REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000139
PARTE DEMANDANTE: INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.293.144; abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.748.
PARTE DEMANDADO: GREGORIO JOSÉ GUERRERO PRADA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.707.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: YENIFER BLANCO ANGULO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 206.061.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta en fecha, 28-06-2024, por el ciudadano INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.293.144; abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.400.748, contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRERO PRADA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.707.148, alegando como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas lo siguiente:
 Que existe “…(1) Letra de Cambio, la cual acompaño con el presente escrito en su original, librada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por el ciudadano GREGORIO JOSÉ GUERRERO PRADA, antes identificado. Dicha Letra de Cambio fue aceptada por el librado en la misma fecha, comprometiéndose a pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 5.230,00) el día 11 de marzo de 2024, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. La Letra de Cambio, identificada como 1-1, es única y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano…Sic”.
 Fundamentó su demanda en el artículo 456 del Código de Comercio y además en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil.
 Del petitorio “…PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 5.230,00), siendo este el total o monto adeudado por la letra de cambio.
SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio, esto es desde la fecha once (11) de marzo del año 2024, demando los intereses moratorios hasta la fecha en que se realice el pago total de la deuda, calculados a razón de Cinco por Ciento (5%) anual sobre el monto del título de crédito, asimismo demando los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación principal que se demanda.
TRES: Solicito al Tribunal que dicte el respectivo decreto intimatorio y se sustancie el expediente según las normas especiales que rigen el procedimiento especial de intimación.
CUARTO: Solicito que prudencialmente se calculen los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, en cuanto a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva…Sic”.
En fecha19-09-2025, la Abogada Yennifer Blanco Angulo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 206,061, en su carácter de apoderada judicial del demandado, Gregorio José Guerrero Prada, hizo forma oposición al decreto de intimación y desconoció en su contenido y firma el instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 30 de Septiembre del 2025, el a quo dictó auto dejando sin efecto el decreto intimatorio, y constancia que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de 5 días para la contestación de la demanda establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 03-10-202, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
 “…1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en contra de mi representado, por no ser ciertos los hechos probados ni pertinentes la fundamentación jurídica expuesta…”.
 “…2.- Niego, rechazo y contradigo que mi representado, mantenga una deuda con ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, identificado en autos…”.
 “…3.- Ratifico que mi representada, desconoce tanto en su contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el que se indica que es de fecha 11 de marzo de 2023. Nuevamente, en su nombre de mi representada DESCONOZCO tanto en su contenido como en su firma el instrumento privado de fecha 11 de marzo de 2023…”.
 “…4.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 5.230,00) a ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, identificado en autos…”.
 “…5.- Niego, rechazo y contradigo que el documento privado de fecha 11 de marzo de 2023, que se ha desconocido tanto en su contenido como en su firma, contenga una deuda en Dólares de los Estados Unidos de América, una cifra válida y una moneda valida, como por ejemplo “docientos”, “dólares de Bolívares” y “EEyUU”, cifra, moneda y país que no existen, por cuanto de una simple lectura del título se evidencia que dicha mención tiene la expresión bolívares, lo cual imposibilita saber si la deuda es en dólares o en bolívares…Sic”.
 “…6.- Quedan rechazados TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PRESENTADA en contra de mi representado…”.
 “…7.- Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas procesales…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2026, el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero del 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia Definitiva, donde se declaró:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por Abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, Inpreabogado Nº 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.748, contra el ciudadano GREGORIO JOSE GUERRERO PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.148.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El diez (10) de Marzo del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El quince (15) de abril del 2026, se dejó constancia que el día 14/04/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron sus escritos. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró sin lugar la acción de Cobro de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios evacuados y luego hacer la subsunción de ellos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecido y en virtud de los hechos expuestos por el accionante en el libelo de demanda, en la cual pretende el cobro de la obligación imputada como asumida por el accionado a través de la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, cuyo original por requerimiento del accionante, el a quo la resguardó y la sustituyó con copia fotostática certificada; y los alegatos del accionado, quien a través de su apoderada judicial, Abogado YENIFER BLANCO ANGULO, al hacer oposición al decreto de intimación (folio 19), impugnó y desconoció en su contenido y firma al instrumento fundamental de la acción (la letra de cambio) de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; defensa esta que ratificó en la contestación de demanda; etapa procesal esta que se originó en virtud de la oposición al decreto de intimación plateada y precedentemente señalada, tal como lo establece el artículo 651 eiusdem, en la cual tal y como consta del folio 21 al 22, aparte de negar y rechazar ser deudor del accionante y especificó : “…3- Ratifico que mi representada, desconoce tanto en su contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el que se indica que es de fecha 11 de marzo de 2023. Nuevamente, en nombre de mi representada DESCONOZCO tanto en su contenido como en su forma el instrumento privado de fecha 11 de marzo de 2023…Sic”; en criterio de este juzgador, la controversia de autos se limitó a la demostración de la autenticidad de la suscripción de la letra de cambio como aceptante (obligado) del accionado; carga probatoria que de acuerdo al artículo 506 en concordancia con el artículo 445 del Código Adjetivo Civil la tiene la parte actora, y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
1) Del folio 1 al 5 consta el libelo de la demanda, la copia de la Cédula de identidad del accionante ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, y la copia fotostática certificada de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, de la cual se evidencia la nota de endoso en procuración, al abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, quien con tal carácter ejerce la acción de cobro de la obligación señalada en dicha instrumental como aceptada por el accionado, y así se establece.
2) Al folio 10 consta auto de fecha 19 de septiembre del 2024, en el cual al a quo admitió la demanda por el procedimiento de intimación y así se establece.
3) Al folio 17 consta auto de fecha 27-05-2025, dictado por el a quo, haciéndole entrega al referido abogado demandante en procuración, de las boletas de intimación al accionado, para que gestionara la intimación de éste a través de cualquier otro alguacil o Notario de ésta Circunscripción Judicial, y así se establece.
4) Al folio 18 consta el otorgamiento de poder apud acta otorgado por el accionado GREGORIO JOSÉ GUERRERO PRADA, a la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 206.061; quedando en consecuencia de ello, intimado y así se establece.
5) Al folio 19 consta escrito de fecha 19-09-2025, presentado ante la URDD CIVIL, por la abogada YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 206.061, quien en su carácter de apoderada judicial del accionado, oponiéndose de acuerdo a los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al decreto intimatorio de autos, e igualmente impugnó y desconoció en nombre de su representado, el contenido y firma de la letra de cambio, instrumento fundamental aduciendo hacerlo conforme al artículo 444 eiusdem, y así se establece.
6) Al folio 20 consta auto de fecha 30 de septiembre del 2025, en el cual el a quo dejó sin efecto el decreto intimatorio, fijando el lapso de 5 días contados a partir de la fecha del mismo para la contestación a la demanda, así se establece.
7) Del folio 21 al 22, consta escrito de la apoderada judicial del accionado, dando contestación a la demanda, en la cual aparte de negar y rechazar los hechos y derechos invocados por el accionante, ratifica el desconocimiento tanto en su contenido y firma de la letra de cambio, cuya obligación establecida en ella es atribuida como asumida por el accionado, y así se establece.
8) Al folio 23 consta auto de fecha 07-10-2025, en el cual el a quo señaló, que el lapso de vencimiento para la contestación de la demanda venció el 06-10-2025, y de que la contestación de la demanda fue tempestiva y que al día siguiente a dicho auto comenzaba a correr el lapso de promoción de prueba, y así se establece.
9) Al folio 25 consta auto de fecha 03-11-2025, en el cual el a quo dejó constancia, que el 31-10-2025, venció el lapso de promoción de pruebas, y de que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, fijando informes de acuerdo al artículo 511 eiusdem.
10) Al folio 41 consta auto de fecha 28-11-2025, en el cual el a quo, dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, sin que alguna de las partes hubiesen presentado los mismos, y así se establece.
De manera, que de los hechos precedentemente establecidos se determina, que ante el desconocimiento tanto en el momento de oposición al decreto de intimación como en la contestación a la demanda por el accionado, del contenido y la firma de la letra de cambio, cuyo cumplimiento de la obligación contenida en ella le demandan, tal como lo prevé el artículo 1364 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
En concordancia con lo ordenado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
Pues al ser la referida instrumental cambiaria un instrumento de carácter privado, la impugnación a ésta mediante el desconocimiento de la firma contenida en ella y atribuida al accionado, es la idónea procesalmente para enervar esa atribución de autenticidad respecto al demandado, tal como lo establecen los artículos precedentemente transcritos, originando dicho desconocimiento, la carga de la prueba de la autenticidad de dicha instrumental en la persona el accionante, tal como lo prevé el artículo 1365 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”.
En concordancia con el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”.
Y resulta que tal como fue supra establecido, la parte actora no promovió medios probatorios alguno para demostrar la autenticidad de la firma del accionado en la instrumental cambiaria objeto de este proceso incumpliendo con dicha omisión probatoria, lo establecido en los transcrito artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, obligando a concluir que el accionado no suscribió la instrumental cambiaria cuyo cumplimiento de obligación contenida en ella le demandan, y por ende, la parte actora no demostró la condición de obligado del accionado, coincidiendo este Juzgador con la recurrida, en la declaratoria de Sin Lugar la pretensión de autos, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, identificado en autos, contra la decisión definitiva de fecha 18 de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Sin Lugar la demanda de cobro de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, incoada por el abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENAREZ, impreabogado N° 306.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del accionante ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, identificado en autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:58 Am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah