REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000243
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1999, bajo el N °68, tomo 44-A y según Acta de Asamblea de fecha 13/08/2007, la cual fue debidamente registrada en fecha 16/08/2007 bajo el número 27, tomo 78-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA, extranjera, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-84.611.732 e INVERSIONES GIGICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/08/2002, bajo el N°13, Tomo 35-A y según Acta de Asamblea de fecha 12/07/2022 registrada en fecha 19/07/2023, bajo el número 13, tomo: 281-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara representada por el ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.049.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.- 131.402 y 90.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AV.LARA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05/06/2003, anotado bajo el N° 39, tomo 22-A y última acta de asamblea de fecha 24/11/2023, anotado bajo el número 8, tomo: 373-A representada por su Presidente VITO JOSE LAMMOGLIA GODINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.993; de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (Enriquecimiento sin causa y nulidad de contrato).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Eliezer Alexander Mujica Ríos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.402, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23-03-2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: UNICO: NEGAR LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A. representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA, extranjera, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-84.611.732 e INVERSIONES GIGICA C.A. representada por el ciudadano MAYS ANTONIO ZAMBRANO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.049, mediante su apoderado judicial ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 131.402 y 90.127, respectivamente; y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AV.LARA C.A representada por su Presidente VITO JOSE LAMMOGLIA GODINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.993; de este domicilio…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (87) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 21-04-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 24-04-2026, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 11-05-2026, la parte actora recurrente consignó su escrito de informes aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Que uno de los fundamentos de la recurrida para no acordar la medida solicitada, fue que no se apreciaba el bien sobre el cual debía recaer la medida, a lo que la recurrente aduce, que en el libelo de demanda si consta la descripción del bien sobre el cual solicitaban se decretare la medida.
Solicitó que se valoren las copias agregadas, su ratificación y también se valore el pedimento de medida cautelar y determine su procedencia como medio de garantizar las resultas del proceso.
En fecha 12-05-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que sólo la parte actora recurrente presentó escrito al respecto; a través de ese mismo auto se advirtió a las partes del inicio del lapso para presentación de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-05-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, y fijando de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual negó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar está o no conforme a derecho; y para ello se ha de verificar si la peticionante de esta cumplió o no, con su carga procesal de demostrar los requisitos de procedencia de medida de prohibición de enajenar y gravar, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es pertinente señalar, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos generales concurrentes de procedencia de las medidas cautelares nominadas, cuando preceptúa:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…Sic”.
Sobre en qué consiste cada requisito exigido por este artículo, es pertinente traer a colación la doctrina establecida en la sentencia RCYH 00266 del 7 de julio de 2010, de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual estableció:
“…Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)…Sic”. (https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RCYH.00266-7710-2010-09-590.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en base a lo exigido por el transcrito artículo 585 ibídem y a lo establecido en ella, y subsumiendo dentro ello el hecho, que el cuaderno de medidas se aperturó con auto de fecha 02 de octubre de 2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ábrase cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada en el presente juicio, se insta a consignar copia del libelo de demanda, del auto de admisión, y lo que considere pertinente para la conformación del mismo. Cúmplase…Sic”.
Y que los accionantes consignaron copias simples de las actuaciones del cuaderno principal, las cuales no fueron certificadas al ser agregadas a este cuaderno; omisión procesal que en criterio de este juzgador, impide darle valor probatorio alguno a las mismas, por ser copia simple de documentos privados, excepto el auto de apertura y la copia del documento de propiedad; lo que obliga en consecuencia a establecer, que lo solicitantes de la medida no cumplieron con su carga procesal de señalar y probar en qué hechos se constituyen los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, como son, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora; y obviamente no existe prueba fehaciente de dicha presunción de buen derecho, lo cual obliga a negar el decreto de medida cautelar solicitada, siendo este motivo distinto al de la recurrida, pero coincidiendo en la negativa declarada por éste; por lo que la apelación de autos se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la recurrida, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Eliezer Alexander Mujica Ríos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 131.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, contra sentencia de fecha 23 de Marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual negó decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales de este recurso, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:30am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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