REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000115
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LUGO y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.641.408 y V-14.879.995.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGARD JOSÉ BENITEZ COHIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.756.
PARTE DEMANDADA: FARES ABOU HANNA ABOU KAIS y ALCIRA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.191.131 y V-4.727.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.
MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-02-2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (85) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 24-02-2026, posteriormente se le dió entrada en fecha 27-02-2026, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 06-04-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que solo la parte actora recurrente presentó escrito al respecto, a través de ese mismo auto se advirtió a las partes del inicio del lapso para presentación de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-04-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, y fijando de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la recurrida en la cual se negó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de precisar, si autos constan o no los requisitos concurrentes de procedencia de medidas cautelares nominada establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje este análisis compararlo con el de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos se debe precisar:
1. ¿Cuáles son los requisitos concurrentes de la medida cautelar típica o nominada de prohibición de enajenar y gravar?
2. ¿En qué consiste cada uno de ellos?
3. ¿Cuáles son las obligaciones del solicitante de medida cautelar?
4. ¿Cuál es la obligación del ad quem al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares?
Sobre la primera de ellas, tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos concurrentes de procedencia, de medida cautelar nominada, cuando preceptúa:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…Sic”.
Sobre la segunda interrogante, en qué consiste en cada uno de los requisitos de medida cautelar establecidos en el artículo precedentemente transcrito, es pertinente, traer a colación, la doctrina de la Sala De Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000295, de fecha 6 de junio de 2013, en la cual estableció:
“…para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…Sic. (Véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ella y de la normativa Adjetiva Civil supra transcrita, se procede a analizar si la petición de medida cautelar cumplió o no, con los referidos requisitos concurrentes de procedencia de ella.
A tales efectos tenemos que el peticionante señala en el escrito cursante del folio (02) al (03) del presente asunto, como hechos constitutivos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar lo siguiente:
“…En primer lugar, el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), plenamente acreditado en el presente caso toda vez que la pretensión por motivo de PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, Y DAÑOS Y PERJUICIOS de mis representados se fundamenta en instrumentos privados fehacientes y fidedignos, viables donde su contenido demuestra que existe una obligación de restituir lo que recibieron a cargo de los demandados y en beneficio de mis representados…Sic”.
De cuya lectura se determina que fundamentó el fumus boni iuris, en la pretensión de pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa y daños y prejuicios, y en instrumentales, las cuales no especificó en cuál de ellas se determinan los hechos que permitan presumir el buen derecho; todo esto adminiculado al hecho de lo establecido por el a quo en auto de fecha 15 de diciembre de 2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha en la causa principal, se apertura el presente Cuaderno Separado de Medidas, el cual guarda relación con el juicio por PAGO DE LO INDEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DANOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LUGO Y MIGUEL ANGEL CASTILLO LUGO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.641.408 y V.-14.879.99 respectivamente, asistidos por los abogados EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, inscrito en el l.P.S.A. bajo el Nro. 226.756, contra los ciudadanos FARES ABOU HANNA ABOU KAIS y ALCIRA SALDIVIA venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula Nos. V-6.191.131 y V-4.727.660 respectivamente.
Asimismo, se ordena agregar en actas la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2025, presentada por el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHL, ya identificado. En este sentido, acompañado de copia del libelo de la demanda, y auto de admisión, se acuerda
la certificación de las mismas…Sic”.
Del cual se evidencia que el cuaderno de medidas se aperturó, sólo con la solicitud de medidas de fecha 10 de diciembre de 2025, cursante del folio (01) al (02); y que todas las actas procesales restantes fueron incorporadas al cuaderno, sin ser certificadas del cuaderno principal e incorporadas sin diligencia del solicitante, y sin el auto que las acordase; omisiones éstas que obligan a discrepar del accionante solicitante de la medida cautelar y aquí recurrente, quién en los informes rendidos ante está alzada afirma haber cumplido con dicho requisito “…y que fueron consignadas en copia certificadas, junto con el escrito libelar que conforma el presente cuaderno de medidas…” , por cuanto las copias, las cuales cursan del folio (04) al (74) son copias simples, ya que no están selladas por el Tribunal, ni consta auto de certificación de las mismas hecho por secretaría junto al escrito del solicitante, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; haciéndolas en consecuencias carentes de valor probatorio. Hechos y circunstancias éstas que obligan a esta alzada, a coincidir con la recurrida, en que el solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no demostró el hecho que permitiera presumir el buen derecho de lo reclamado, y siendo este uno de los requisitos concurrentes para dictar medida cautelar, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al faltar uno de ellos, se hace innecesario el análisis sobre los restantes, es decir, el periculum in mora; haciendo obligatorio negar la medida solicitada por no haberse cumplido lo exigido por el supra transcrito artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina jurisprudencial supra señalada; por lo que la recurrida se ha de considerar, está acorde a lo exigido por el referido artículo y a la doctrina señalada, haciendo en consecuencia, improcedente la apelación interpuesta contra ella, ratificando la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Edgar Benítez Cohil, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 226.0256, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora supra identificada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó decretar, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de este recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:50am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (04).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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