REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216 y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000417
PARTE RECURRENTE: ÁNGEL GONZALO CHÁVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.860.617
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.751
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
En fecha 02 de junio de 2026, el ciudadano ÁNGEL GONZALO CHÁVEZ RIERA, debidamente asistido por el abogado José Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.751, introdujo Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL) del estado Lara contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual oyó “en un solo efecto” la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 06 abril de 2026 en el asunto identificado con la nomenclatura Nº KP02-O-2026-000055, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos EUTIMIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO contra el ciudadano ÁNGEL GONZALO CHÁVEZ RIERA.
En efecto, el recurrente aduce en su escrito: Que este asunto se origina por una serie de irregularidades cometidas en el asunto N° KP02-O-2026-000055, específicamente la orden de ejecución proferida, acción contra la cual fue interpuesto un recurso de apelación creándose la nomenclatura N° KP02-R-2026-000262. Que fueron consignadas las copias certificadas del expediente, para la formación del recurso de apelación y remisión posterior al Tribunal Superior, pero que el Tribunal querellado no remitió las actuaciones y denunció que las mantiene en su oficina, menoscabando la celeridad que debe prevaler en la administración de justicia. Resaltó que la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2026 por él fue oportuna. Que solicitó la suspensión de la ejecución, asegurando que los querellantes no habitan en el inmueble y que el Juez querellado no se ha pronunciado sobre la petición, sin embrago procedió a fijar la ejecución forzosa para el 08 de junio del año en curso. Que al materializarse la ejecución del fallo antes de que el Tribunal Superior se pronuncie sobre el recurso de apelación, causaría un daño irreparable, que vulnera el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por último, solicitó se admita el recurso de hecho y ordene: 1) solicitar el expediente original. 2) la suspensión de la ejecución forzosa fijado para el día 08-06-2026, ya que, existe un recurso de apelación previo no resuelto. Y 3) al Tribunal querellado a oír el recurso de apelación en ambos efectos.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado y en fecha 08 de junio de 2026, le dio entrada al mismo, visto que no se encontraban en autos anexos los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En la misma fecha 17 de junio de 2026, el ciudadano ÁNGEL CHÁVEZ, asistido del abogado José Rojas, consignó copias certificadas, solicitadas y siendo la oportunidad legal para resolver el presente recurso de hecho, se observa:
ÚNICO
Concluida la sustanciación del recurso de hecho y correspondiendo el conocimiento a esta sentenciadora que con tal carácter suscribe el presente fallo, se realizan las consideraciones siguientes:
El recurso de hecho es la garantía del recurso de apelación y tiende a examinar la legalidad o ilegalidad del misma, en consecuencia, para desarrollar si el Juzgado a quo al oir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, emitió un pronunciamiento acertado, es necesario observar previamente si el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, a ello quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de realizarse los actos procesales.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye el hecho en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Según dicha norma, el juez de alzada bajo reserva legal debe examinar la tempestividad del recurso de hecho, para ello la ley otorga un lapso de cinco (05) días continuos, debiendo este lapso computarse en el Tribunal Superior al cual le corresponda conocer la solicitud, siendo el inicio o apertura del cómputo de este lapso desde el día de la publicación del fallo o de la actuación emitida por el Tribunal a quo.
En el caso sub lite, se observa que la actuación que oyó el recurso de apelación en un solo efecto fue dictada en fecha 21 de abril de 2026, y que el escrito contentivo del recurso de hecho fue presentado en fecha 02 de junio de 2026, es decir, han transcurrido veintisiete (27) días de despacho, discriminados en esta alzada de la siguiente manera: ABRIL: miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30. MAYO: lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26 y miércoles 27. JUNIO: lunes 1 y martes 2; por lo que no existe duda de que el recurso de hecho fue interpuesto de manera extemporánea. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEO el RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano ÁNGEL GONZALO CHÁVEZ RIERA, debidamente asistido por el abogado José Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.751, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2026 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2026 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,

Abg. Julio Montes