REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000783
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FIBA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 13 de abril de 2015, bajo el N° 24, Tomo: 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY CASTELLANOS GARCIA y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 305.380 y 45.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALL CELULAR C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2017, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 60-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ Y ANDREINA MARGARITA MARREELLI PALENCIA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.661 y 141.439 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INCIDENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de los escrito de apelación presentado por ambas partes, en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2025, por la abogada EDDY CASTELLANOS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 305.380, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FIBA C.A, y en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2025, por la abogada ANDREINA MARGARITA MARREELLI PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 141.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALL CELULAR C.A, contra el auto de fecha 24/10/2025, folio (31)
DEL AUTO APELADO
El veinticuatro (24) de Octubre del 2025, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
• Visto el escrito de “ampliación de contestación” presentado en fecha 16/10/2025 por el abogado Gustavo Evies, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.661, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se advierte que el mismo NO SURTE EFECTO, en virtud de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
• Se tiene por vista la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta oportunamente por el referido abogado, siendo necesario advertir a las partes que los lapsos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 21/10/2025.
• Se tiene por visto el contenido del escrito presentado por el abogado Filippo Tortorici, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual “contesta y rechaza” las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada e igualmente impugna las siguientes documentales presentadas por la contraparte junto con el escrito de contestación:
a) Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 21/02/2025, cursante a los folios 51 al 53;
b) Documentales identificadas como “B”, “C” y “E, (folios 70, 71 y 73);
c) Comprobantes de pago enumerados desde el 1 al 21 (folios 76 al 96).
En tal sentido, y, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de dictar sentencia interlocutoria a fin de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado en auto que antecede, se advierte que, una vez sea decidida la misma, se emitirá el pronunciamiento sobre el inicio y/o continuidad de los lapsos procesales correspondientes…”.
En fecha 24 de febrero del 2026, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El seis (06) de abril del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veinte (20) de abril del 2026, se dejó constancia que el día 17/04/2026, venció el lapso para la presentación de informes, en fecha 20-04-2026, el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito constante de dos (02) folios útiles; asimismo en esa misma fecha, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El cuatro (04) de Mayo del 2026, se dejó constancia que el día 30/04/2026, venció el lapso para la presentación de observaciones, en fecha 30-04-2026, el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito constante de dos (02) folios útiles; asimismo en esa misma fecha, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Dado a que la incidencia de autos comprende a dos recursos de apelación interpuestos por las partes de este proceso, contra el auto de fecha 24 de octubre del 2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
• Visto el escrito de “ampliación de contestación” presentado en fecha 16/10/2025 por el abogado Gustavo Evies, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.661, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se advierte que el mismo NO SURTE EFECTO, en virtud de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
• Se tiene por vista la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta oportunamente por el referido abogado, siendo necesario advertir a las partes que los lapsos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 21/10/2025.
• Se tiene por visto el contenido del escrito presentado por el abogado Filippo Tortorici, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual “contesta y rechaza” las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada e igualmente impugna las siguientes documentales presentadas por la contraparte junto con el escrito de contestación:
d) Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 21/02/2025, cursante a los folios 51 al 53;
e) Documentales identificadas como “B”, “C” y “E, (folios 70, 71 y 73);
f) Comprobantes de pago enumerados desde el 1 al 21 (folios 76 al 96).
En tal sentido, y, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de dictar sentencia interlocutoria a fin de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado en auto que antecede, se advierte que, una vez sea decidida la misma, se emitirá el pronunciamiento sobre el inicio y/o continuidad de los lapsos procesales correspondientes…”.
Se ha de proceder a pronunciarse sobre lo argüido por cada parte en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de autos, lo cual se hace así: respecto al alegato de la parte accionada ALL CELULAR C.A, tenemos:
“…PUNTO PREVIO
DE LOS AGRAVIOS
Ciudadano Juez, en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada, se ocurre ante esta instancia para corregir los vicios de indefensión que ha experimentar mi representada por el tribunal de primera instancia en los 2 tópicos siguientes:
AUTO DEL 24 DE OCTUBRE DE 2.026: En el cual, sentencia que NO SURTE EFECTO, el escrito propuesto de ampliación de contestación a la demanda en virtud a lo previsto a lo previsto en el artículo 865 del CPC.
AUTO DE 23 DE FEBRERO 2.026: En la cual, deja sin efecto la incidencia de TACHA INCIDENTAL, propuesta en atención a la falsedad del documento privado contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental, trayendo a mi representada el agravio de la reformatio in peius (reforma en perjuicio) por inobservancia del principio fundamental de actuación jurisdiccional de INMUTABILIDAD E IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 252 del CPC.
II
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD E IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA Y SU REFORMA EN PERJUICIO
En el caso ciudadano Juez, que ocurramos a su competente autoridad a los fines de que su máxima autoridad corrija el desorden procesal ocasionado en razón de la incidencia de tacha incidental propuesto, donde el tribunal a quo en fecha 24/10/2025, expresamente señala:
Se tiene por vista la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta oportunamente por el referido abogado, siendo necesario advertir a las partes que los lapsos establecidos comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 21/10/2025.
No obstante, ciudadano Juez en fecha 23 de febrero del 2.026 el mismo tribunal a quo, luego de realizar un cómputo secretarial revoca la decisión anteriormente citada, violando el principio de inmocabilidad e irrevocabilidad de las decisiones judiciales y menos en perjuicio, ya que como se ha explicado primero admite la tramitación de la incidencia de tacha incidental por falsedad y luego 5 meses después la revoca.
Por tanto, lejos de procurar una extensa retorica justificativa del presente recurso que es acumulado por el a quo, luego de la segunda apelación asignada al KP02-R-2026-163 en uno solo, ya que es palmariamente visible que ningún Juez puede revocar su propia decisión sin que medie el ejercicio de recurso alguno, impidiendo el ejercicio de los medios de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico (siendo en este caso la TACHA INCIDENTAL) en ejercicio al derecho a la defensa de mi representada…Sic”.
Sobre este particular este juzgador considera que lo establecido por el a quo en ese particular del auto recurrido, no es recurrible, ya que al ser el proceso en el cual se originó la incidencia del tipo oral, pues de acuerdo al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”.
Dicho particular, no encuadra en la salvedad de disposición expresa que establece dicha norma, por cuanto las excepción se refiere a las decisiones de las cuestiones previas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tendrán apelación libremente, tal como lo prevé el artículo 867 Ibídem; supuesto de hecho que no es el particular tratado, y así se establece.
Sobre el alegato, que al dejar sin efecto la incidencia de tacha incidental le originó el agravio de la reformatio in peius, este juzgador considera, no existe tal reformatio por cuanto tal como lo específicó la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 337 de fecha 14 de Agosto del 2019, a cargo de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso Yaiderlin Carolina Rodríguez Márquez contra Asociación Civil Club Campestre Paracotos):
“…En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva.
La prohibición de reformatio in peius consiste en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla…Sic” (Véasehttps://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/307092-0337-14819-2019-19-064.HTML).
Tal desmejora solo ocurre en caso de decisión sobre apelación, lo cual no ocurre en hecho planteado por dicho recurrente, ya que esa desión ocurre en la misma primera instancia del caso, y así se establece.
En cuanto al alegato del particular II, en el cual alega:
“…II
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD E IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA Y SU REFORMA EN PERJUICIO
En el caso ciudadano Juez, que ocurramos a su competente autoridad a los fines de que su máxima autoridad corrija el desorden procesal ocasionado en razón de la incidencia de tacha incidental propuesto, donde el tribunal a quo en fecha 24/10/2025, expresamente señala:
Se tiene por vista la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta oportunamente por el referido abogado, siendo necesario advertir a las partes que los lapsos establecidos comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 21/10/2025.
No obstante, ciudadano Juez en fecha 23 de febrero del 2.026 el mismo tribunal a quo, luego de realizar un cómputo secretarial revoca la decisión anteriormente citada, violando el principio de inmocabilidad e irrevocabilidad de las decisiones judiciales y menos en perjuicio, ya que como se ha explicado primero admite la tramitación de la incidencia de tacha incidental por falsedad y luego 5 meses después la revoca.
Por tanto, lejos de procurar una extensa retorica justificativa del presente recurso que es acumulado por el a quo, luego de la segunda apelación asignada al KP02-R-2026-163 en uno solo, ya que es palmariamente visible que ningún Juez puede revocar su propia decisión sin que medie el ejercicio de recurso alguno, impidiendo el ejercicio de los medios de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico (siendo en este caso la TACHA INCIDENTAL) en ejercicio al derecho a la defensa de mi representada…Sic”.
Se desestima, por cuanto la competencia del suscrito está limitada a conocer sobre el auto de fecha 24-10-25, que es el recurrido y no el de fecha 23 de febrero del año en curso y que erróneamente el a quo le puso fecha 2025 (31), y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora, igualmente recurrente del auto de fecha 24-10-2025, en los informes rendidos ante esta alzada, en la cual previa explicación a lo concerniente al procedimiento de tacha establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su desacuerdo con lo establecido por el a quo en el auto recurrido (24-10-2025), por cuanto resulta “totalmente incierto lo estatuido al indicar la tempestividad de la formalización de la tacha, cuando lo correcto era establecer el decaimiento de la misma por su extemporaneidad y así solicito así se declare”.
Este juzgador niega lo peticionado, por cuanto si bien es cierto, que al auto recurrido supra transcrito, sobre ese particular estableció:
“…Se tiene por vista la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL propuesta oportunamente por el referido abogado, siendo necesario advertir a las partes que que los lapsos establecidos en el artículo 440 de Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 21-10-25…Sic”. Resulta que dicho particular fue anulado por el a quo a través de auto de fecha 23 de febrero del año en curso (al cual erróneamente le dio fecha 23 de febrero del 20225), cuyo tenor es el siguiente:
“…Vistas las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró la competencia de este Tribunal para seguir conociendo del presente asunto, se ordena agregar a los autos dichas resultas, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y visto el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se ordena expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10/10/2025 exclusive, fecha en la cual la parte demandada presentó escrito de contestación (y también propuso tacha de documento) hasta el día 22/10/2025, inclusive, fecha en la cual dicha parte presentó escrito de formalización de la referida tacha, ello a los fines de reordenar el proceso:
Octubre: 13, 15, 16, 17, 21, 22.
En tal sentido, al observarse del cómputo que antecede, que la formalización de la tacha presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Gustavo Leopoldo Evies López, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 108.661, fue efectuada de forma extemporánea por tardía, es por lo que, este tribunal anula parcialmente el auto de fecha 24/10/2025, específicamente en el particular segundo, referente al lapso que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Finalmente por cuanto se encuentra pendiente por sustanciar y decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy se computará el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 866 eiusdem…”.
Por lo que se ha de considerar, que en virtud que este auto anuló el particular del auto de fecha 24-10-2025 recurrido, pues se tiene que considerar vigente lo establecido en este auto de fecha 23 de febrero del 2026 , el cual el a quo erróneamente le dió fecha de 23-2-2025, y que por cierto no fue el recurrido, y así se decide.
Hechos y circunstancias estas, que obligan a declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes contra el auto de fecha 24 de octubre del 2025, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
DSPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por la abogada EDDI CASTELLANO GARCÍA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 305.380, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FIBA C.A, identificada en autos, y por la abogada ANDREINA MARGARITA MARREELLI PALENCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.439, en su carácter de apoderada judicial de la accionada SOCIEDAD MERCANTIL ALL CELULAR C.A, identificada en autos, contra el auto de fecha 24 de octubre del 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ratificándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costa el presente recurso tanto a la parte actora como a la accionada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Primero (01) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:02 Pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (11).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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