REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve 19 de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000160
PARTE ACCIONANTE: JAVIER ALONSO MELENDEZ y SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.769.464 y V- 14.377.709 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, Cédula de Identidad N° V-10.760.588, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 119.695.
PARTE ACCIONADA: LUIS OSWALDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.036.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.109
MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las actuaciones procesales de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTE., ut supra identificado, la cual fue presentada por ante la URDD Civil Sede Carora, en fecha 22/01/2026 según sello húmedo, (folios 126) contra la sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Sede Carora, en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-8.036.265, por lo tanto CON LUGAR la demanda la demanda de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE (MAQUINA DE ORUGA ) incoada por el ciudadano Abg CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, cedula de identidad N.- 10.760.588, abogado en ejercicio, IPSA 119.695, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ALONSO MELENDEZ y SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.769.464 y V- 14.377.709, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.036.265. SEGUNDO: se ordena la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE Máquina oruga 265 a de Oruga, que posee las siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601 de fecha 14/02/2014, por parte del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.036. y la cual se encuentra en su el domicilio d la cual es en el caserío El Combate, sector Las Playas, casa S-N, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, a los ciudadano a JAVIER ALONSO MELENDEZ y SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, solteros, de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.769.464 y V- 14.377.709, para lo cual este juzgado le concede el lapso de cinco (5) días hábiles a partir de que presente sentencia quede firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena notificar a las parte. …Sic” (folios 100 al 119)
Oyéndose dicha apelación en ambos efectos, auto dictado en fecha 27/01/2026 ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 127); correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 27/02/2026, dándosele entrada en fecha 04 de marzo del 2026, fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 128 y 129).
Seguidamente en fecha 09/04/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, y en esta misma fecha compareció ante la URDD Civil, el Abg Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, quien presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mas once (11) anexos.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09 de abril del presente año, el ABG DAMNEL RAMOS CHARVAL., actuando como apoderada judicial LUIS OSWALDO SANTIAGO; parte accionada presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO I
PRELIMINAR
DEFINICIONES
“…Omisis Por razones de brevedad e inteligencia cuando nos refiramos en este escrito de informes a mi representado o la parte demandada, me estaría refiriendo a la persona del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, y cuando me refiera a la parte demandante, me estaría refiriendo específicamente, al Co-demandante ciudadano: SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, ambos plenamente identificados en las actas procesales que integran el presente expediente.-
CAPITULO II
DE LA ACCION DEDUCIDA
RESUMEN DE LOS HECHOS Y LA CONTROVERSIA
(Síntesis de lo Ocurrido en Primera Instancia)
Inicia la controversia mediante demanda de ENTREGA MATERIAL DE BIEN MUEBLE presentada por el abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el IPSA N° 119.695, contra el ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO. venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.036.265, a fin de intimar la entrega del bien mueble, conformado por una MAQUINA DE ORUGA, que posee las siguientes características: Modelo: D-8; Marca: Caterpillar: Año: 1959: Serial Chasis: 15A1682; Serial Motor: Serie G-15 A25A79: Color: Amarillo Caterpillar, según factura N 001601 de fecha 14/02/2014, presuntamente emitida por la sociedad Mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A., (RIF I-35984619-0), a nombre del ciudadano Javier Alonso Meléndez, y quien a su vez dio en venta dicho bien mueble al Ciudadano Saúl Enrique Rodríguez Guerrero, mediante documento privado en recha 29 de julio de 2019 Dicho instrumentos fueron acompañadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “B y C”, tal como se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente.
CAPITULO III
ARGUMENTOS LEGALESY TÉCNICOS
Así las cosas ciudadano Juez, si bien es cierto que mi representado, LUIS OSWALDO SANTIAGO, Suscribió un contrato verbal de obra hidráulica con el ciudadano, Saúl Enrique Rodríguez Guerrero, así como también es cierto que la parte actora no pudo demostrar la razón o motivos por maquina: Modelo: D-8; Marca: Caterpillar; Año: 1959; Serial Chasis: 15A1682; Serial Motor: Serie G-15 A25A79; Color: Amarillo Caterpillar, se encuentra dentro de la propiedad de mi representado, específicamente en la FINCA PARAIS0 AZUL, pero, si quedo demostrado que la parte actora reconoció de la existencia de un contrato de obra con la referida maquina objeto de controversia cuando en sus escritos de informes, hace saber al director del proceso, que la parte demandada no trajo al procedimiento el denominado contrato, lo que se infiere que el demandante de autos conoce de la existencia del contrato de obra hidráulica en los predios rústicos en el caserío El Combate, sector Las Playas, casa s/n, parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, específicamente, en la finca denominada PARAISO AZUL, propiedad del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO. Ciudadano Juez Superior, como puede observarse del fallo apelado fueron varios los desaciertos, en primer término tenemos que en cuanto a la admisión de la demanda, el Ad Quo al admitirla en base a los requisitos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una Cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Cursiva. y resaltado nuestro), olvidando que el ciudadano Luis Oswaldo Santiago, no es el obligado según el procedimiento de intimación a: a.-) El Pago de una suma liquida y exigible de dinero. b.-) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c.-) La entrega de una cosa mueble determinad…Sic” (folios 131 al 145).
Consecutivamente en fecha 21 de abril del año en curso, este Tribunal dejó constancia que venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y ninguna de las partes presentaron escrito, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folio 146).
FUNDAMENTO DE LA ENTREGA DE MATERIAL DE BIEN INMUEBLE.
“…Omisis Que procede a INTIMAR LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE en contra del ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.036.265, De conformidad con el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. Lo hago en la forma siguiente: que mi representado JAVIER ALONSO MELENDEZ, compro una Máquina de Oruga, que posee las siguientes características: Modelo: D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15 A1682, Serial de Motor: Serie G-15 A25A79, Color: Amarillo Caterpillar, según factura número 001601 de fecha 14/02/2014, a la sociedad mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A RIF J-35984619-0, que se consigna con letra B, en original y copia simple para que la copia sea certificada y se devuelva la original; ahora bien mi representado JAVIER ALONSO MELENDEZ, dio en venta la mencionada maquina al ciudadano SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, según documento privado de fecha 29 de julio de 2019, que consigno con letra C en original. Ciudadana juez, esta representación hace acotación a lo anteriormente escrito por cuanto ambos ciudadanos son mis representados y efectivamente esa negociación se realizó y se reconoce en contenido y firma el documento privado de fecha 29 de julio de 2019; y por instrucciones de mis representados debo hacer referencia para demostrar la cualidad jurídica de ambos, a los efectos de ser los sujetos activos de la presente acción....Sic” (folio 1 y 2).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada de la acción que por Entrega de Material de Bien Inmueble, interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró la confesión ficta del demandado LUIS OSWALDO SANTIAGO, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer si en autos constan o no requisitos de procedencia de dicha institución jurídica procesal establecida en el artículo 362 del Código adjetivo Civil, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente expuestos es pertinente señalar, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la institución procesal de la confesión ficta y los requisito de procedencia de la misma, cuando preceptúa:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Sobre lo qué es esta institución establecida en el articulo precedentemente transcrito, es pertinente traer a colación la doctrina establecida en la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 184 del 5-2-2002, en la cual estableció.
“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…Sic” (véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/00184-050202-1079.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil, y en consecuencia se procede a analizar si en autos consta o no los hechos constitutivo de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, lo cual hace en los siguiente términos.
Respecto al requisito de que el demandado no diere contestación a la demanda, en criterio de este Juzgador se cumple en virtud de lo siguiente.
1- Del folio 1 al 2 consta el auto de admisión de la demanda, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP12-V-2024-000159. Vista la demanda de ENTREGA MATERIAL DE BIEN MUEBLE (MAQUINA DE ORUGA), presentada por el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.760.588, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.695, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ALONSO MELENDEZ y SAUL ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.769.464 y V- 14.377.709 respectivamente, contra el ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.036.265, LA ADMITE, por ser legalmente procedente. En consecuencia, intímese a el ciudadano LUIS OSWALDO SANTIAGO, antes identificado, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su intimación, en horas de Despacho de (8:30 a.m. a 3:30 p.m,) a pagar bajo apercibimiento de ejecución la siguiente cantidad: La suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,°°Bs), el equivalente a 3.654,34 EUROS siendo la moneda de mayor cotización para el momento de introducir la presente demanda o la entrega MATERIAL DEL BIEN MUEBLE (MAQUINA DE ORUGA) que posee las siguientes características Modelo D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis :15A1682, serial de motor : serie G-15 A25A79, color : Amarillo Caterpillar, según factura número 0001601 de fecha 14-02-20214 a la sociedad mercantil AGRIT-CAT IMPORT C.A. RIF J-35984619-0). Advirtiéndosele que en caso de no pagar o de hacer oposición al decreto al decreto intimatorio, se procederá a dejar firme el mismo declarándose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Líbrense el respectivo recibo de intimación con copia certificada del libelo de la demanda y el orden de comparecencia al pie, y entréguese al alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la intimación ordenada…”
De cuya lectura se evidencia lo contradictorio e ilegal del mismo, ya que por un lado intima al accionado a entregar el bien mueble (Maquina de Oruga), sin que exista prueba por escrito de la obligación de éste ante los demandantes, de entregarle la referida Maquina, como lo exige el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la demanda por este procedimiento de intimación; y por otro lado, intima al pago, advirtiendo que si no cumple con el pago o no hace oposición al decreto intimatorio dejaría firme el mismo.
2-Al folio 16, consta que el 13-2-2025, el apoderado actor, Abogado Cesar Augusto Guerrero a través de escrito presentado ante el a quo, solicitó que se citara al demandado en una dirección distinta a la señalada en el libelo y se incluyera en la boleta a los apoderados judiciales del accionado, abogados Carlos Arturo Alvarado y Damnel Ramos Charval, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 121.109 y 89.164, respectivamente, consignando copia del poder conferido a éstos; actuación ésta que fue acordada por el a quo y cumplida su intimación por el Alguacil de éste, a través de diligencia de fecha 25-2-25, cursante al folio 21.
3-Al folio 23, consta escrito del Abogado Damnel Ramos Charval, actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado, haciendo oposición al decreto de intimación de autos, quedando en consecuencia sin efecto dicho decreto, pasando al procedimiento ordinario tal como establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
4-Al folio 26, consta certificación del cómputo hecho por la secretaria del a quo, dejando constancia, que el lapso de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil venció el 20 de Mayo del 2025, y de la apertura en esa fecha del lapso de promoción de pruebas, el cual fue ratificado por el a quo en auto de fecha 26-3-2025; hechos éstos que adminiculados con la fecha del escrito de contestación de demanda, cursante del folio 27 al 32, presentado el día 21-03-25 se determina, que la contestación a la demanda fue extemporánea por haberlo hecho un día después de precluido el lapso legal de 5 días fijados en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; dándose con ello cumplimiento al primer requisito de procedencia de la confesión ficta, como es, el que no haya habido contestación a la demanda, y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, que el demandando nada probare; este juzgador considera, que a pesar de que no promovió prueba, ya que el a quo en el auto de fecha 14 de mayo del 2025, declaró extemporánea la promoción hecha por éste; los hechos a considerar como admitidos por el accionado en virtud de la no contestación a la demanda, son: 1) el que los accionantes son copropietarios de la maquina oruga, tal como lo afirman en el libelo de demanda y de acuerdo a la factura de compra y el documento de venta privado, firmado entre el codemandante Javier Alfonso Meléndez y el codemandante Saúl Enrique Rodríguez Guerrero; 2) Que el accionado está en posesión de dicho bien mueble, lo cual fue corroborada con la inspección judicial promovida por la parte accionante y evacuada por el a quo, como consta de las resultas cursantes del folio 88 al 89; pero no está probado que el accionado hubiese firmado documento alguno con los accionantes de entregarle dicho bien mueble, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la demanda por el procedimiento del intimación como lo admitió el a quo, y si bien es cierto, que en virtud de la oposición al decreto de intimación hecha por el accionado, dicho decreto quedó sin efecto, pasando a tramitarse la causa por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 652 Ibídem, el objeto de la pretensión sigue siendo la exigencia de entrega del referido bien mueble; por lo que al no existir prueba documental de tal obligación del accionado (quien tiene la posesión de dicho bien) frente a los accionantes, la carga de la prueba de ese hecho, que no se ha de considerar admitidos por la no contestación a la demanda, tal como fue supra expuesto, obliga a disentir del a quo, quien en la recurrida dió por probado ese hecho, y en su lugar establecer, que no existe compromiso formal del accionado frente a los accionantes de devolverles dicha maquina oruga, y así se establece.
En cuanto al tercer requisito de procedencia de la cuestión ficta como es, el que la pretensión no sea contraria a derecho, la cual según la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia N° 184 de fecha 5-2-2002, supra transcrita y aplicada al sub lite, consiste en: “ Sera lo que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, jurídico o restrinja a otro supuesto de hecho”; este juzgador considera que el sub iudice encuadra en el último supuesto de dicha doctrina, ya que al estar el accionado en posesión del bien inmueble objeto de pretensión de entrega material de éste, sin que exista compromiso documental de esa obligación pretendida en intimación tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para poder admitir la demanda por intimación el cual preceptúa:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…Sic”
Pues permite inferir, que la pretensión de autos es contraria al derecho, tanto desde el punto de vista procesal, ya que la intimación a entregar el referido bien de acuerdo al ordinal 2 del transcrito artículo 643 del Código de procedimiento supra trascrito debe constar en documento, lo cual no existe en autos, como desde el punto de vista del derecho sustancial, ya que al estar el demandado en posesión del bien pretendido en entrega material sin que exista contrato con los accionantes como propietario del bien, la acción pertinente o idónea legalmente para dilucidar ese conflicto de intereses, en criterio de este juzgador, es la reivindicación contemplada en el artículo 548 del Código Civil el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…Sic”
Hechos y Circunstancias éstas que obligan a declarar, que en el sub iudice no ocurrió la confesión ficta declarada por la recurrida; por lo que se ha de revocar la misma, declarándose en consecuencia sin lugar la demanda de intimación de que el accionado entregue la maquina oruga supra identificada a los accionantes, por cuanto éstos no demostraron compromiso escrito del demandado a entregarle dicho bien, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Arturo Alvarado Dorantes, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.109, en su carácter de apoderada judicial del accionado Luis Oswaldo Santiago, identificado en autos, contra la decisión definitiva de fecha 18 de Diciembre del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carora, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara sin lugar la demanda de intimación de entrega material de la maquinaria oruga, cuya característica identificatoria son: Modelo D-8, Marca: Caterpillar, Año: 1959, Serial Chasis: 15A1682, serial de motor: serie G-15 A25A79, color: Amarillo Caterpillar, invocada por los ciudadanos Javier Alonso Meléndez y Saúl Enrique Rodríguez Guerrero identificados en autos, a través de su apoderado judicial, Abogado Cesar Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 119.695, contra el ciudadano Luis Oswaldo Santiago, ya identificado en autos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa de este recurso a la parte actora por haber sido vencida en la incidencia de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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