REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000917
PARTE INTIMANTE: INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.558.958, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 49.167 actuando en su propio nombre y en representación.
PARTE INTIMADA: FREDDY PAUL HERRERA HERRERA venezolano, mayor de edad y Titular de las Cédula de Identidad N°. V-3.377.151.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES VIA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA., ut supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 15/12/2025 según sello húmedo (folio 15), contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:

“…Omisis DECLARA INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA contra el ciudadano FREDDY PAUL HERRARA (identificados en el encabezamiento del fallo).-…Sic” (folios 193 al 204)

Oyéndose dicha apelación en un efecto según auto dictado en fecha 17/12/2025; ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 1 y 2); correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 19/02/2026, dándosele entrada en fecha 24 de febrero del año en curso, fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Seguidamente, en fecha 25/03/2026 se dejó constancia que en fecha 20/03/2026, siendo la oportunidad legal para la presentación de los Informes, la abogada Ingrid Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de dos (02) folios,

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 24 de marzo del presente año, la abogada INGRID PASTORA GUTIERREZ ALDANA, supra identificada, en su escrito de Informes adujo entre otras cosas lo siguiente:

DEL ERROR IN IUDICANDO Y DE LA ADMISIBILIDAD

“…Omisis La presente apelación se fundamenta en el error de juzgamiento (error in iudicando) en incurrió el iudex a quo al dictar una sentencia de inadmisibilidad que cercena mi derecho constitucional a percibir una justa retribución por los servicios profesionales efectivamente prestados, siendo que es un hecho consumado en el Asunto principal, que el ciudadano FREDDY PAUL HERRERA HERRERA obtuvo un beneficio patrimonial tangible a través de un ACUERDO HOMOLOGADO, como resultado de una demanda de Ejecución de Hipoteca en un juicio contencioso, por lo que resulta jurídica y éticamente inaceptable que se impida el cobro de una gestión procesal exitosa al Abogado (a) que logro tal beneficio.
Efectivamente, el a quo, basándose jurisprudencialmente en las sentencias: 1) sentencia
N 776 de fecha 18 de mavo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, 2) sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en el caso de J.RD. y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, 3) sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional, 4) sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L.., y 5) sentencia No. 463 del 14 de julio de 2016, concluyo en su decisión lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la parte actora pretende demandar la intimación de honorarios judiciales por las actuaciones realizadas en la presente causa la cual se tramita por este juzgado, sin embargo en fecha 29 de julio del 2025 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando la transacción suscrita por lo apoderados judiciales de las partes adquiriendo carácter de cosa juzgada…Sic”
“Omisis…Ahora bien, INVOCO PARA MI BENEFICIO EL ÚNICO PÁRRAFO QUE NO
FUE TRANSCRITO POR EL A QU0, y que va luego de lo transcrito, que reza lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del "juicio contencioso", pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que a conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo." (negrillas y subrayado mío).

De lo indicado por la Sala en este párrafo, se deduce que SOLO cuando el juicio ha
terminado totalmente, porque no hay fase de ejecución, como en el caso llevado ante la Sala, que era un Juicio de Nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Acción de Amparo Constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y siendo que la Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a "Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios"; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta, es que los Abogados ya no tienen oportunidad para intimar honorarios en dicho proceso, pues en el caso de autos, el proceso había culminado el 21 de septiembre de 2004 y no había lugar a fase de eiecución. En mi caso, sucede lo contrario, EL JUICI0 0 PROCESO NO HA CULMINADO TOTALMENTE y ESTA EN FASE DE EJECUCION, es más, AUN CONTINUA EN FASE DE EJECUCION, pues si bien es cierto que el mismo culmino por un mecanismo de autocomposición procesal como la TRANSACCION (mal homologada, porque en esencia es un Convenimiento, siendo su único propósito no generar costas para perjudicar mi posibilidad de cobrar honorarios), no es menos cierto que la misma solo termina la contención, y que la declaratoria de firmeza de la sentencia que Homologó la Transacción. lo que evita es la recurribilidad de dicha decisión, pero ello no obsta a que se inicie la fase de ejecución mediante el cumplimiento voluntario de lo acordado en la Transacción…Sic” (folios 25 y 26)

Consecutivamente en fecha 13 de abril del 2026, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., para publicar y dictar sentencia (folio 27).

FUNDAMENTO DE LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

“Que en fecha 02/12/2025, la ciudadana INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA, supra identificada, interpuso por ante la URDD Civil, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual adujo en otras cosas lo siguiente:

“…Omisis Alega que Como es conocido por este Tribunal, en fecha 30 de Noviembre del 2023, el Abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 16.531.517, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.830, es írritamente suspendido del ejercicio profesional por decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, hecho este que lo obliga a sustituir Poder en Abogados de confianza, siendo esa la razón por la que en fecha 23 de febrero del 2024, me SUSTITUYE PODER por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, Estado Lara, para que me encargue y continúe el presente Asunto Judicial signado con el Nro. KPO2-V-2023-000121, contentivo de Demanda de Ejecución de Hipoteca en representación de los ciudadanos FREDDY PAUL HERRERA HERRERA y PAUL JOSE HERRERA BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.-3.377.151 y V.- 17.783. 184 contra la ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de Identidad Nro. V.- 11.694.557 cuyo original de la mencionada Sustitución de Poder reposa en el expediente de la causa principal, cursante al folio 51.

Cabe destacar, que previamente a la Sustitución del referido Poder por ante la Notaria, el Abogado ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO y mi persona, suscribimos un Contrato de Servicios Profesionales, habida cuenta que lo sustituiría en el procedimiento judicial, mediante el cual acordamos el monto de los honorarios que devengaría por mi actuación en el juicio, Cual se anexa marcado "A".

Ahora bien, una vez iniciada la representación recién otorgada, este Tribunal se opuso con vehemencia a mi ejercicio del Poder, bajo el criterio de no poder el Abogado ELEAZAR RIVERO, hacer uso de la figura Sustitución de Poder por estar suspendido del ejercicio profesional Criterio este que acertadamente fue desestimado por el Juzgado Superior en sentencia interlocutoria con motivo de Apelación ejercida por mi persona de modo que, logre ejercer el Poder a cabalidad…Sic”

“Omisis… Que la estimación e Intimación como exprese con anterioridad, el Abogado ELEAZAR JOSE RIVERO y mi persona, firmamos un Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales, que se anexa marcado “A”, donde se estableció que el monto de los Honorarios Profesionales seria el CUARENTA POR CIENTO (40%) del pago de la suma adeudada a los ciudadanos FREDDY HERRERA Y PAUL HERRERA, en la moneda en que fuera pagada la deuda, habida cuenta que, de acuerdo al Contrato Privado de Compra Venta, el precio del inmueble fue pactado en Dólares de los Estados Unidos de América, hecho este que fue convalidado por los nuevos Apoderados de los Demandantes y sobre todo el de la Demandada cuando realizaron la Transacción Judicial en Dólares de los Estados Unidos de América, de modo que, los Honorarios deben ser irrefutablemente condenados en dólares estadounidenses, pagaderos según No establecido en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, de ser obligatoria la estimación detallada de actuaciones, se procede en consecuencia en los siguientes términos:

1) Consignación de Carteles de Intimación (f.50) y Consignación del documento contentivo de Sustitución de Poder, debidamente autenticado (f. 50 al 57). USD 2.000,00
2) Diligencia Apelando de la decisión del Tribunal donde se declara Invalida la diligencia presentada, por tener conocimiento el Tribunal de estar suspendido del ejercicio el Abogado ELEAZAR RIVERO, conjuntamente con el escrito de Informes presentados en el Juzgado de Alzada. (USD 3.000)
3) Diligencia solicitando Certificación de las copias que se acompañan para consignarlas en el Recurso de Hecho (f.61). (USD 1.000)
4) Escrito de Recurso de Hecho intentado por ante el Juzgado Superior en fecha 19 de marzo del 2024 (folios 64 al 74). (USD 4.000)…Sic” (folios 4 al 6).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de intimación de honorarios profesionales interpuesta, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por la recurrida consta o no en autos, y en el primer supuesto, verificar si la consecuencia procesal de ello es la de inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos considera este juzgador, señalar que de acuerdo a lo expuesto por la intimante de honorarios profesionales en el escrito respectivo y lo aducido por la recurrida, se infiere los hechos siguientes:
1) La intimación de honorarios de autos trata de pretensión de cobro por actuaciones judiciales realizada por la intimante en el expediente KP02-V-2023-000121, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el cliente de ella, ciudadano Freddy Paul Herrera Herrera, y así se establece.
2) Que el proceso en referencia, está concluido por homologación de Transacción declarada definitivamente firme; pero en fase de ejecución, y así se establece.
Ahora bien, la controversia sobre la recurrida se parte sobre lo interrogante ¿hasta qué momento del proceso puede el apoderado exigir el cobro a su poderdante por actuaciones judiciales?, y para ello es pertinente señalar que al respecto el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Sobre qué implica “En cualquier estado del juicio”, y las situaciones procesales que se puedan presentar en base a ello, ante la pretensión de cobro de honorario profesionales, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de Noviembre del 2005 (ampliada por la sentencia de fecha 4-4-2011 invocada por la recurrida) cuyo tenor es el siguiente:
“… Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar qué ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/3325-041105-02-2559.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a lo establecido en ella y al hecho de que el proceso está concluido por la firmeza de la homologación de la Transacción tal como lo estableció la recurrida cuando señaló:
“…En el caso de autos, se observa que la parte actora pretende demandar la intimación de honorarios judiciales por las actuaciones realizadas en la presente causa la cual se tramita por este juzgado, sin embargo, en fecha 29 de julio del 2025 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando la transacción suscritas por los apoderado judiciales de las partes adquiriendo carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Norma Aditiva Civil Vigente, quedando definitivamente firme en fecha 06 de agosto del 2025. En tal sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente anteriormente citado, la presente demanda se subsume en el cuarto supuesto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Alto Juzgado, en virtud que al existir una sentencia que le pone fin al proceso que en el caso de autos es la homologación de la transacción y esta queda firme, entrando el procedimiento a fase ejecutiva como lo es en el caso bajo estudio y en aplicación de las directrices proporcionadas por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión debe ser interpuesta por vía principal por ante un juzgado de competencia civil que sea competente por la materia y la cuantía y no de manera incidental en el presente juicio…”
Obliga a coincidir con la recurrida, que al estar concluido el proceso por declaratoria de definitivamente firme la homologación de la transacción realizada por las partes, pues ello implica que la pretensión de estimación e intimación de honorarios de autos encuadra en el cuarto supuesto procesal establecido en la doctrina supra transcrita parcialmente y aplicada al sub lite, y por ende, ella debe ser planteada por la vía autónoma y no por la incidental como se pretende el de sub lite, y a disentir de la actora recurrente, quien en el informe rendido ante esta alzada invoca a su beneficio, el único parágrafo de la sentencia de la Sala Constitucional en referencia:
“…A juicio de esta Sala y en beneficio del abogado, podría pensare que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso…sic”
Por cuanto de la Lectura de ese párrafo se infiere, que no está fijado criterio alguno, ya que al señalar podría pensarse”, se ha de tener como reflexión y no como un cambio de criterio respecto al supra referido supuesto procesal cuarto de la sentencia en referencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Miguel Gutiérrez Aldana, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 49.167., actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria de fecha de 10 de diciembre del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:”…INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana: INGRID PASTORA GUTIÉRREZ ALDANA contra el ciudadano FREDDY PAUL HERRERA HERRERA (identificados en el encabezamiento del fallo), ratificándose la misma….”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser estas procedentes en este tipo de juicio.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar