REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2024-002097
SOLICITANTE: JACQUELINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y HECTOR JOSÉ QUEVEDO RODRÍGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.961.323 y V-17.354.173 respectivamente.
INTERDICTADO: REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.609.397.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.876.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
En fecha 11-11-2024, comparecieron por ante la URDD Civil, presentando escrito de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, el abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.876; en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y HECTOR JOSÉ QUEVEDO RODRÍGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.961.323 y V-17.354.173 respectivamente, quienes son hijos de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.609.397, aduciendo que padece de 1.- Trastorno Cognitivo de memoria a predominio de corto plazo, 2.- Trastorno Depresivo, 3.- Secuelas de ACV, requiriendo acompañamiento familiar.
En fecha 28-11-2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción admitió la solicitud, y acordó oficiar a cuatro parientes o amigos como testigos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-06-2025, el a quo dictó mediante sentencia interlocutoria la interdicción provisional de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, nombrando como tutora provisional a la ciudadana JACQUELINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En fecha 03-02-2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia Definitiva en la cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL y se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 81 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-2.609.397. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutora, por estar afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 10 de junio de 2025, fecha en que se decretó la interdicción provisional (art. 403 Código Civil).
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA de la entredicha REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 81 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-2.609.397, a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ RODROGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.323.
TERCERO: SE DESIGNA COMO PROTUTORA de la entredicha REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 81 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-2.609.397, a la ciudadana REBECCA URSOLIN RODRÍGUEZ DE LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.449, de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Civil.-
CUARTO: SE DESIGNA COMO MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA de la entredicha REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 81 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-2.609.397, a las ciudadanas REBECA DEL VALLE LOVERA RODRÍGUEZ, CRISTINA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE PESTAÑA, ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, BERNARDET MARTIN MONTELONGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.344.249, V-18.812.081, E-80.572.574 y V-11.587.556, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de protocolizar el presente decreto.
SEXTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la consulta de ley.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…Sic”.
En fecha 02-02-2026, el a quo remitió por consulta obligatoria a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por esta alzada en fecha 02-03-2026 y dándole entrada en fecha 05-03-2026.
En fecha 10-04-2026, se dejó constancia que en fecha 09-04-2026, venció el lapso para la interposición de informes, y que ese día el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, presentó escrito al respecto constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...”
“Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior…”
De manera que, al ser emitida la decisión y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y así se decide.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que DECLARÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y designó como tutora definitiva a la ciudadana JACQUELINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión sometida a consulta en la cual el a quo declaró la interdicción definitiva de la ciudadana, REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.609.397, está o no conforme a derecho y para ello se determinar, si los hechos por los cuales fue solicitada la interdicción están o no probados en autos, y en el primer supuesto, verificar si ellos constituyen los supuestos de hechos de la norma jurídica que consagra la interdicción , y la conclusión que arroje ese análisis, compararla con la del a quo en la sentencia sometida a consulta para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la conformidad o no a derecho de ella, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 393 del Código Civil, establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”.
Al respecto, es pertinente explicar qué es la interdicción y a tal efecto tenemos que el autor Patrio AGUILAR GORRONDONA, JOSÉ LUIS, lo conceptúa así:
“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…Sic”. (Véase Aguilar Gorrondona José Luis. Personas. Derecho Civil I. Ediciones 18°. Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello. Fondo de publicaciones. Ucab. Caracas Pág. 401).
Sobre los supuestos de procedencia de la interdicción tenemos, que el autor Patrio HUNG VAILLANT FRANCISCO, como referencia al artículo 393 del Código Civil supra transcrito, señala:
“…Desde el punto de vista del de la persona sujeta a la declaración de interdicción, el declarado entredicho debe ser un mayor de edad, un menor emancipado o un menor no emancipado que se encuentra en el último año de su minoridad. (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debe ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aun cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos, esto es, de períodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer a sus propios intereses (art. 393 CC). Nuestra ley habla de defecto intelectual ante lo cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como psíquico o mental en lugar de intelectual y agrega que por la expresión utilizada en el art. 393 CC debe entenderse no sólo el defecto que afecte las facultades volitivas…Omissis… Entre los defectos psíquicos o mentales que dan lugar a la interdicción, los autores citan como casos típicos la locura o demencia y la imbecilidad. Además de los defectos psíquicos o mentales señalados, se admite como causal de interdicción los defectos físicos cuando tales defectos afectan las facultades mentales; citándose como ejemplos de los mismos: la vejez avanzada, el uso inmoderado del alcohol y de los narcóticos, siempre que ello produzca la debilitación o la abolición, en la persona, del ejercicio de su inteligencia, de su memoria o de su voluntad…Sic”. (Vease HUNG VAILLANT FRANCISCO, Derecho Civil I. Segunda edición Revisada, Corregida y Puesta al día. Vadell Hermanos Editores Caracas, Venezuela- Valencia. 2001. Pág. 411 al 413).
Luego del marco legal sustantivo y la parte teórica sobre lo qué es la institución jurídica de la interdicción señalado, se pasa a analizar los hechos aducidos por los solicitantes de la interdicción respecto a la pretendida en aplicación de esta y el acervo probatorio consignado, promovido y evacuado que respaldan dicha petición.
A tal efecto tenemos, que los ciudadanos JAQUELINE GONZÁLEZ Y HÉCTOR JOSÉ QUEVEDO RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.961.323 y V-17.354.173 debidamente asistidos por el abogado JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.876, solicitan la interdicción de su madre, ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.609.397, aduciendo que ésta desde el año 2019, presenta defectos intelectuales habituales, los cuales con el transcurso del tiempo se ha agravado, por lo cual ha sido tratado por la Médica psiquiatra CARMEN TERESA PEÑA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.722.674, inscrita en el ministerio de Salud y Desarrollo social bajo el N° 59.680, e inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 1993, quien emitió informe señalando que dicha ciudadana presenta: 1.- Trastorno Cognitivo de memoria a predominio de corto plazo, 2.- Trastorno Depresivo, 3.- Secuelas de ACV. “Indicando tratamiento Psicofarmacológico y señalando que nuestra Madre debe tener supervisión de forma permanente por su vulnerabilidad” (informe consignado con la solicitud cursante al folio 6).
A su vez aducen, que el psicólogo ANGEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad N° V-16.532.587, inscrito en la Federación de Psicólogo de Venezuela bajo el N° 10.946.C.P.E0508, le realizó a la pretendida en interdicción, una evaluación Neuropsicológica emitiendo reporte al respecto, en la cual estableció lo siguiente:
“…La paciente Reina Rodríguez muestra un puntaje total del Neuropsi de 46 puntos de un total de 130 puntos, lo cual la ubica en la categoría de Alteración Severa en relación a su grupo de edad y escolaridad de referencia. De las áreas más afectadas: Lenguaje (Fluidez Verbal y Semántica, Comprensión), Evocación de Memoria tanto visual como auditiva. Según lo evaluado y observado en la paciente el Diagnóstico es Trastorno Neurocognitivo Mayor Mixto (GDS-5)…Sic”. El cual cursa del folio 07 al 09 sin firma.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
1) Con el escrito de solicitud de interdicción se consignaron las siguientes documentales.
a) Anexo marcado con la letra “A” y “B”, certificación de acta de nacimiento de los solicitantes de la interdicción de autos, ciudadana JACQUELINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y HECTOR JOSÉ QUEVEDO RODRÍGUE, respectivamente, las cuales se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándose en consecuencia por probado con ellas, que los referidos solicitantes son hijos de la pretendida en interdicción, ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y a su vez se determina, que los referidos solicitantes tienen conforme al artículo 395 del Código Civil, legitimidad ad causam para hacer la petición de autos, y así se decide.
b) Informe de la Médico psiquiatra, CARMEN TERESA PIÑA M. (folio 06); reporte Neuropsicológico del Licenciado, Ángel Pereira (folio 07), los cuales se desestiman por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
c) Copia fotostática del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Banco del Estado Lara, bajo el N° 23, folio 144 al 150 protocolo: Primero (1°); Tomo: Siete (7), Cuarto Trimestre del año 1998, cursante del folio 10 al 18, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, ya que ello refleja un hecho que no forma parte del objeto de este proceso, en el cual se busca determinar, si la pretendida en interdicción se encuentra en condiciones exigidas por el transcrito artículo 393 del Código Civil, y no las propiedades que ésta tiene, y así se establece.
2) Informe psiquiátrico emitida por la forense GARCÍA DÍAZ KIUSSY DE JESÚS, titular de la Cédula de identidad V-6.044.121, adscrita al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, SENAMECF, a requerimiento del a quo, el cual cursa al folio 37, quien al realizar el reconocimiento psiquiátrico practicado a la pretendida en interdicción, ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.609.397, quien concluyó:
“…EXAMEN MENTAL
Aspecto Aseada, viste de acuerdo a edad, sexo y contexto.
Actitud frente al entrevistado Buena actitud frente al entrevistadora.
Conciencia Lúcida
Orientación en T,E y P Mediantemente Orientada
Memoria Buena, con trastorno en la reciente.
Atención Euprosexíca.
Concentración Buena Lucida.
Lenguaje Disártrico, comprensible.
Pensamiento Consciente.
Afecto Buena resonancia efectiva.
Sensopercepción Niega.
Psicomotricidad Con dificultad para caminar
Juicio Conservado.
Inteligencia Buena.
DIAGNÓSTICO:
• Deterioro Cognitivo Leve.
F: OBSERVACIONES/HALLAZGOS POSITIVOS/ENTREVISTA FAMILIARES:
Las personas con Deterioro Cognitivo Leve requieren ayuda de familiares para realizar cotidianas, así como aquellas de tareas complejas y toma de algunas decisiones…”.
El cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, por ser emitida por un Órgano Público, competente para ese tipo de actividad y en consecuencia de la lectura de lo expuesto en dicho informe, no se infiere que la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tiene problemas psíquicos o mentales y menos habituales que la haga incapaz para proveerse a sus intereses como lo exige el artículo 393 del Código Civil supra transcrito; apreciación ésta que se refuerza con las respuestas que dió a la Jueza a quo, cuando la interrogó así: PRIMERA: Diga cuál es su nombre? Contestó REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SEGUNDA: ¿Qué fecha es hoy? Contestó no se recuerda, TERCERA: Dónde Vives? Contestó: en Quibor urbanización Maria Eva numero 13 la casa; CUARTA: ¿Sabes dónde te encuentras en este momento? Contestó: Si; QUINTA: Quien es el presidente de la República? Contestó: no se recuerda; de lo cual se evidencia está clara de su identidad y de su ubicación en el espacio, por cuanto efectivamente reside en Quibor; ubicación esa señalada por los peticionantes en el escrito respectivo y además, la referida ciudadana firmó dicha acta manteniendo los rasgos característicos de ésta, cuando suscribió el contrato de adjudicación de parcela de dicha Urbanización con el IPAS-ME, tal como consta del anexo E (folio 16 al 18); elementos estos que en criterio de este juzgador, obligaba al a quo, a declarar Sin lugar la interdicción en vez de la provisoria como lo hizo, y no continuar con el procedimiento con pérdidas económicas y financieras para las partes, por cuanto el informe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses supra transcrita y valorada, prevalece sobre los informes de, la médico psiquiatra CARMEN TERESA PEÑA M., cursante al folio 06 y del reporte Neuropsicológico emitido por el psicólogo ANGEL PEREIRA, cursante del folio 8 y 9, carente de valor probatorio, por cuanto no estaba suscrito por éste, ni haber sido ratificado ambos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco fue desvirtuado por la experticia ordenada a practicar por el a quo a la señalada Dra. CARMEN TERESA PEÑA M., cursante al folio 95 al 96, la cual se desestima por ilegal, por infringir el artículo 733 Ibídem, el cual exige nombrarse 2 facultativos para que examinen al denotado de demencia y emitir juicio, y además dicha experticia tienen que hacerse en la etapa para la declaratoria provisional y no luego de ésta; y además dicho informe no contradice al del SENAMEFC que señaló, que la pretendida en interdicción tiene conciencia lúcida, buena concentración, pensamiento consciente, buena resonancia afectiva, juicio conservado e inteligencia buena; hechos y circunstancias éstas que obliga a establecer prescindiéndose del análisis de las testimoniales evacuadas por innecesarias, ya que no están probado en autos los requisitos de procedencia de la interdicción exigida por el artículo 393 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.…”.
que la recurrida al declarar procedente la interdicción de autos, infringió a dicho artículo y a lo establecido por la doctrina Patria supra señalada y transcrita, por lo que se ha revocar la sentencia consultada, declarándose en consecuencia, sin lugar la petición de interdicción de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, restituyéndosele plenamente sus derechos civiles, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Se revoca la sentencia consultada dictada el 03 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En Virtud de lo precedentemente expuesto se declara, SIN LUGAR la solicitud de interdicción Civil de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.609.397, planteada por los hijos de ésta, ciudadanos JACQUELINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y HECTOR JOSÉ QUEVEDO RODRÍGUE, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.961.321 y V-17.354.173 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.876. En consecuencia, se le restituye plenamente los derechos civiles a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ya identificada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:53 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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