REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000164
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA AREVALO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.747.
PARTE DEMANDADA: DULVAR JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.422.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSA TULIMAR RODRÍGUEZ CARUCI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.436.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante, Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25-02-2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…PRIMERO: se REPONE la presente causa contentiva de pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana ROSA MARGARITA AREVALO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.391, debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, de este domicilio, contra el ciudadano DULVAR JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.422, al estado de librar boleta de notificación al Ingeniero Victor Alvarado, en su condición de Partidor designado en la presente causa e instarle la consignación de un nuevo informe cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 783 de la Norma Adjetiva, y consignar información alguna sobre sus dichos relativo a una presunta división de manera amistosa de los bienes.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 02/07/2025 y todas las actuaciones siguientes
TERCERO: Una vez precluya el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación, se procederá a librar la respectiva boleta de intimación…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (22) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 20-04-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 23-04-2026, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 11-05-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, motivo por el cual a través de ese mismo auto se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida, en la cual declaró:
“…PRIMERO: se REPONE la presente causa contentiva de pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana ROSA MARGARITA AREVALO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.391, debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, de este domicilio, contra el ciudadano DULVAR JOSE RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.422, al estado de librar boleta de notificación al Ingeniero Victor Alvarado, en su condición de Partidor designado en la presente causa e instarle la consignación de un nuevo informe cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 783 de la Norma Adjetiva, y consignar información alguna sobre sus dichos relativo a una presunta división de manera amistosa de los bienes.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 02/07/2025 y todas las actuaciones siguientes
TERCERO: Una vez precluya el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación, se procederá a librar la respectiva boleta de intimación…Sic”.
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar si los hechos aducidos como fundamento de la reposición existen o no, y en el primer supuesto verificar si ello amerita la reposición decretada; y la conclusión que arroje ese análisis compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el a quo esgrimió como fundamento de la recurrida, lo siguiente:
“…Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales, a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado a los criterios y las normas que anteceden, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente declaro concluida la partición, siendo lo correcto haber instado al partidor designado en la presente causa, realizar nuevo informe cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, se ORDENA la reposición de la presente causa, al estado de instar al Ingeniero Victor Alvarado, en su condición de Partidor designado en la presente causa, presente nuevo informe cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 783 de la Norma Adjetiva, y consignar información alguna sobre sus dichos relativo a una presunta división de manera amistosa de los bienes, por lo que se ANULA el auto de fecha 02/07/2025 y todas las actuaciones siguientes.
En virtud de la presente reposición, este Juzgado ordena librar boleta de notificación al partidor a los fines de que cumpla con lo ordenado en la presente decisión, una vez precluya el lapso para que las partes ejerzan el recurso de apelación. Así se decide…Sic”.
De cuya lectura se determina, que el motivo por el cual se repuso la causa, es que el a quo consideró que el informe dado por el partidor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…Sic”.
Ahora bien, dado a que la incidencia de autos se trata de una apelación oída en un solo efecto, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 íbidem, el cual preceptúa:
“…Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…Sic”.
De manera que, de la lectura de ésta norma jurídica se determina, que en este tipo de incidencia la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar y proveer las copias de las actas procesales inherentes a lo controvertido, para su certificación y conformación de cuaderno respectivo, a los fines que el ad quem tenga elementos de convicción para decidir lo controvertido; incumplimiento éste que se evidencia incurrió la parte recurrente, por cuanto tal como fue supra señalado, no consta en autos el informe del partidor que la recurrida consideró no cumple con lo establecido en el artículo 783 ìbidem, y por lo cual repuso la causa; omisión probatoria ésta que obviamente le impide a este juzgador emitir el pronunciamiento sobre lo decidido por el a quo en el auto recurrido, y así se establece.
Ante lo precedentemente decidido, surge la interrogante de: ¿Cuál es la solución procesal ante dicha omisión probatoria?; para la respuesta de ella es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia RC 392 de fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual estableció:
“…Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que ‘no tiene materia sobre qué decidir’, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la omisión de la parte recurrente de consignar la copia del informe del partidor del cual disintió la recurrida y por el cual se decretó la reposición de la causa, a los fines de su certificación y la formación del cuaderno de incidencias, obliga a declarar desistido el recurso de apelación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en I.P.S.A bajo el número 48.743, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ROSA MARGARITA ARÉVALO RODRÍGUEZ ya identificada en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de febrero del año que discurre, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por el recurso de apelación de autos a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:25am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (2).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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