REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000113
PARTE QUERELLANTE: NEPTALY JOSÈ MENDOZA GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-27.210.498, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRÌGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 01 de junio de 2026, el abogado JORGE RODRIGUEZ, abogado asistente del aquí querellante ut-supra identificado, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área Civil del Estado Lara, interpuso Recurso de Amparo contra la abogada MILÀNGELA MERCEDES JIMÈNEZ ESCALONA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Distribuida la querella, correspondió conocer a este recinto judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 01-06-2026, y se declaró en Sede Constitucional manifestando que se resolvería sobre su admisibilidad oportunamente. Siendo así y estando en oportunidad para ello procede a pronunciarse en los términos seguidos a continuación:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señala textualmente el apoderado del querellante que el 22 de enero de 2026, la abogada MILÀNGELA MERCEDES JIMÈNEZ ESCALONA en su condición de Juez Provisoria del Juzgado querellado, se abocó al conocimiento y otorgó un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran o no el derecho a la recusación, en el asunto Nº KP02-V-2021-000118. Que en fecha 26 de enero de 2026 el abogado de la parte querellante alegó: Firme como está la sentencia, solicito el cumplimiento voluntario, como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa expresó que le concedería a la parte querellada diez (10) días de despacho para que cumpliera voluntariamente. Que el abogado de la parte demandante compareció ante el tribunal de la causa y visto que ya había transcurrido el lapso estipulado por el Tribunal a-quo, solicitó la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Que después de haber transcurrido un mes sin obtener respuesta el abogado del querellante ratificó en todas y cada una sus partes el escrito de ejecución forzosa de la sentencia y pidió se ordenara al Tribunal ejecutor a dar cumplimiento a la sentencia dictada en el asunto AA20-C-2023-000166, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente al no obtener respuesta a lo peticionado, ratificó el escrito en fecha 23 de febrero de 2026 sin tener respuesta hasta la presente fecha. Por lo que solicitó se decretase el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la ejecución al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.
Continúa exponiendo el querellante en su escrito que la juez de la recurrida, vulneró el principio de la cosa juzgada, tutela efectiva y el debido proceso, toda vez que la omisión del cumplimiento de la sentencia sin ningún motivo legal viola la tutela judicial efectiva. Que el silencio a la petición y al no pronunciarse la Juez agraviante Dra. Milangela Mercedes Jiménez Escalona conlleva a una negativa a dar cumplimiento a una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; lo que sobrelleva a la vulneración del debido proceso de la parte ejecutante, toda vez que la infracción resulta impeditiva del goce de los derechos y facultades por los artículos 26, 49 y 247 de la Carta Magna, por lo que acudió a fin de que sean tutelados mediante amparo constitucional, y de oficio se le ordene a la Juez de la causa proceda a la ejecución forzosa de la sentencia en el expediente Nº KP02-V-2021-000118, ratificada en el asunto Nº KP02-R-2022-002061 y finalmente confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente Nº AA20-C-2023-000166.
Solicitó que esta Alzada en Sede Constitucional decidiere el asunto de mero derecho y declarase: Primero: Con lugar el recurso extraordinario de amparo constitucional y declarase que el tribunal agraviante proceda a ordenar la ejecución del fallo con todas las actuaciones posteriores; Segundo: Finalmente solicitó, que el amparo se admitiese y sustanciase conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley y declarase con lugar. Asimismo, solicitó que se notificase a la abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión de este recurso de amparo constitucional, este Tribunal Superior observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función que por mandato legal le concierne cumplir al sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
En este sentido, estima esta sentenciadora, pertinente y necesario traer a colación por notoriedad judicial la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2026, en el expediente N° 26-0308, referido a la solicitud de revisión constitucional, de la sentencia N° 743 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 27 de noviembre de 2025; interpuesta la causa por la ciudadana Mirtha Pérez; donde en el particular segundo del dispositivo se estableció:
SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 743, dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2023 que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Neptaly José Mendoza Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-27.210.498, contra la aquí solicitante; hasta tanto sea decidido el mérito de la presente solicitud de revisión, por lo que en consecuencia, se suspende la ejecución del mencionado fallo del Juzgado Superior y cualquier otro efecto que derive de la sentencia objeto de revisión.
Resulta igualmente pertinente, traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
…
Así las cosas, en el sub iudice, se evidencia que el sustento para interponer la acción de amparo lo constituye la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de noviembre de 2025 y dado que el fallo dictado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal del país acordó la suspensión de la referida sentencia, se produjo una evidente pérdida del objeto de la pretensión de amparo, lo cual conduce a su inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de la abogada Milàngela Jiménez en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en ejecutar la sentencia dictada en el asunto signado con el alfanumérico AA20-C-2023-000166 por la Sala de Casación Civil DEL Tribunal Supremo de Justicia. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes