REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000127
PARTE ACTORA: FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.123.223
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA VERONICA COLMENAREZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.349
PARTE DEMANDADA: JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, ROSA MARIA AMAYA, DOMINGO FRANCO CANTANDO MARTUCCI, ROSALY DEL VALLE RODRIGUEZ DE CANTANDO, ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ AMAYA y ROSSANA DEL VALLE RODRIGUEZ AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.414.718, V-7.464.740, V-13.868.849, V-16.239.265, V-20.666.773, y V-20.666.776, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ y RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.337, 249.827 y 903.324, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del juicio de SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA intentado por la abogada ALICIA VERONICA COLMENAREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENAREZ contra los ciudadanos JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, ROSA MARIA AMAYA, DOMINGO FRANCO CANTANDO MARTUCCI, ROSALY DEL VALLE RODRIGUEZ DE CANTANDO, ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ AMAYA y ROSSANA DEL VALLE RODRIGUEZ AMAYA, todos ut-supra identificados.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al Recurso de Apelación de fecha 21 de febrero de 2025, ejercido por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, por consiguiente revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa la siguiente consideración:
En fecha 05 de mayo de 2025, esta superioridad dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del asunto en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento del ciudadano JOSE ALIRIO RODRIGUEZ, parte co-accionada ut-supra identificada, y dejó constancia que la causa se encontraría suspendida hasta que no constare en autos copia de la actuación del tribunal a-quo donde se ordene la prosecución del asunto principal.
Visto lo antes expuesto, a los fines de dictar sentencia esta superioridad trae a colación lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así mismo, quien juzga trae a colación sentencia N° 541 de fecha 27 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil, que señaló:
“Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio”.

En el caso bajo estudio, es evidente para quien juzga, que el artículo 144 ejusdem establece que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa; sin embargo, observa esta sentenciadora, que el asunto fue suspendido en fecha 05 de mayo de 2025, y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente un (1) año, un (1) mes y cuatro (04) días, que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, configurándose de esta forma el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser declara la Perención de la Instancia. Así se establece.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado Richard Pastor Rodríguez Marchan en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra el fallo de fecha 18 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes