REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000862
PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÈ LEÒN BERRÌO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.700.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENISSE JACQUELINE MARTÌNEZ PERNÌA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.293.
PARTE DEMANDADA: JANEY JACQUELINE YAMARTE LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.13.662.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ROSELY ÀLVAREZ MARTÌNEZ, DANNY RODRÌGUEZ y CARMEN PÈREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 125.558, 57.842 y 59.437 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por GILBERTO JOSÈ LEÒN BERRÌO contra la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE LÒPEZ, dicta auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado en el auto de fecha 20/11/2025, por error material involuntario dejó constancia que no se evidenció escrito de prueba de la parte actora, siendo que la misma presentó escrito en fecha 10/11/2025, de tal modo, téngase referido escrito como valedero, y se procede a emitir pronunciamiento al tenor siguiente:
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Vista las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutoria,

DE LOS INFORMES:
Vista la prueba informativa, concerniente a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, a los fines de solicitar información sobre la autenticación de un documento concerniente a uno de los bienes objeto de litigio, por lo que al ser relevante para determinar si corresponden o no a la comunidad conyugal, se admite por cuanto no se observa manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo tanto SE ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil, en consecuencia, solicítese información requerida al ente mediante oficio.-

DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO
Vista la prueba de ratificación de contenido y firma del documento concerniente a factura n° 000114 emitida por construcciones Pelinca, C.A., la cual riela al folio 156, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, conforme el artículo 431 del código de procedimiento civil. En consecuencia, se fija el NOVENO (9no) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00am, para que tenga lugar el presente acto…”

El 27 de noviembre de 2025, la abogada JOHANA ROSELY ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión, el 04 de diciembre de 2025, y vista la apelación presentada, el Tribunal A-quo la oyó en un solo efecto, y acordó expedir las copias certificadas, que indique la parte apelante y las que el tribunal considere conveniente a los fines que sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de marzo de 2026, se le dio entrada, y en fecha 26 de marzo de 2026 se dictó auto, y por tratarse de una apelación contra un auto, que debe dilucidarse conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran informes; en fecha 16 de abril de 2026, el día fijado para la realización de dicho acto, se constató que solamente fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DENISSE MARTÍNEZ, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 28 de abril de 2026, vencido el lapso y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos de Observaciones por ninguna de las partes, ni por sí, ni a través de apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
La presente incidencia se origina por un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara relacionado a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, abogada DENISSE JACQUELINE MARTÍNEZ PERNÍA, ya identificada con anterioridad, en fecha 10 de noviembre de 2025 por ante el Juzgado A-quo, donde promovió los siguientes medios de prueba: 1) Solicitó oficiare a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, a los fines de informar en referencia a la autenticación de documento correspondiente a uno de los bienes objeto de litigio; y 2) Ratificación de contenido y firma del documento concerniente a la factura N° 00014 emitida por la empresa Construcciones Pelican, C.A, los mismos fueron admitidos por auto transcrito ut-supra. Sobre lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Johana Rosely Álvarez Martínez, ejerció formal recurso de apelación en los siguientes términos: Solicitó la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2025 por el Tribunal A-quo, por incumplir el proceso esencial y al atentar contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Arguyó que la parte actora presentó de forma extemporánea la promoción de pruebas, al vencer el lapso en fecha 10 de noviembre de 2025, y constatado por el a-quo en auto de fecha 11 de noviembre de 2025. Señaló que en fecha 24 de noviembre de 2025, el a-quo dictó auto donde expresa que incurrió en un error material e involuntario, procediendo a admitir las pruebas del actor, indicando que la parte actora presentó escrito de pruebas el 10 de noviembre de 2025; indicando la parte recurrente que con esta actuación el juzgado a quo quebrantó las formas procesales al convalidar la promoción de pruebas presentadas de forma extemporánea, según lo establecido en los artículos 212, 396, 206 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el auto apelado benefició al actor, vulnerando el derecho a la defensa de su mandante, al considerar que las pruebas fueron presentadas fuera del lapso establecido, no pudiendo nuevamente el a-quo abrir otro lapso y por la misma causa, modificando de esa manera el fondo al subsanar la omisión de una de las partes, evidenciándose la desigualdad procesal. Afirmó que le cercenó la posibilidad de oponerse a la admisión de pruebas, previsto en el artículo 397 del código adjetivo. Del mismo modo indicó, la parcialidad evidente y en beneficio del actor, violando los derechos de su mandante, probado igualmente en cuaderno separado de medidas.
En igual forma se opuso e impugnó la documental promovida por el actor, denominado Recibo de pago, correspondiente a una venta de acciones de la empresa Calciven, C.A. supuestamente firmado por su mandante, y por la cantidad de CINCUENTA MIL DÒLARES AMERICANOS ($ 50.000,00), del mismo se desprende denuncia realizada por ante la Delegación Municipal San Juan Lara, según expediente N° K-24-0267-00425, dejando constancia que la parte actora, ciudadano Gilberto León, bajo amenaza de muerte, agrediéndola físicamente, obligó a su mandante, ciudadana Janey Jacqueline Yamarte López a firmar dicha venta, prueba que consignó en el cuaderno separado de medidas, signado con el N° KH02-X-2025-000015, al adolecer el mismo de un vicio de nulidad absoluta, por ser objeto de violencia de género con causa abierta ante el Ministerio Público por el Delito de Violencia de Género, según expediente signado con la nomenclatura MP-93302-24. De la misma manera se opuso a la documental privada promovida por el actor, como factura N° 000114, evidenciándose un documento emanado de un tercero Construcciones Pelinca, C.A., siendo una persona distinta a las partes, desconociéndola su representada el precitado documento. En este mismo orden se opuso a la documental promovida por la parte demandante en copia simple la factura N° 000114 presentada. Para dar continuación con su oposición e impugnación, se opuso a la documental promovida por el actor como copia simple de la factura. Por último, resaltó la desestimación de la Denuncia realizada por Violencia de Género, generando una orden de alejamiento vigente y dictada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según expediente N° MP-93302-24, con la cual arguyó el silencio por parte del a-quo, favoreciendo al actor como presunto agresor y desestimó los derechos de la víctima, conformando una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En referencia a la solicitud de nulidad absoluta, recalcó que el acto de admisión de pruebas fue presentado de manera extemporánea, ocasionando indefensión de su mandate. Finalmente solicitó que el escrito de Oposición e Impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandante, se declarase la nulidad absoluta y ordenase la reposición de la causa al estado de que se tengan no promovidas las pruebas del actor por extemporáneas y se continuare el juicio con las pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte demandada. Se declare la ineficacia probatoria del recibo de pago de acciones de Calciven, C.A. por haber sido obtenido mediante coacción y violencia y por ende, ser nulo de nulidad absoluta al tratarse de un documento privado, por lo que solicitó en su impugnación y así lo declarare el tribunal.
Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó el auto que fue objeto de apelación y corresponde a quien juzga la revisión de las actas para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el segundo medio de defensa ut supra expuesto, es decir, apela del auto de admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte.
El recurrente manifiesta que el auto apelado de fecha 24 de noviembre de 2025 atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso al admitirse unas pruebas promovidas de forma extemporánea en fecha 10 de noviembre de 2025, cuando el lapso de promoción de pruebas ya había precluido. Señala la recurrente que el tribunal a quo con la actuación apelada está convalidando una promoción de pruebas tardía o en el mejor de los casos subsanando una omisión procesal del actor.
Al respecto, resulta necesario y pertinente traer a colación lo expuesto en el encabezado del auto apelado, el cual es del tenor siguiente: …Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado en el auto de fecha 20/11/2025, por error material involuntario dejó constancia que no se evidenció escrito de prueba de la parte actora, siendo que la misma presentó escrito en fecha 10/11/2025, de tal modo, téngase referido escrito como valedero…; ante lo expuesto, cabe preguntarse ¿podìa el tribunal dejar sin efecto procesal un auto que previamente había dictado donde señalaba que no se habían presentado pruebas? ¿rompe esta actuación el equilibrio procesal?
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez, pues “...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz).”

La confusión en el caso sub iudice radica, en la afirmación hecha por el juez a quo cuando señala en auto de fecha 20 de noviembre de 2025, que la parte actora no presentó medios probatorios y posteriormente en el auto apelado de fecha 24 de noviembre de 2025, manifiesta que dicha parte había presentado informes tempestivamente el 10 de noviembre de 2025, estableciendo dos fechas de vencimiento del lapso distintas.
A los fines de dilucidar lo controvertido, esta alzada solicitó al juzgado a quo el cómputo del lapso de promoción de pruebas inherentes al asunto bajo estudio; y al respecto, se recibió la información donde dicho juzgado certifica “que los días de despacho transcurridos desde el 16/10/2025 fecha en que se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso probatorio hasta el 10/11/2025 fecha en que se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio ambas fechas inclusive, son los siguientes: OCTUBRE 2025: 16, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31 NOVIEMBRE 2025: 3, 4, 5, 6, 7, 10.
Del anterior cómputo, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de noviembre de 2025 por la parte accionante, resulta tempestivo y tal como jurisprudencialmente se ha señalado, las partes no pueden sufrir las consecuencias de los errores en que incurrió el órgano jurisdiccional; por consiguiente, no se le otorga ninguna ventaja procesal al demandante cuando el a quo obligado como está a garantizar el derecho a la defensa, rectifica su apreciación y tiene como valedero el escrito antes referenciado. Así se declara.
El recurrente igualmente manifiesta que aunado a la solicitud de inadmitir las pruebas del accionante por extemporaneidad, aprovecha la oportunidad procesal para impedir la valoración de la prueba documental consistente en el recibo de pago por cincuenta mil dólares americanos (USD. 50.000,00) supuestamente firmado por la ciudadana Janey Jacqueline Yamarte López por la venta de acciones de la empresa CALCIVEN C.A, por cuanto el mismo adolece de un vicio de nulidad absoluta al haber sido suscrito bajo coacción y violencia física y psicológica, lo cual anula el consentimiento de su representada.
Al respecto, se observa que el recurrente realiza argumentos propios para ser tomados en consideración en la oportunidad de realizar la valoración de los medios probatorios; siendo que en esta etapa procesal la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestamente ostensibles, o clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.

De tal manera, en atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que no se evidencia, en principio, que la prueba promovida por la parte actora sea manifiestamente ilegal o impertinente, quien juzga considera que la oposición a la admisión de las misma resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOHANA ROSELY ÀLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano GILBERTO JOSÈ LEÒN BERRÌO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.700.643 contra la ciudadana JANEY JACQUELINE YAMARTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.506 En consecuencia: Primero: Se CONFIRMA el auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de noviembre de 2025. Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes