REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KH03-X-2026-000039
RECUSANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
RECUSADA: MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A (CICA), inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de junio de 1976, bajo el N° 264, folio 77 vto al 80 fte, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificados sus estatutos ante el mismo despacho en fecha 28 de junio de 1976, bajo el N° 8, folios vto 31 al 33 fte del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificado sus estatutos por aumento de capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 30 de Noviembre de 1981, bajo el N° 51, tomo 3h, según Asamblea General Ordinaria N° 15, celebrada el 18 de Noviembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, bajo el N° 2 contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 septiembre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 114-A.
En fecha 21 de mayo de 2026, esta alzada le dio entrada indicando que la misma se resolvería conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 10 de abril de 2026 el abogado Miguel Anzola, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio signado con la nomenclatura KH03-V-2026-000039, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…Yo, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.267, apoderado judicial de la parte demandada, la empresa "CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A.", sociedad mercantil inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 26, tomo 114-A, tal como consta en autos y expone: PRIMERO: Vista la diligencia presentada por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora "CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A (CICA)", ambos identificados en los autos, por medio de la cual solicita se dicte una medida de embargo sobre la ejecución de la transacción judicial suscrita ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal QUINCE DEL ARTÍCULO 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 del mismo texto legal, presento en nombre de mi representada FORMAL RECUSACIÓN por la circunstancia legal antes expuesta, la cual invocamos como fundamento de la misma. En efecto, el aludido dispositivo normativo indica: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: 15: "POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INDICENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA". Usted, decidió según sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, declarando:
IMPROCEDENTE la Oposición a la Ejecución Forzosa planteada por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO CA, identificada en autos. En consecuencia se ordena la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción judicial homologada en fecha 23 de mayo de 2023, la cual reviste el carácter de cosa juzgada. conforme a los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza ejecutiva de la transacción homologada".
Se hace saber que este fallo judicial le fue anulado según decisión de fecha nueve de marzo del año 2026, dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL ESTADO LARA, en los términos siguientes:
"De cuya lectura se evidencia, que las partes de conformidad con el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, modificaron la referida transacción de fecha 23/05/2023, hecho este que obligaba a dar por terminada la incidencia de ejecución de la transacción de fecha 17/02/2025, solicitada por el apoderado actor Zalg Salvador Abi Hassan; y el a quo al haberse pronunciado sobre la referida transacción de fecha 23/05/2023 indudablemente que lo hizo bajo un falso supuesto, ya que ésta habla dejado de ser punto controvertido, en franca violación a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obligando en consecuencia a declarar de oficio de conformidad con el articulo 244 ibidem, la nulidad de la recurrida y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, reponiéndose la causa declarando concluida la incidencia de autos, y así se decide.
DECISION
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre del2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a la misma
SEGUNDO: SE REPONE la causa declarando extinguida la incidencia de pretensión de ejecutar la transacción de fecha 23 de mayo del 2023, planteada por la accionante, empresa Mercantil, CONSOLIDADA DE INVERSIONES CA a través de su apoderado judicial Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, todos identificados en autos.
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que usted no puede emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en vista de haberse cumplido los términos de la transacción judicial y su reformulación en los términos convenidos, que usted consideró improcedente en forma previa.
SEGUNDO: En razón de la RECUSACION AQUÍ FORMULADA, dada la existencia de UN FALLO JUDICIAL que Usted dicto y emite opinión sobre un punto que tiene estricta e igual vinculación con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora circunstancia que por expresa disposición de la ley, le impide SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO EN FORMA INMEDIATA, PRESENTO FORMAL RECUSACIÓN POR HABER EMITIDO OPINIÓN SOBRE EL FONDO EN LA SENTENCIA DICTADA POR SU PERSONA EN FECHA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ni la recusación, ni la inhibición suspenden el curso de la causa, cuyo conocimiento deberá remitir o pasar A OTRO TRIBUNAL en forma inmediata de la misma categoría, sí lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien debe suplirlo conforme la ley. Con este acto Ud., HA PERDIDO TODO COMPETENCIA SOBRE ESTE EXPEDIENTE, por lo que solicito se sirva ordenar su remisión al OTRO Tribunal de la localidad, en forma inmediata, quién se conocerá el presente asunto…”.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 13 de abril de 2026, abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
“…La suscrita Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.605; por medio de la presente acta declaro: en esta misma fecha, procedo a efectuar descargo con relación a la RECUSACIÓN presentada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, IPSA N° 31.267, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 26, tomo 114-A, en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos: El abogado apoderado funda su recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando que me impide conocer con la debida imparcialidad y objetividad la presente causa. Al respecto niego rechazo y contradigo dicha aseveración, por cuanto en la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente en el particular segundo repone la causa declarando extinguida la incidencia, por lo tanto no fue direccionada a abrir nuevamente la incidencia por lo tanto no corresponde opinar nuevamente en relación al tema que generó la incidencia planteada. En tal sentido considero que no adelanté opinión respecto al fondo de la causa, por lo tanto no es procedente encuadrar la recusación en la contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva vigente.
En atención a lo ante expuesto procedo a NEGAR RECHAZAR Y CONTRADECIR, la causal de recusación antes indicada, e intentada en mi contra, por ser evidentemente contraria a derecho.
En corolario, se acuerda abrir cuaderno separado de recusación con copia certificada de la presente acta, escrito libelar, copia fotostática de la sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2026, y Recusación ejercida por el abogado…”.-
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto. Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por encontrarse incursos en alguna de las causales establecidas en el citado artículo ut supra mencionado ya sea por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Así las cosas y con relación al caso que nos ocupa aduce el recurrente, como causal para recusar a la juez, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales se refieren:
“… 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
A tal efecto, manifestó que la jueza recusada adelantó su opinión en el asunto seguido con la nomenclatura N° KH03-V-2022-000034, con ocasión a una solicitud hecha previamente por la parte demandante y resuelta mediante fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2025, donde declaró Improcedente la oposición a la ejecución forzosa de la transacción judicial homologada en fecha 23 de mayo de 2023.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal fundamentado en la ley, donde no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, la cual fue creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recusante; tomando como base los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, forzoso resulta declara sin lugar la recusación planteada.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO, C.A, contra la abogada MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA, Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez Provisoria recusada de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde se encuentra el asunto principal N° KH03-V-2022-000034, a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y remítase.-
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y otra al Juzgado, donde cursa el juicio principal N° KH03-V-2022-000034, con oficios N° 2026/191 y 2026/192, respectivamente.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|