REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000239
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.329.146, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.488.-
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (HERENCIA YACENTE)
Mediante oficio N° 282/2026 de fecha 05 de junio de 2026, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil del estado Lara, el expediente contentivo de la solicitud de Herencia Yacente, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO, ut supra identificada, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2026, esta superioridad dio entrada al asunto y dejó constancia que el Tribunal resolverá conforme lo previsto en el artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2025, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ciudadana ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO, actuando en su nombre propio y representación, intentó juicio de HERENCIA YACENTE, en la cual expuso:
Sic.
Yo, ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.329.146, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 23.488, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Civico Profesional, oficina 3-11, de esta ciudad de Barquisimeto, teléfono celular 0424 5416634, correo electrónico elidudamel@gmail.com, procediendo en mi propio nombre, y en beneficio de los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del edificio Centro Cívico Profesional, de esta localidad, ante usted ocurro para SOLICITAR DE ESTE DIGNO TRIBUNAL INICIE EL PROCEDIMIENTO DE HERENCIA YACENTE para los bienes hereditarios de las difuntas MARITZA NATIVIDAD GALVIS RAMIREZ Y MARTINA ISABEL GALVIS RAMIREZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 1.060 AL 1.065 DEL CODIGO CIVIL, y 924 AL 926 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y lo hago con fundamento en las razones de hecho y de derecho que seguidamente se explanan:
LEGITIMACION PARA INSTAR LA SOLICITUD:
Conforme al artículo 1.060 del Código Civil, la solicitud puede ser presentada por persona interesada, estando el Juez facultado para proceder de oficio.
En consecuencia, detento la legitimidad necesaria, para impulsar esta causa, derivada del interés actual en mi condición de propietaria según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 21/07/1.999, bajo el N° 49, Tomo 3º, Protocolo 1º, de la oficina Nº 11 del piso 3, del inmueble denominado Edificio Centro Cívico Profesional, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual consta de 4 locales en planta baja y 8 pisos con 12 oficinas de igual medida, cada piso, para un total de 100 unidades, una de las cuales es propiedad del condominio, el cual se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y el correspondiente documento de condominio inscrito ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº folios 89 al 115, Protocolo 1º, Tomo 12º, cuarto trimestre de 1.972; siendo que las fallecidas ciudadanas, ya mencionadas, fueron propietarias de una unidad ubicada en la planta baja del edificio en condominio, antes determinado, desconociéndose si existen o no herederos. Anexo marcado "A" fotocopia del documento de propiedad, y marcado "B" fotocopia del documento de condominio, antes determinados.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 30 de septiembre del 2.016, falleció ab intestato, en esta ciudad de Barquisimeto, la ciudadana MARITZA NATIVIDAD GALVIS RAMIREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-11.785.354 y domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara. Posteriormente, en fecha 12 de julio del año 2.021, fallece también ab intestato en el Municipio Palavecino del Estado Lara, la ciudadana MARTINA ISABEL GALVIS S RAMIREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad V-7.112.912. Anexo marcadas "C" y "D", copias certificadas de las respectivas actas de defunción N° 3740 y 131, emitidas por el Registrador Civil Del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
SEGUNDO: Las identificadas difuntas, fueron hermanas, de doble conjunción de padres difuntos y mueren en estado de soltería, sin hijos o parientes conocidos y hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de tres años desde el fallecimiento de la última, ninguna persona se ha presentado al condominio como heredero a pagar los gastos comunes de condominio, que corresponden al local que fuera de su propiedad, por lo cual presenta alta morosidad.
TERCERO: El condominio del Edificio Centro Cívico Profesional, está siendo severamente perjudicado por la falta de pago del porcentaje sobre los gastos comunes que corresponde al local comercial que fuera propiedad de las fallecidas ciudadanas.
DE LOS BIENES HEREDITARIOS
A continuación, se determinan los bienes hereditarios conocidos que pertenecieron a las fallecidas hermanas: 1- Una casa y la parcela de terreno propio donde está edificada, distinguida con el Nº 12 del lote 1 el cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (I etapa), en jurisdicción del Municipio Cabudare y José Gregorio Bastidas (antes Los Rastrojos), Distrito Palavecino (hoy Municipio) del Estado Lara. El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa tiene un área de Doscientos veintiséis metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (226.92 Mts 2), dentro de los siguientes linderos: Norte, en linea de 9,30 metros con calle 4; Sur, en línea de 9,30 metros con Parcela M; Este, en línea de 24,40 metros con parcela N° 13; Oeste, en línea de 24,40 metros con parcela Nº 11 y le corresponde un porcentaje de cero enteros con ochenta y cinco centésimas por ciento (0,85%). 2- Un local comercial, distinguido con el Nº 3, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Cívico Profesional, situado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, en Jurisdicción del Municipio Catedral (hoy Parroquia), Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara. El local comercial tiene un área de ciento diecisiete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (117,92 Mts 2), consta de un salón y dos baños y sus linderos son: Norte, pasillo de distribución del Edificio; Sur, estacionamiento sobre el nivel del edificio; Este, local N° 4 y Oeste, Pasillo de distribución del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros ocho mil novecientos sesenta y ocho diez milésimas por ciento (2,8968%) y cuatro enteros cinco mil quinientos veinte milésimas por ciento (4,5520%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio del Edificio Centro Civico Profesional. 3- Parcelas de terreno para uso exclusivo de inhumación de cadáveres en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, distinguidas con los números 2668 y 2669 del Sector A, Modulo 3, Sección H, Sub-Sección 1, de la Primera Etapa en el plano del parcelamiento del Parque Cementerio Metropolitano del Este, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 126, folios, 235 al 1259 del 13 de agosto de 1.985 y poseen los siguientes linderos: Parcela N° 2668: Norte, parcela 2.745; Sur, camino peatonal; Este, parcela N° 2667 y Oeste, parcela N° 2669. Parcela N° 2669: Norte, parcela 2744; Sur, camino peatonal; Este, parcela 2668 y Oeste, parcela 2670. Tienen una superficie de dos metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (2,23 mts 2) cada una. 4- Trescientas (300) cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Cafetería Los Profesionales, S.R.L; inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10/11/1.998, bajo el Nº 16, Tomo 45-A…”
En virtud de la solicitud de HERENCIA YACENTE, ut supra transcrita, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de marzo de 2025, dictó fallo declinando su competencia en los siguientes términos:
Sic.
Vista la solicitud presentada por la abogada ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.329.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.488.procediendo en su propio nombre, y en beneficio de los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del edificio Centro Cívico Profesional, de esta localidad, mediante el cual, solicita se inicie el Procedimiento de HERENCIA YACENTE para los bienes hereditarios de las difuntas MARITZA NATIVIDAD GALVIS RAMIREZ y MARTINA ISABEL GALVIS RAMIREZ, se hace necesario traer a estrado lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
"... Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (...)".
En tal sentido, la competencia por el grado de la jurisdicción para las solicitudes en materia de familia y jurisdicción voluntaria donde no existan hijos menores de edad, esta atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio.
Conforme al argumento sostenido, resulta claro que cuando la causa en virtud del cual solicita la herencia yacente, no se requiere de un contradictorio, por ser asunto no contencioso; por lo que el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, llevada arte los Juzgados de Municipio, tal como lo establece la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Jugadora acogiendo conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución identificada ejusdem, concluye que en presente pretensión se debe declara la incompetencia para conocer de presente solicitud en razón del grado de la jurisdicción. Así se decide,
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por motivo de HERENCIA YACENTE, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO arriba identificada, en razón del grado de la jurisdicción…”
Ahora bien, en razón de la declinatoria de competencia antes referida, correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el conocimiento de la causa –aquí debatida-, en consecuencia, en fecha 20 de febrero de 2026 dictó fallo planteando Conflicto Negativo de Competencia señalando lo siguiente:
Sic.
…Omisis…
-III-
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas procede este Juzgador a realizar un examen exhaustivo de s actas que conforman el presente asunto, y establece que la competencia es el factor que fija el limite al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define, es la medida de la jurisdicción. Existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido limites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Ahora bien, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De esta manera, según lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actúa en jurisdicción voluntaria para intervenir en la De esta manera, según lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código formación y desarrollo de situaciones jurídicas, cuya decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción Iuris Tantum de veracidad. Por ello, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance del artículo 77 Constitucional, en su decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció que para el reconocimiento de la relación concubinaria y reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme.
Por consiguiente, lo que en definitiva constituye la solicitud de HERENCIA YACENTE, es una demanda que incumbe a los terceros interesados, conocidos y desconocidos, para que reconozcan la existencia de esa situación de hecho, que por lo demás, afectará sus derechos subjetivos debido a que es proclive a desmejorar por lo menos, su situación patrimonial con respecto al causante. Así pues según se observa que en el caso sub examine, la parte solicitante pretende la realizar un proceso por HERENCIA YACENTE, y por cuanto los asuntos de familia deben ventilarse por ante la sala de juicio de los Juzgados de Primera Instancia, y se hace aplicable a la presente solicitud la jurisprudencia arriba mencionada. De este modo, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.061 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 1.061: El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrara el curador, a petición de persona interesada o de oficio. (Negritas propias de este Tribunal).
Finalmente, es imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 76 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.391 de fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual establece lo siguiente:
Artículo 76: Cuando falleciera una persona sin herederos aparentes o
conocidos o cuando hubiere renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputara yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios. (Negritas de quien suscribe).
Quien aquí decide, del análisis y estudio de los artículos anteriormente transcritos, considera con meridiana claridad que es competencia del Juzgado de Primera instancia la tramitación del presente procedimiento por mandato expreso del legislador. Así se establece.-…”
Visto lo antes expuesto y llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta alzada pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo; Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva administración, corresponderá su sustanciación a los tribunales con competencia contencioso-administrativa; entre otros.
A criterio de quien juzga, para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen, y al respecto se observa que se trata de una demanda de HERENCIA YACENTE, por lo que no existe duda de que se trata de Materia Civil; en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH MARÍA DUDAMEL RIVERO –plenamente identificada-, es de jurisdicción voluntaria debido a que no hay contención por cuanto no hay demandado, tal como lo menciona la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1061, contempla subjetivamente que el Juzgado de Primera Instancia es quien debe conocer los juicios de HERENCIA YACENTE al prever: “El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de la persona interesada o de oficio.”; concatenado con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el cual tal como lo refiere el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, prevé “…la herencia se reputa yacente y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la sucesión (…) abrirá el correspondiente procedimiento…”.
En razón del análisis que antecede y de la norma supra parcialmente transcrita, evidente es para quien aquí juzga concluir que para la determinación de la competencia territorial y funcional en materia de HERENCIA YACENTE debe declinarse el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; ello es así por cuanto, si bien es cierto que la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, lo dispuesto en norma sustantiva prevalece sobre lo dispuesto en la Resolución; ello en razón de que el procedimiento de HERENCIA YACENTE reviste una naturaleza jurídica especialísima que trasciende el mero interés particular de la solicitante. Así se determina.
En este mismo orden, expone esta alzada que la institución de HERENCIA YACENTE comporta una fase de interinidad y salvaguarda patrimonial regulada por normas sustantivas y adjetivas de estricto orden público, orientado a la protección de los derechos de eventuales herederos, acreedores de la herencia y los derechos del Fisco Nacional ante una posible vacancia. En consecuencia, al estar previsto de manera expresa y taxativa en el artículo 1061 del Código Civil que corresponde al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde se haya abierto la sucesión el nombramiento y supervisión del curador respetivo, dicha disposición especial prevalece sobre la regla de atribución competencial contenida en la mencionada resolución; sostener lo contrario quebrantaría el principio de legalidad procesal y alteraría la competencia objetiva funcional, la cual es improrrogable e indisponible por las partes. Por tales motivos, este Tribunal Superior declara que el juzgado competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
l suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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