REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000390
PARTE RECURRENTE DE HECHO: LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 161.706 actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ROSA MARIA VELIZ, JUANA MARIA VELIZ y NORMA DEL ROSARIO VELIZ, Cédulas de Identidad Nros. V-5.928.662, V-9.847.094 y V-9.849.924.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso hecho incoado en fecha 21/05/2026, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (URDD CIVIL), por LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ROSA MARIA VELIZ, JUANA MARIA VELIZ y NORMA DEL ROSARIO VELIZ, ut supra identificados alegando como hechos constitutivos de su recurso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis DE LOS HECHOS. Ciudadano (a) Juez Superior, que en el Expediente KP12-V-2026-000016. que por Nulidad de Título Supletorio, conoce el Tribunal Primero del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, con respecto al primer motivo, por el cual se interpone el presente recurso: ratifiqué solicitud de tercería no excluyente en fecha en fecha 28 de Abril de 2.026 (Folio 84) y la misma fue negada en fecha 06 de Mayo de 2.026 (Folio 101), sobre el cual ejercí recurso de apelación en fecha 13 de Mayo de 2.026 (Folios 105-107) y el mencionado Tribunal de Primera Instancia, la declaró inadmisible en fecha 14 de Mayo de 2.026 (Folio 113), por cuánto considera el Juez Regente de dicho Tribunal que se trata de "un auto de mero trámite", cuando en el mismo decreta la inadmisibilidad de una tercería, confunde un auto de sustanciación no fundamentado por su parte, con un auto de mero trámite y por ello se trae a colación que los autos de mero trámite son aquellos que por su naturaleza dan impulso administrativo al proceso, sin resolver ningún tipo de controversia ni fijar posiciones que afecten los derechos de las partes, dichos autos aseguran la continuidad del proceso ordenando actos de simple ejecución como agregar un escrito al expediente, mandar a expedir copias certificadas, ordenar la fijación de un cartel, ordenar una notificación, entre otros. Mientras que los autos de sustanciación son aquellos que implican un juicio de valor o una calificación por parte del juez, no son de simple impulso mecánico, se trata de decisiones o de una decisión que conduce, ordena o delimita una etapa procesal intermedia, evaluando si se cumplen los requisitos de ley para dar continuidad al proceso principal o de incidencia.
Además establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil (CPC): "La tercería se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, y se substanciará y sentenciará por cuaderno separado". La ley no condiciona la apertura del Cuaderno separado a la admisión del recurso. La orden de Sustanciarlo por cuaderno separado nace desde el momento en que se solicita, puesto que si el tribunal niega la tercería, el solicitante tiene el derecho de apelar de esa negativa, pues se trata de un auto de sustanciación, pues niega la continuidad de ese proceso incidental y dicho derecho de apelar, sería conforme al principio de la doble instancia, para que esa apelación pueda tramitarse y remitirse al Tribunal Superior sin paralizar el juicio principal. Con respecto al segundo motivo, por el cual se interpone el presente recurso: radica en que en el mismo Expediente KP12-V-2026-000016, que por Nulidad de Título Supletorio, conoce el Tribunal Primero del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 18 de Mayo de 2.026 (Folio 114) fue escuchada a un solo efecto, apelación que interpuse en fecha 13 de Mayo de 2.026 (Folios 108-112), contra la decisión que negó la procedencia de una medida preventiva, en fecha 06 de Mayo de 2.026 (Folio 102) (en este particular se hace corrección de que en el recurso de apelación por error involuntario se colocó la Techa de 11 de Mayo de 2.026, por el hecho de que el auto de fecha 06 de Mayo presenta error en el sentido de declarar fue extemporánea por tardía la ampliación efectuada por esta Representante, por Cuánto la misma se presentó en el lapso oportuno y en fecha 11 de Mayo de 2.026, ante la solicitud de esta Representación debió ser corregido, al no operar la corrección respectiva, obró en error esta Representación al no cambiar la fecha en el Recurso de Apelación por la correcta 06 de Mayo de 2.026), por cuánto considera el Juez Regente de dicho Tribunal que se trata de sentencia interlocutoria y merece apelación a un solo efecto, errando de nuevo el Tribunal, por cuánto, análogamente al primer caso del presente recurso, al no aperturase el cuaderno separado para sustanciar la medida solicitada, el Juez de Primera Instancia da un tratamiento de sentencias interlocutorias de asunto principal, siendo el criterio contrario de quien hoy recurre que no se está apelando de una interlocutoria cualquiera sino de con fuerza de definitiva, ya que está declarando la inadmisibilidad de una medida y por ello está dictando una sentencia que pone fin a esa incidencia, impidiendo su curso, en cuánto al capítulo de medidas y por lo tanto causa gravamen irreparable y se recurre en apelación en doble instancia…Sic”
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 18/05/2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta en el recurso KP12-V-2026-000016, cuyo tenor es el siguiente:

“…KP12-V-2026-00016 Corresponde a este Juzgador la revisión minuciosa de lo expresado en autos, a fin de establecer si lo expresado en los mismos, se realizan dentro de los lapsos y parámetros establecidos por la Ley, en ese sentido, cabe resaltar que se evidencia del folio 105 que la parte actora, abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.019.048, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706 en su escrito de Apelación, se refiere a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Mayo de 2026, sin embargo, seguidamente señala que la misma riela al folio 102, así pues, del análisis de expuesto supra, llevan a este juzgador a establecer que ciertamente está Apelando conforme a la ley, del auto de fecha 06 de mayo de 2026que rielas al folio 102, donde se declara la inadmisibilidad de una medida solicitada; Ahora bien, vista la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2026, que riela al folio 102, este Tribunal oye en un solo efecto la misma, en consecuencia, se acuerda remitir Juzgado Superior correspondiente, las copias certificadas de las apelación solicitada por la parte apelante y de las que reserva indicar el Tribunal, a remitir de la apelación. Es todo...”.
Correspondiéndole conocer del recurso de hecho a esta alzada en fecha 21-05-2026, dándole entrada el 05-06-2026, tal como consta de auto cursante al folio siete (07) del presente asunto.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVA
A los fines de resolver sobre la pretensión de autos, es necesario hacer los siguientes señalamientos: el artículo 305 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Y de cuya lectura se determina que el mismo establece los requisitos concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de la tempestividad, referente a que el recurso de hecho se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación, o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el Recurso de Hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente Nº 01-0221, al señalar: “…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo…Sic”.
2. la consignación de copias fotostáticas certificadas de las actas procesales conducentes a la incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.

Ahora bien, una vez establecidos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los mismos así:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia supra señalados se observa, que el recurso fue interpuesto según sello húmedo de la URDD Civil el 21-05-2026, en cuatro (04) folios útiles más un (01) anexo, por lo que haciendo el computo de días de despacho transcurridos en este Tribunal contados a partir del auto recurrido de fecha 18 de junio del corriente año, en el cual él a quo Negó oír el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron los días: 15-18-19-20 y 21 del mes de mayo del corriente año, permite establecer que se cumple el requisito de Tempestividad del recurso de autos, y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los referidos requisitos, referido a la consignación de la copias fotostáticas certificadas de las actas procesales conducentes a la incidencia, se cumple, por cuanto en fecha 08/06/2026 la parte recurrente de hecho a través de su apoderada judicial, abogada Liliana Montes de Oca, consignó las copias fotostáticas certificada correspondientes al expediente sobre el cual se solicita Recurso de Hecho, en (01) folio y (116) anexos, y así se decide.
En lo que respecta al objeto del recurso de hecho, el mismo está dirigido al auto de fecha 18/05/2026, supra transcrito en el cual niega oír la apelación interpuesta ante el a quo, como es el que se le ordene al a quo respectivo, oiga en ambos efectos la apelación que fue oída en un solo efecto, siendo lo legal que hubiere sido oída en ambos efectos o que se oiga la apelación negada por el a quo respectivo; este juzgador considera, que en virtud el auto recurrido de hecho cuyo tenor es el siguiente:
“…KP12-V-2026-00016 Corresponde a este Juzgador la revisión minuciosa de lo expresado en autos, a fin de establecer si lo expresado en los mismos, se realizan dentro de los lapsos y parámetros establecidos por la Ley, en ese sentido, cabe resaltar que se evidencia del folio 105 que la parte actora, abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.019.048, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706 en su escrito de Apelación, se refiere a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 11 de Mayo de 2026, sin embargo, seguidamente señala que la misma riela al folio 102, así pues, del análisis de expuesto supra, llevan a este juzgador a establecer que ciertamente está Apelando conforme a la ley, del auto de fecha 06 de mayo de 2026 .que rielas al folio 102, donde se declara la inadmisibilidad de una medida solicitada; Ahora bien, vista la Apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2026, que riela al folio 102, este Tribunal oye en un solo efecto la misma, en consecuencia, se acuerda remitir Juzgado Superior correspondiente, las copias certificadas de las apelación solicitada por la parte apelante y de las que reserva indicar el Tribunal, a remitir de la apelación. Es todo...”.
De cuya lectura se determina, que dicho pronunciamiento se hace sobre el auto de fecha 6 de mayo del año en curso; y resulta que éste fue modificado por el a quo a través del auto de fecha 12 de mayo del año en curso (folio 114) cuyo tenor es el siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de los autos se evidencia, que en el auto de fecha 06 de mayo de 2026 que riela al folio 102, se incurrió en el error de indicar: extemporánea por tardío por no haber subsanado en el lapso establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se reforma parcialmente el mismo, en donde se establece la previamente descrita dejando a salvo y valido en el auto, que la parte actora abogada solicita medida cautelar de enajenar y gravar, no obstante, este juzgador en auto de fecha 06 de mayo de 2026 que riela al folio 102, declaró su inadmisibilidad, ya que, para el decreto de una medida preventiva el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la certeza a este juzgador, de dar por comprobado el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que señala y el “periculum in mora” o el peligro que se haga ilusoria la ejecución de la sentencia que es compartido por este administrador de justicia, ya que ambos requisitos están íntimamente relacionado y deben estar presente s para poder sustanciar el decreto de una medida cautelar a fin de salvaguardar la pretensión de la demandante. No acreditándose probanza alguna que eventualmente pudiera demostrar el riesgo manifiesto que implicaría quedar definitivamente dl fallo futuro, sería difícil reparar los daños todo, siendo en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, por haberse aportados a los autos lo conducente, mal puede acordarse medida cautelar, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la medida CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR DE LAS DEMANDADAS, solicitada…”
Auto éste que es anterior a las apelaciones de fecha 13 de enero del año en curso, interpuestas por la parte aquí recurrente, quien no se percató de ello y recurrió en consecuencia sobre un auto procesalmente inexistente; error procesal éste que igualmente cometió el a quo al emitir el auto de fecha 18 de mayo de año que discurre, e impugnado a través del recuso de hecho de autos; situación procesal sui generis por la ilegalidad señalada, y a los fines de evitar sentencias contradictorias con respecto al tribunal que le correspondió conocer del recurso de apelación, quien deberá emitir el pronunciamiento sobre dicha impugnación y la ilegalidad o no de dicho auto, obliga a establecer, que el objeto del recurso de hecho de autos no es legal, haciendo en consecuencia improcedente el mismo, ya que los requisitos de procedencia del recurso de hecho establecidos en supra el transcrito artículo 305 son concurrentes, por lo que al faltar uno de ellos, hace improcedente el recurso de hecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Improcedente el recurso de hecho interpuesto por la abogada Liliana del Carmen Montes , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº161.708, en su carácter de apoderada judicial de las demandantes ROSA MARÍA, JUANA MARÍA y NORMA DEL ROSARIO todas de apellido VELIZ e identificadas en autos, contra el auto de fecha 18 de Mayo del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, con sede en la ciudad de Carora, de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
En consecuencia, remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2026.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:51 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 03. Seguidamente se cuerda remitir copia fotostática certificada de la sentencia al juez a quo, con oficio Nº 217/2026
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M


JARZ/ar