REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000248
PARTE DEMANDANTE: EDGAR MIGUEL LUZARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.730.318 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTH DIAZ SEQUERA y RAFAEL RAMIREZ CALATAYUD, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.812 y 226.667, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.026.025 y de este domicilio.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)
En fecha 25 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, signado con el alfanumérico KH02-X-2026-000027, tramitado por el ciudadano EDGAR MIGUEL LUZARDO NUÑEZ, contra el ciudadano EDWIN ENRIQUE DIAZ PARRA, dictó fallo al tenor siguiente:
Sic.
…Omisis…
-III-
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO: NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSION INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL (RESTAURANTE) Y PROHIBICION DEL USO DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, solicitada por el Ciudadano EDGAR MIGUEL LUZARDO NIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.730.318, de este domicilio, por medio de sus abogados asistentes GILBERTH DIAZ SEQUERA Y RAFAEL RAMIREZ CALATAYUD, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 37.812 y 226.667, respectivamente y de este domicilio…”
En fecha 27 de marzo de 2026 el ciudadano EDGAR LUZARDO –parte actora-, asistido los abogados Gilberth Díaz Sequera y Rafael Ramírez Calatayud – todos arriba identificados- interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 28 de abril de 2026, se le dio entrada y se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 13 de mayo de 2026, en el cual correspondía la presentación de los mismos, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte accionada y dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 25 de mayo de 2026, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2026, el ciudadano EDGAR LUZARDO –parte actora-, asistido por los abogados Gilberth Díaz Sequera y Rafael Ramírez Calatayud –todos supra identificados-, presentó solicitud de MEDIDA CAUTELAR mediante la cual expuso lo siguiente:
Sic.
…Omisis..
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Las medidas Cautelares Jurídicamente garantizan la tutela judicial efectiva, por ende, conforme a los Criterios ya señalados, y por cuanto en la presente causa se cumplen con los tres requisitos, exigidos por la ley y ampliados con la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus salas, solicitamos a este Despacho decretar y acordar medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con el fin de que Cese la continuidad del daño o lesión, ordenando la Suspensión inmediata de la Actividad Comercial (Restaurante) y prohibición de uso del inmueble objeto de la demanda, actividades estas que el demandado está realizando en el inmueble de Mi propiedad, propiedad esta que consta en documentos anexos al libelo, tomando en consideración que soy un Hombre de la tercera edad y presentando problemas de salud, sin medios económicos ya que sólo devengo la pensión, y me encuentro bajo la Protección de la Constitución y la ley de servicios sociales, De manera que, existen todos los requisitos para decretar dicha medida y así los determino: "El fumos Bonis iuris", como Puede observar existe no solo El documento de Propiedad a mi favor sino también el documento Privado del contrato de opción a compra incumplido desde su firma. Con respecto al "Periculum in mora" (Peligro por la demora), puès la espera del Juicio o Proceso estaría afectando mi salud, calidad de vida y el derecho a une vejez digna. El demandado Edwin Enrique Díaz Parra, se Enriqueciendo amparado en mi propiedad y sin Haber cumplido con el pago estipulado en la Cláusula descrita en el libelo (segunda), donde se obligó a entregarme la cantidad de catorce Mil Dólares Americanas (14.000 USD), lo cual consta en el contrato, firmándole el mismo Con anticipación ya que me convenció en mi buena Fe, con dichos fraudulentos y falsos, al decirme que firmara que en horas de la tarde de ese mismo día o al día siguiente me entregaría el dinero, siendo absolutamente ilusorio dicho Pago. El demandado está explotando comercial-mente mi inmueble, sin ser propietario y sin ser ocupante legal ya que al incumplir con el contrato de opción de venta, engañándome, e inclusive tengo en mi poder Audios y mensajes donde me hizo ceder a la firma mediante unas afirmaciones de características falsas, sin embargo, Presumí su buena fe porque fue recomendado por un Hermano de la vida, y todo ello resultó ser falso, por supuesto me reservo el derecho a solicitar investigación Penal en caso de ser necesario, y pudiese Haber lugar a ello. "El Periculum in DAMNI," Cumple mi solicitud con tal requisito, el cual ampara Mi solicitud y es el Desgaste del bien, al estar Usando el inmueble restaurante Comercialmente, y ello deteriora mis instalaciones y el valor de mi propiedad, igualmente si el proceso Judicial se demora me ocasionaría un daño irreparable, Pués siendo el propietario, y la cual quise venderla para cubrir mi gastos y costos de salud, Medicinas, médicos, porque necesito del fruto de mi propiedad para sostener mi salud y subsistencia, en consecuencia solicito: PRIMERO: Que ordene el cese inmediato de la actividad comercial del Restaurante. SEGUNDO: Que se prohíba el ingreso de suministros para realizar actividades comerciales Como alimentos y Licor para la venta. TERCERO: solicito que, de ser necesario, se oficie a la Guardia Nacional y/o Policía Nacional, para ejecutar la medida y colocar el respectivo oficio del decreto en el inmueble, todo en caso de Resistencia.
Ciudadano Juez, permitir el uso de mi propiedad ocupándola de Hecho, bajo el amparo de un contrato incumplido que me libera de toda obligación, Constituye un abuso de derecho y un daño económico, continuado y ejecutado contra la Persona de la tercera edad y en estado de salud enfermo. En virtud de todo lo expuesto tanto de Hecho como de derecho solicito Medida innominada Temporal mientras dure el presente Juicio que libere mi propiedad del contrato inexistente por incumplimiento del comprador demandado..."
En virtud de la medida solicitada, el juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual manifiesta, lo siguiente:
…Omisis…
Considerando a lo que respecta la medida innominada solicitada (…) la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil...
…Omisis…
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre el cual no existe en autos certeza que la amenaza o daño irreparable está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador, la certeza que de no decretarse, se le estaría ocasionando a la parte actora un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, debe ser no una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, lo cual en el presente caso no fue demostrado, por lo tanto dicha medida innominada debe ser negada y así quedara establecido en el presente fallo. ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, siendo el fundamento antes transcrito objeto de revisión en esta alzada, y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa a observar:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa: Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.
En el caso sub-exámine, al no ser presentados los recaudos necesarios para el análisis del juez al momento de pronunciarse sobre las medidas solicitadas; a criterio de quien juzga, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del apelante, por todo ello lo concerniente es negar las medidas solicitadas por cuanto los extremos de ley no se encuentran llenos, así las cosas el juzgado a-quo actuó conforme a derecho al emitir su pronunciamiento, por lo que para esta sentenciadora el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR LUZARDO –parte actora-, asistido por los abogados Gilberth Díaz Sequera y Rafael Ramírez Calatayud – todos arriba identificados-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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