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por el abogados judiciales de ambas partes.
En fecha 11 de octubre de 2024, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando, que conforme a lo expresado en la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2024, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; el tribunal a-quo se sirviera reponer la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Tribunal a-quo en fecha 24 de octubre de 2024 negó lo solicitado, por cuanto la apelación del apoderado judicial del demandado Víctor Ernesto Lucena Molero, en contra del auto de fecha 17/01/2024, fue declarada sin lugar, ratificándose el mismo; y advirtiendo a las partes que la acción se encuentra en fase de sentencia, habiendo trascurrido hasta el día inclusive, VEINTICINCO (25) DÍAS DE DESPACHO CONTÍNUOS, para pronunciarse sobre la sentencia definitiva.
En fecha 24 de octubre de 2024, el abogado Zalg Abi Hassan Yunis, en representación del ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, ya identificados anteriormente, apeló del auto de fecha 11 de octubre de 2024 y el 28 de octubre de 2024, el tribunal a-quo mediante auto oyó apelación en un solo efecto, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles. En esa misma fecha el abogado Zalg Abi Hassan Yunis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto del 24/10/2024. Posteriormente el tribual a-quo en fecha 28 de octubre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto oyó apelación en un solo efecto, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho. Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2024, dictó sentencia interlocutoria, al tenor siguiente:
“… DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 24 de octubre del 2024, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO; SE ORDENA al a quo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCER: Queda MODIFICADO el auto recurrido en apelación.
CUARTO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: el presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente…”
En fecha 20 de mayo de 2025, el tribunal a-quo mediante auto; y en atención a la decisión de fecha 17 de marzo de 2025 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó admitir la pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
• “… Del Merito de Autos: este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hace saber, que las pruebas una vez evacuadas pertenecen al proceso, en consecuencia, el juez las valorara o apreciara en la sentencia definitiva.
• De la Pruebas de Cotejo: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija las 9:30 a.m., del SEGUNDO día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de realizar el acto de nombramiento de expertos.
• De la Prueba de Informes: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VALLE DEL TURBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2.020, bajo el Nº 92, Tomo 18-A, al CONSEJO COMUNAL LAS DELICIAS Y CAÑADAS, registrada bajo el nº COD.DITUR CC-URB-016-09-0070, al GRUPO VENETO, ya SUDEBAN a los fines de que requiera información sobre el Banco Provincial y Bank Of América. Líbrese Oficios.
• De la Prueba de Testigos: Se admite a sustanciación, en consecuencia, se fija las 9:30 am., y 10:00 am., del QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los ciudadanos JOSEFINA CHIRINOS y ROGELIO CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.702.527 y V-20.348.676, respectivamente, reconozcan la constancia de residencia emitida en fecha 14 de diciembre de 2022, que corre inserta emitida en letra “B” al ciudadano VICTOR E. LUCENA MOLERO. Se fija las 9:30 am., del SEXTO (6º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que la ciudadana ANA MARIA DESTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.446.318, reconozca la constancia de pago emitida en fecha 28 de septiembre de 2023, que corre inserta marcada con letra “C”, emitida a favor del ciudadano VOCTOR E: LUCENA MOLERO. Se fija las 9:30 am., del SPTIMO (7º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que la ciudadana ANGELICA GIANNATTASSIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.518, reconozca los documentos que corren inserto marcado con la letra D1, D2, D6, D7, D8, y el folio 84 de los autos, así como también, para oír su declaración como testigo en la presente causa.
• De las Posiciones Juradas: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena citar mediante boleta al ciudadano ROAL CRESPO PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº 11.431.673, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a las 9:30am., respectivamente, del TERCER (3º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, para absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, quien deberá absolverlas recíprocamente el mismo día a las 10:00 a.m. Líbrese boleta…”
Siendo el día y hora fijada para el nombramiento de los expertos, en fecha 22 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora no se presentó, seguidamente expuso: designo como experto Informático a la ciudadana MARY CHRISTIAN VALERA ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.395, de este domicilio, y presentó constancia de su aceptación al cargo. Asimismo, libró oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para la designación de dos (02) expertos informáticos a los fines de su aceptación o excusa. Advirtió al experto designado por la parte demandada deberá comparecer al acto de juramentación que tendrá lugar en su debida oportunidad del resto de los designados una vez conste en autos la última notificación, y se agregó la carta de aceptación presentada por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2025, el Tribunal a-quo dejó constancia que los testigos Josefina Chirino y Rogelio Castillo, no comparecieron, por lo que declaró desierto el acto. Posteriormente en fechas 02 y 03 de junio del año en curso, dejó constancia de que los testigos Ana María Destro y Angélica Giannattassio no comparecieron, por lo cual declaró desierto los actos.
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando al Tribunal a-quo fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos Josefina Chirino, Rogelio Castillo, Ana María Destro y Angélica Giannattassio. Asimismo en fecha 09 de junio del año en curso presentó escrito informándole al Tribunal, que la experta designada ciudadana Mary Christian Valera Escalona, por emergencia tuvo que salir fuera de la ciudad de Barquisimeto, al exterior, a los fines de que se designe otro experto.
En fecha 11 de junio de 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos y en virtud de que la experta designada tuvo que salir fuera del país, el tribunal dejó sin efecto el Oficio Nº 316/2025, de fecha 22/05/2025 y ordenó librar nuevo oficio al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para la designación de tres (03) expertos informáticos; ya que el Tribunal no cuenta con expertos informáticos.
En fecha 11 de julio de 2025 el Tribunal a-quo mediante auto, dejó constancia que en fecha 10/07/2025 venció el lapso de evacuación de las pruebas, y estando dentro del lapso el apoderado de la parte demandada había solicitado se fijara nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano Rogelio Catillo, ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por DIEZ (10) DIA DESPACHO; y en cuanto a la solicitud de librar boleta de citación a la ciudadana Angélica Giannattassio para la comparecencia de la misma por medios legales conducentes, incluyendo por la fuerza pública e imponerle multa, le negó acordar lo solicitado; asimismo, la solicitud de extenderle el lapso de evacuación de pruebas por no tener juramentación lo expertos y la comparecencia de los nuevos testigos, el tribunal le negó la solicitud.
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando al Tribunal a-quo que se pronunciara en referencia a la prueba de experticia promovida, admitida y acordada para el nombramiento de los expertos, y revoque contrario imperio el auto que negó la extensión del lapso, ya que la negativa dejó en indefensión a su representada por un acto propio de su Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2025 el Juzgado a-quo mediante auto dejó constancia que la extensión del lapso de evacuación de pruebas venció el 28 de julio de 2025, advirtió a las partes que a partir del ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de TREINTA (30) DÍAS DESPACHO, para dicar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ratificó el auto de fecha 11/07/2025 en su último aparte, del mismo modo dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas culminó en fecha 10/07/2028, sin que el mismo diera impulso diligente a la misma.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 20 de febrero de 2026 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta por la parte accionada de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la ya mencionada reconvención.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) que entre las partes contendientes se firmó un contrato de opción a compra por el inmueble objeto de controversia. b) que la parte demandada ocupa el inmueble.
De tal forma que se tiene como hecho controvertido: a) que el demandado haya pagado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 46.420,00), es decir, el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) del precio acordado. b) la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas en autos.
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1. Promovió original de contrato de promesa bilateral de compra-venta, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito entre los ciudadanos Roald Crespo Piñango y Víctor Ernesto Lucena Molero. al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, demostrativo de la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta que vincula a las partes contendientes.
2. Promovió en original de documento de propiedad del inmueble del ciudadano Roald Crespo Piñango, de fecha 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.177, asiento registral 1. la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el inmueble objeto de controversia pertenece a la parte accionante.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió y ratificó, original de contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por Roald Crespo Piñango y Víctor Ernesto Lucena Molero, de fecha 24 de septiembre de 2021, el cual fue valorado con anterioridad.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios.
Documentales:
1. Promovió y ratificó documentos consignados con el libelo de la demanda.
2. Promovió marcada con letra “Y” impresión de correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2022, enviado por Carlos Eduardo González Silva carlo.5230846@hotmail.com a v_lucena@hotmail.com. y contrato de promesa bilateral de compra venta, con el objeto de demostrar modificaciones al contrato, a fin de ratificar promovió prueba de cotejo el cual no fue evacuada; por consiguiente, al no ser demostrada su autenticidad no se le otorga valor probatorio.
3. Promovió cuadro de relación de pago. No constituye plena prueba que aporte elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos, por consguiente se desestima.
4. Promovió documento original de compromiso de servicio para el propietario, de fecha 22 de septiembre de 2021, suscrito por CENTURY 21 Valle del Turbio, asesora Angélica Giannattasio. Al ser desconocido por la parte accionante y no ser ratificado, debe ser desestimado.
5. Promovió marcado con letra “A” denuncia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, de fecha 29 de julio de 2022, por el ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero y oficio emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, (SUNAVI), por el demandado –reconveniente, que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente; por tanto, se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende procedimiento administrativo tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara, (SUNAVI), donde le fue acordado al demandado – reconveniente amparo donde se prohíbe el desalojo arbitrario; sin embargo, a los fines de resolver el fondo de la causa como es la pretensión de resolución de contrato y reconvención por cumplimiento de contrato; la documental promovida no resulta pertinente.
6. Promovió marcado con letra “B” constancia original del Consejo Comunal Delicias – Cañada, de fecha 14 de diciembre de 2022 a nombre del ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero. Se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de que el demandado reconviniente habita el inmueble objeto de controversia.
7. Promovió marcado con letra “C” copia de solvencia de pago, emitida por Grupo Veneto, de fecha 28 de septiembre de 2023, a nombre del ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero. Tratándose de un documento emitido por un tercero y ser impugnado por la parte accionante, se requería su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y al no realizarse, debe desestimarse dicho medio probatorio.
8. Promovió marcado con letra “D1” copia simple de documento de reserva de alquiler, suscrito entre los ciudadanos Roald Crespo Piñango y Víctor Ernesto Lucena Molero.
9. Promovió marcado con letra “D2” copia simple de recibo pago canon de arrendamiento, de fecha 21 de septiembre de 2021, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 440,00).
Los anteriores documentos numerados 8 y 9 consignados en copias simples, dado que fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, y para ser ratificados se promovió prueba de cotejo que no fue evacuada; por consiguiente, no adquieren valor probatorio.
10. Promovió marcado con letra “D3” recibo original, de fecha 24 de septiembre de 2021 de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 10.000,00).
11. Promovió marcado con letra “D4” copia simple de recibo original, de fecha 07 de diciembre de 2021 por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.000,00).
12. Promovió marcado con letra “D5” recibo original, de fecha 07 de diciembre de 2021 por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 10.000,00).
Las pruebas numeradas 10 al 12 al no ser impugnadas por la parte demandante, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, demostrativo del pago realizado por la parte demandada en esas oportunidades.
13. Promovió marcado con letra “D6” impresión correo electrónico de transferencia al Bank Of América, de fecha 20 de enero de 2022 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 220,00).
14. Promovió marcado con letra “D7” impresión correo electrónico de transferencia al Bank Of América, de fecha 21 de diciembre de 2021 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 220,00).
15. Promovió marcado con letra “D8” impresión correo electrónico de transferencia al Bank Of América, de fecha 26 de noviembre de 2021 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 220,00).
16. Promovió marcado con letra “D9” impresión de transferencia, de fecha 01 de abril de 2022 por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs, 992,20).
17. Promovió marcado con letra “D10” impresión por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 220,00).
18. Promovió marcado con letra “D11” impresión por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 220,00).
Los medios probatorios identificados 13 al 18 al haber sido impugnados por la parte demandante, requerían la ratificación mediante la prueba correspondiente, para lo cual la parte demandada promovió el cotejo que siendo admitido, no fue evacuada dicha prueba; en consecuencia, carecen de valor probatorio, en razón de que no quedó demostrada a través de la experticia informática que confirmara que se ha conservado la integridad de los mensajes de datos y que éstos están disponibles y se mantienen inalterables; de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por consiguiente, se desestiman.
19. Promovió marcado con letra “D12” recibo original por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 7.500,00).
20. Promovió marcado con letra “D13” recibo original por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.500,00).
21. Promovió marcado con letra “D14” recibo original, de fecha 28 de agosto de 2022, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 3.500,00). Al ser impugnado, se requería su ratificación mediante la prueba de cotejo, la cual fue promovida más no evacuada; por consiguiente, el medio probatorio promovido debe ser desestimado.
22. Promovió marcado con letra “D15” recibo original, de fecha 02 de septiembre de 2022, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ($ 3.500,00).
23. Promovió marcado con letra “D16” recibo original, de fecha 09 de septiembre de 2022, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ($ 3.000,00).
24. Promovió marcado con letra “D17” recibo original, de fecha 23 de septiembre de 2022, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ($ 3.000,00).
Los medios probatorios identificados 19, 20, 22, 23 y 24 al no ser impugnados por la parte accionante, son reconocidos como pagos efectuados por la parte demandada reconviniente y por consiguiente adquieren valor de plena prueba.
25. Promovió marcado con letra “D18” impresión de capture de whasapp, de fecha 23 de febrero de 2022.
26. Promovió marcado con letra “D19” impresión por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500,00).
27. Promovió marcado con letra “D20” impresión por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00).
Los medios probatorios identificados 25 al 27 al haber sido impugnados por la parte demandante, requerían la ratificación mediante la prueba correspondiente, para lo cual la parte demandada promovió el cotejo que siendo admitido, no fue evacuada dicha prueba; en consecuencia, carecen de valor probatorio, siendo además que no quedó demostrada a través de la experticia informática que confirmara que se ha conservado la integridad de los mensajes de datos y que éstos están disponibles y se mantienen inalterables; de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; por consiguiente, se desestiman.
Llegado el lapso probatorio la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Promovió y ratificó los documentos consignados con el escrito de contestación de la demanda; los cuales ya fueron objeto de valoración.
Informes:
1. Promovió informes dirigido a la Sociedad Inmobiliaria Valle del Turbio, C.A.; no fue evacuada por falta de impulso procesal, por tanto, no es objeto de valoración.
2. Promovió informes al Consejo Comunal Delicias-Cañadas, bajo el Nº COD.DITUR CC-URB-016-09-0070. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; demostrándose que el demandado reside en el inmueble objeto de controversia.
3. Promovió informes, dirigido al Grupo Veneto. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; en el cual indica que ya no es administradora de Monte Real 444, haciendo constar que para la fecha 28 de septiembre de 2023, el demandado se encontraba solvente con los pagos correspondientes a condominio del apartamento 1-2, y que vive en el referido apartamento.
4. Promovió informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones bancarias (SUDEBAN) a los fines de que se requiera del Banco BBVA Provincial información del dinero enviado por la cantidad de 992,20 Bs. Se observa que constan las resultas al folio 149, demostrándose el pago por la cantidad de 992,20 Bs. de la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Provincial, perteneciente al ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero, indicándose en el capture consignado en autos que dicho pago es por concepto de arrendamiento; sin embargo, el contrato de arrendamiento fue anulado por las partes al suscribir el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 24 de septiembre de 2021; por tanto, esta probanza debe ser desestimada.
5. Promovió como prueba de informe oficio dirigido a La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN) a los fines de que se requiera del BANK OF AMERICA información referente a pagos realizados por el demandado; fue debidamente evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constando sus resultas al folio 34 de la tercera pieza, en el cual informa que de conformidad con el Articulo 1, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, esa Superintendencia no tiene las facultades de supervisión y control de las entidades bancarias ubicadas fuera del territorio nacional; por consiguiente, de la misma no se extraen elementos de convicción para resolver los ecos controvertidos.
Testimoniales:
1. Promovió testigo a la ciudadana ANGELICA GIANNATTASSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.518, a los fines del reconocimiento de documentos identificados D1, D2, D6, D7, D8 y D18, la cual no fue evacuada en consecuencia no es objeto de valoración.
2. Promovió testimonial de la ciudadana ANA MARÍA DESTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.318, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal, por tanto, no es objeto de valoración.
3. Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSEFA CHIRINOS y ROGELIO CASTILLO Y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.702.527 y V-20.348.676, en su condición de vocera de finanzas y vocero de infraestructura y habitad de la junta comunal Delicias – Cañada, siendo evacuada en fecha 27 de junio de 2025, donde la ciudadana Josefina Chirinos reconoce el contenido y la firma de la constancia de residencia de fecha 14 de diciembre de 2022; por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, donde se evidencia que el demandado habita el inmueble objeto de controversia.
Posesiones Juradas:
1. Promovió posiciones juradas de la parte actora, con la obligación de absolverlas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. No fue evacuada por falta de impulso procesal, razón por la cual no es objeto de valoración.
Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento de “promesa bilateral de compra-venta”, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia. En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios; surgiendo a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
El preliminar o precontrato, según expresa Messineo, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado".
Expuesto el análisis anterior, esta alzada observa que el documento que cursa de los folios 05 al 06 de la I pieza presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones, deviene necesariamente por sus características en un contrato de venta. Así se declara.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Por consiguiente, si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones; la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra D), por tanto, corresponde a la parte accionada la carga probatoria de lo alegado por ella con relación a que canceló la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 46.420,00), es decir, el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) del precio acordado en el contrato, por la compra del inmueble.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, (artículo 1.159 del Código Civil), significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, tal como se señaló supra, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente que solo pagó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 39.500,00), adeudando la suma de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 13.500,00). En tanto que la demandada aduce que realizó el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 46.420,00), es decir, el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) del precio acordado en el contrato adeudando solamente el monto de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 6.780,00).
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra- venta suscrito por las partes que entre sus cláusulas están las siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: "EL PROMITENTE VENDEDOR" promete vender a "EL PROMITENTE COMPRADOR", y éste a su vez promete comprar, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el NM-1-2, ubicado en el piso dos (2) del Conjunto Residencial Montereal 444, ubicado en la Avenida Bolívar entre calle Las Delicias y Jesús María Alvarado de Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Código Catastral N°13 03 05 101 306 0029 029 00102M12, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2.014), quedando inscrito bajo el Nº7, folio 52 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del mismo año, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 Mts/2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (1) medio haño social, área de cocina, área de oficios, sala, comedor y terraza, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento de igual número del piso del tipo M-2; y, OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un (1) puesio de estacionamiento doble, distinguido con el N°20, ubicado en el nivel sótano 1, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PUESTO N°20: NORTE: Con puesto de estacionamiento identificado con el N°21; SUR: Con puesto de estacionamiento identificado con el N°19; ESTE: Con muro lindero este; y. OESTE: Con acceso vehicular. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (3.365%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El citado inmueble le pertenece a "EL PROMITENTE VENDEDOR" por compra, tal y como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015), bajo el Nº2015. 176. Asiento Registral I det inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.6251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013-
CLAUSULA SEGUNDA: "EL PROMITENTE COMPRADOR" entrega en este acto a "EL PROMITENTE VENDEDOR la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD.$10.000,00), mediante envíos vía zelle y transferencia, que "EL PROMITENTE VENDEDOR" declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, y que equivale a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL (Bs.40.468.715.000,00), a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021); monto que entrega en concepto de arras según la Ley para asegurar las resultas de esta promesa bilateral de compraventa
CLAUSULA TERCERA: El precio que se pacta para la venta prometida del inmueble descrito en la cláusula primera de esta promesa bilateral de compraventa, es la cantidad de CINCUENTA Y TRES DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $53.200,00), los cuales se obliga a pagar "EL PROMITENTE COMPRADOR", de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), que corresponden al monto de las arras a que se refiere la cláusula segunda de este documento, los cuales se aplican al pago del precio, una vez que se formalice la protocolización del respectivo documento de la venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente: 2; La cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), el día quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021): 3) La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), el día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021); y, 4) La cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $23.200,00), el día primero (01) de Octubre de dos mil veintidós (2.022) Ambas partes dejan expresa constancia que el pago de las referidas cantidades de dinero será efectuado de manera exclusiva en la cuenta signada con el iv" 898099365560, Bank of América, correo: dilarca.rcrespo@gmail.com; o en su defecto en dólares de los Estados Unidos de América en efectivo..
CLAUSULA CUARTA: La fecha para la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble objeto de este contrato será a partir del día primero (01) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), salvo que por razones de caso fortuito o fuerza mayor no sea posible
CLAUSULA QUINTA: Se pacta expresamente que, en caso de incumplimiento de este contrato por parte de "EL PROMITENTE COMPRADOR", este pagará a "EL PROMITENTE VENDEDOR" la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 10.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados, sin que tengan la obligación de comprobarlos, quedando este último autorizado para retener dicha cantidad de las sumas recibidas en arras según expresa la Ley, y debiendo devolver la diferencia recibida, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir del incumplimiento de la obligación. En caso de que "EL PROMITENTE VENDEDOR" incumpliera la obligación de vender a que se refiere este contrato, deberá devolver a "EL PROMITENTE COMPRADOR" las sumas recibidas, más la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 10.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios. Tales pagos deberán ser efectuados por "EL PROMITENTE VENDEDOR", en un plazo máximo de treinta (30) días continuos siguientes af incumplimiento de la obligación. No habrá lugar a ninguna otra indemnización para ninguna de las partes contratantes.
CLAUSULA SEXTA: "EL PROMITENTE VENDEDOR" manifiesta que el referido inmueble nada debe por concepto de impuestos Nacionales, Estadales ni Municipales, ni tasas o contribuciones y están libres de todo gravamen y servidumbres; y que, en caso de existir algún pasivo tributario o de cualquiera otra índole, se obliga a pagarlo y entregar saneado el inmueble objeto de este contrato.
CLAUSULA SEPTIMA: "EL PROMITENTE COMPRADOR" podrá efectuar mejoras, remodelaciones y/o adecuaciones al inmueble objeto de este contrato, en el entendido que, en caso de que "EL PROMITENTE COMPRADOR" no cumpliere a cabalidad con los pagos correspondiente, en las fechas señaladas, las mejoras, remodelaciones y/o adecuaciones efectuadas, quedarán en beneficio del inmueble, sin que "EL PROMITENTE COMPRADOR" pueda en reclamar nada por tal concepto.---
CLAUSULA OCTAVA: Ambas partes expresamente declaran convenir en que el presente contrato no constituye en modo alguno una operación de compra - venta; en consecuencia, el mismo no concede derecho de propiedad ni de posesión alguna a "EL PROMITENTE COMPRADOR", sobre el inmueble a que se contrae este documento, hasta tanto se protocolice el correspondiente documento de venta definitivo. Así mismo las partes convienen en que este contrato no genera ninguna clase de indemnización, intereses ni indexación para ninguna de las partes, salvo la señalada de manera taxativa en la cláusula quinta de este contrato.
CLAUSULA NOVENA: Es expresamente entendido y convenido entre las partes que el presente contrato de promesa bilateral de compra venta, deja sin efecto alguno a cualquier otro contrato de cualquier naturaleza que pudieren haber suscrito las mismas partes sobre el inmueble objeto de este contrato, descrito precedentemente.; y, en especial, deja sin efecto un proyecto de documento, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el cual erróneamente fue suscrito por las partes, sólo en la última hoja, y el cual expresa y voluntariamente dejamos sin efecto alguno, toda vez que el mismo contiene errores de forma y de fondo; no recoge la voluntad de ninguna de las partes; y, contiene figuras jurídicas que no son del interés de ninguna de las partes contratantes, entre ellas el contrato de arrendamiento. Así mismo, "EL PROMITENTE COMPRADOR" declara expresamente que tiene acceso al inmueble objeto de esta operación, en virtud de que ha venido efectuando algunas mejoras en el mismo; sin embargo, no se encuentra en posesión del bien, ni en modo alguno lo ha habitado.
CLAUSULA DECIMA: Ambas partes contratantes eligen a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como domicilio especial, a cuya jurisdicción de sus Tribunales competentes, con exclusión de cualquier otro competente por la Ley, declaran someterse, en caso de litigio.
En Barquisimeto, Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, así tenemos que la accionante afinca su pretensión en lo establecido en la cláusula tercera del contrato relativa a que la demandada incumplió con el pago de la totalidad del pago en las condiciones como había sido pactado; lo cual le autorizaba a exigir la resolución del contrato. Por su parte, la demandada señala que no incumplió con la obligación contraída ya que canceló casi la totalidad del monto y que es falso que se haya negado a pagar la última cuota; porque solo adeuda seis mil setecientos ochenta dólares ($ 6.780,00) y que por el contrario es el demandante quien incumple al no transferirle la propiedad del inmueble objeto de negociación.
Sobre lo anterior, resulta oportuno señalar que el demandado señala que se firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual ha cumplido casi en su totalidad ya que ha cancelado el ochenta y ocho por ciento (88%) del monto del precio acordado; y que posteriormente el demandante le presentó un contrato de opción a compra donde incrementó el valor del inmueble, desmejorando así su condición, violando normas de orden público que protegen al arrendatario.
Con relación a lo supra expuesto, resulta necesario precisar cuál de los contratos referidos es el vigente entre las partes; es decir, si el que señala el demandado firmado el 22 de septiembre de 2021 referente a “contrato de arrendamiento con opción a compra venta”, o el que indica el demandante suscrito en fecha 24 de septiembre de 2021 referente a “contrato de promesa bilateral de compra venta”. Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en la cláusula novena de este último contrato, la cual es del tenor siguiente:
CLAUSULA NOVENA: Es expresamente entendido y convenido entre las partes que el presente contrato de promesa bilateral de compra venta, deja sin efecto alguno a cualquier otro contrato de cualquier naturaleza que pudieren haber suscrito las mismas partes sobre el inmueble objeto de este contrato, descrito precedentemente.; y, en especial, deja sin efecto un proyecto de documento, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el cual erróneamente fue suscrito por las partes, sólo en la última hoja, y el cual expresa y voluntariamente dejamos sin efecto alguno, toda vez que el mismo contiene errores de forma y de fondo; no recoge la voluntad de ninguna de las partes; y, contiene figuras jurídicas que no son del interés de ninguna de las partes contratantes, entre ellas el contrato de arrendamiento. Así mismo, "EL PROMITENTE COMPRADOR" declara expresamente que tiene acceso al inmueble objeto de esta operación, en virtud de que ha venido efectuando algunas mejoras en el mismo; sin embargo, no se encuentra en posesión del bien, ni en modo alguno lo ha habitado.
Como se puede observar, allí se estableció expresamente que se dejaba sin efecto el contrato de fecha 22 de septiembre de 2021, por lo que el contrato vigente, con plena validez y exigible, es el último firmado el 24 de septiembre de 2021; ahora bien, el demandado aduce que conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley para la Regulaciòn y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no se podía desmejorar su situación; por lo que al violarse una norma de orden público, este contrato resulta viciado de nulidad absoluta. En este sentido, considera esta sentenciadora que el segundo contrato tiene una naturaleza distinta del primer contrato, es decir no se trata de un nuevo contrato de arrendamiento con opción a compra donde resulte desmejorado el inquilino, sino que el contrato de fecha 24 de septiembre de 2021, constituye una verdadera venta tal como se dejó establecido con anterioridad, es independiente del anterior contrato, tal como expresa y voluntariamente lo dejaron plasmado las partes al suscribirlo; por tanto, es a las condiciones allí establecidas que están obligadas a cumplir las partes. Así se declara.
Así las cosas, en el contrato de fecha 24 de septiembre de 2021 se estableció en la cláusula tercera la forma como se iban a realizar los pagos y la cuenta en la cual se depositaría; en efecto, dicha cláusula estableció:
CLAUSULA TERCERA: El precio que se pacta para la venta prometida del inmueble descrito en la cláusula primera de esta promesa bilateral de compraventa, es la cantidad de CINCUENTA Y TRES DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $53.200,00), los cuales se obliga a pagar "EL PROMITENTE COMPRADOR", de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), que corresponden al monto de las arras a que se refiere la cláusula segunda de este documento, los cuales se aplican al pago del precio, una vez que se formalice la protocolización del respectivo documento de la venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente: 2; La cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), el día quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021): 3) La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), el día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021); y, 4) La cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $23.200,00), el día primero (01) de Octubre de dos mil veintidós (2.022) Ambas partes dejan expresa constancia que el pago de las referidas cantidades de dinero será efectuado de manera exclusiva en la cuenta signada con el iv" 898099365560, Bank of América, correo: dilarca.rcrespo@gmail.com; o en su defecto en dólares de los Estados Unidos de América en efectivo..
De lo anterior se evidencia que tanto las fechas como las cantidades en que el comprador debía cumplir con la obligación de pago contraída, así como la cuenta a la que debían ir dirigido los depósitos; quedaron expresamente establecidos; ahora bien, del examen del material probatorio aportado quedó demostrado que fueron realizados los pagos que a continuación se describen y que el demandante al momento de contestar la reconvención, manifiesta haberlos recibidos: 1-. La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), de fecha 24 de septiembre de 2021, mediante Zelle en dos partes de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 5.000.00) cada uno; 2-. El monto de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.000,00), de fecha 07 de diciembre de 2021 mediante Zelle; 3-. La suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00), de fecha 20 de diciembre de 2021; 4-. La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 7.500,00), en efectivo, de fecha 20 de enero de 2022; 5-. El monto de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.500,00) en efectivo, de fecha 16 de junio de 2022; 6-. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.500,00) en efectivo, de fecha 02 de septiembre de 2022; 7-. El monto de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000,00) en efectivo, de fecha 09 de septiembre de 2022; y 8-. La suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.000,00) en efectivo, de fecha 23 de septiembre de 2022. La sumatoria de estos pagos es la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 40.000,00); suma ésta que no constituye el total del monto acordado en el contrato de fecha 24 de septiembre de 2021, que era la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 53.200,000) evidenciándose que el comprador no ha cumplido con la principal obligación que tiene todo comprador como es el pago total de lo adquirido tal como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil. Así se determina.
Ahora bien, con respecto al tercer punto referido a que el solicitante de la resolución del contrato haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir con su obligación, considera esta sentenciadora necesario señalar que el vendedor afirma y así lo acepta el demandado; que se encuentra en posesión del inmueble, lo cual además queda corroborado con la carta de residencia emanada del Consejo Comunal Delicias – Cañada, de fecha 14 de diciembre de 2022 a nombre del ciudadano Víctor Ernesto Lucena Molero; de lo cual se desprende el cumplimiento por parte del vendedor de su obligación de poner en posesión al comprador del inmueble vendido, tal como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil. Así se determina.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien juzga cubierto el tercer requisito exigido para peticionar la resolución del contrato. Así se determina.
Determinada como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que el incumplimiento fue de parte del comprador y visto que el cumplimiento de la obligación del vendedor del otorgamiento del documento de propiedad surgía luego de que el demandado cumpliera con el pago total del inmueble negociado; la demanda por resolución de contrato incoada debe prosperar. Así se decide.
Al haber quedado resuelto el contrato de fecha 24 de septiembre de 2021, resulta oportuno y necesario señalar que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta donde se pactó que: “…en caso de incumplimiento de este contrato por parte de "EL PROMITENTE COMPRADOR", este pagará a "EL PROMITENTE VENDEDOR" la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 10.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados”…; el demandante debe reintegrar al demandado el monto que éste había cancelado equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (USD $ 39.500,00) reteniendo DIEZ MIL DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (USD $ 10.000,00) por concepto de indemnización; por tanto, la cantidad a reembolsar es de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA (USD $ 29.500,00). Así se determina.
DE LA RECONVENCION
Manifiesta el demandado reconviniente que canceló específicamente en dólares americanos y en efectivo Zelle en el tiempo y condiciones dispuestas en el contrato, cumpliendo con todas las obligaciones y contenido del contrato de promesa bilateral de compra-venta, de fecha 24 de septiembre de 2021, por lo que reconviene a la parte actora para que cumpla en otorgar el documento definitivo de compra venta de su propiedad o en su defecto sea condenado por el tribunal a otorgarlo, con el cargo de entregar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ($ 6.780,00), que viene a ser la cantidad que resta, al momento de la firma definitiva ante el registro subalterno.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte reconvenida tempestivamente procedió a dar contestación a la reconvención negando en todas sus partes el escrito de reconvención tanto en los hechos expuestos como el derecho invocado.
Manifiesta que no es cierto que la parte demandada-reconveniente pagara la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 46.420,00), a las cuenta de Zelle dilarcacorp@gmail.com de manera efectiva y recibido por la abogada Angélica Giannattasio, a través de la cuenta Zelle asesora inmobiliaria CENTURY21 Valle Turbio C.A, de angelicagianna7@gmail.com, siendo que lo verdadero fue que recibió la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 39.500,00). Negó que la última cuota debería ser pagada el día de la firma del documento definitivo de compra-venta, ya que las fechas y montos de los pagos constan fehacientemente en el documento fundamental de la demanda y no se señaló que la última cuota quedaría condicionada a la protocolización del documento definitivo, sino a la fecha específica; a la que el demandado-reconveniente incumplió con los pagos. Negó que el monto adeudado por el demandado-reconveniente fuera la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ($ 6.780,00), ya que lo cierto es que la cantidad pendiente adeudada es la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 13.700,00).
Tal como ha quedado planteado, la reconvención está fundamentada en el hecho de que el demandado manifiesta haber realizado el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 46.420,00) y que solo adeuda SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA DÓLARES ($ 6.780,00), los cuales debían ser cancelados al momento de la protocolización del documento.
Al respecto, resulta pertinente transcribir lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, las cuales son del tenor siguiente:
CLAUSULA TERCERA: El precio que se pacta para la venta prometida del inmueble descrito en la cláusula primera de esta promesa bilateral de compraventa, es la cantidad de CINCUENTA Y TRES DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $53.200,00), los cuales se obliga a pagar "EL PROMITENTE COMPRADOR", de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), que corresponden al monto de las arras a que se refiere la cláusula segunda de este documento, los cuales se aplican al pago del precio, una vez que se formalice la protocolización del respectivo documento de la venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente: 2; La cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), el día quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021): 3) La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $10.000,00), el día quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021); y, 4) La cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $23.200,00), el día primero (01) de Octubre de dos mil veintidós (2.022) Ambas partes dejan expresa constancia que el pago de las referidas cantidades de dinero será efectuado de manera exclusiva en la cuenta signada con el iv" 898099365560, Bank of América, correo: dilarca.rcrespo@gmail.com; o en su defecto en dólares de los Estados Unidos de América en efectivo..
CLAUSULA CUARTA: La fecha para la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble objeto de este contrato será a partir del día primero (01) de Octubre de dos mil veintidós (2.022), salvo que por razones de caso fortuito o fuerza mayor no sea posible
De la interpretación de las anteriores cláusulas se desprende que no se estableció que a la fecha de protocolización del documento, el demandado haría el pago de la cantidad que restaba; solo se dejó convenido que el día 01 de octubre de 2021, el demandado cancelaría la cantidad de veintitrés mil doscientos dólares ($ 23.200,00) y que la protocolización del documento sería a partir de esa misma fecha; ahora bien, esta sentenciadora con anterioridad, al emitir pronunciamiento sobre la pretensión de resolución de contrato de la actora reconvenida determinó que la parte demandada reconviniente incumplió con su obligación fundamental, como es el pago del precio del inmueble objeto del contrato, lo cual tiene el carácter de incumplimiento grave, que frustra el fin económico del contrato de compraventa.
De tal manera que al determinarse que el demandado reconviniente incumplió con la obligación de pago del inmueble tal como fue pactada en la cláusula tercera del contrato, no nace para la parte accionante reconvenida la obligación estipulada en la cláusula cuarta de protocolizar el documento donde transfiere la propiedad del inmueble. Así se declara.
Por las consideraciones supra expuestas considera esta sentenciadora que la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada reconviniente no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por los abogados ZALG ABI HASSAN YUÑIS y FRANCIS MARSELLA DÍAZ, apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2026, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, por tanto, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de promesa bilateral de compra venta intentada por el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.673, contra el ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.698.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2021.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.698 contra el ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.673.
CUARTO: Como efecto de la resolución del contrato: a) se ordena a la parte accionante ciudadano ROALD CRESPO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.673, la devolución al demandado ciudadano VÍCTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.698, la cantidad de VEINTE NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES, (USD $ 29.500,00), suma ésta resultante de restar a lo efectivamente pagado, el monto de la cláusula penal por daños y perjuicios estipulada en el contrato.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada la entrega material y libre de objetos del inmueble objeto de la presente Litis en un lapso de quince (15) días hábiles después de que esta sentencia quede definitivamente firme, y que la parte actora cumplido con la devolución de la cantidad de VEINTE NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES, (USD $ 29.500,00), acordada en el particular anterior.
SEXTO: Se ratifica la condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas a la accionada reconviniente de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 ejusdem por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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