REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000908
PARTE ACCIONANTE: MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.856.423, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDGAR BECERRA Y RONALD VIDAL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.031 y N° 300.527.
PARTE ACCIONADA: ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.910.162, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.621
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presenté incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO., ut supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 9/12/2025 según sello húmedo, (folios 248 de la Pieza N° 1) contra la sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis DECLARA: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha intentado la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.856.423, y de este domicilio contra el ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.910.162, de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. …Sic” (folios 230 al 233 de la pieza N° 1)
Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 17/12/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 250 de la Pieza N° 1); Correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 12/01/20265; dándosele entrada en fecha 16 de enero del 2026, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 253 y 254 de la pieza N° 1).
Seguidamente en fecha 19/02/2026, se dejó constancia que en fecha 18/02/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes.
En fecha 12/02/2026, compareció ante la URDD Civil la Abg. Luz Muñoz, IPSA N° 160.621, quien presentó escrito constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04).
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 12 de Febrero del presente año, la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO., actuando como apoderada judicial ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ; parte accionada presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 289, 293 y 298 del Código del Procedimiento Civil, el presente recurso es Admisible por cuanto cumple los siguientes requerimientos:
A) Legitimación activa: se evidencia que el recurrente es quien ostenta la cualidad jurídica y posee el interés jurídico procesal inmediato, en virtud de
B) tratarse de un asunto propio, en donde la decisión del A Quo, menoscaba los derechos del recurrente al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, constituyéndose, así como la parte agraviada por tal pronunciamiento. Por consiguiente, se encuentra debidamente legitimado para recurrir de la sentencia interlocutoria en defensa de sus derechos.
C) Tempestividad: el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso procesal correspondiente, puesto que el lapso de ley es dentro 03 días.
D) Recurribilidad: atendiendo a la naturaleza jurídica del acto procesal dictado por el A Quo, "Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva" la misma es susceptible de ser recurrible por cuanto la ley dispone expresamente como gravamen irreparable, por tal motivo se interpone el presente recurso de se interpone el presente recurso de apelación Sentencias Interlocutoria con Fuerza definitiva…Sic”
“…II DEL RECUENTRO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO CUYA DECISION SE RECURRE.
Honorable Jurisdicente a los efectos de delimitar las actuaciones que se desarrollaron durante Comunidad Conyugal, ésta justiciable estima oportuno proceder a realizar el contentivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Conyugal, estima oportuno proceder el recuentro de las actuaciones procesales de la siguiente manera;
En fecha 19 de Diciembre del 2023, la parte actora presento libelo de demanda contentivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Conyugal, por ante URDD NO Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de Diciembre del 2023, el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Siguientes a partir de la fecha en que fue dictado la Sentencia Interlocutoria…Sic”
Asímismo en fecha 18/02/2026 compareció ante la URDD Civil el Abg. Edgar Becerra, I.P.S.A, N° 126.031 en de apoderado judicial de la parte accionante; quien presentó escrito constante de siete (07) folios útiles, alegando entre otras cosas:
“…Omisis CAPITULO I DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En tal sentido, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Estado Lara, en su decisión del 05 de diciembre de 2025,
declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de partición y liquidación de
la comunidad conyugal, basándose en la inexistencia de bienes comunes que
pudieran ser objeto de partición, cuanto expreso lo siguiente:
"Las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar en caso de minoridad inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus
padres o su curador.
De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convencimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y
durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el
matrimonio y aún dejarse sin efecto.
En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del
Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda
vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de
que la celebración lo reforma de las Capitulaciones matrimoniales se
haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una ve:
cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código
Civil.
Corolario a lo anterior, en el documento de capitulaciones matrimoniales,
específicamente en la cláusula TERCERA que determina lo siguiente: Los
bienes de cualquier naturaleza (muebles, inmuebles, títulos, valores, créditos, etc.) que cada uno de los cónyuges adquiera por cualquier título…Sic”
CAPITULO II LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA COMO MECANISMO DE
SANEAMIENTO PROCESAL.
El criterio adoptado por el Juzgado es jurídicamente impecable y se alinea
los principios de orden público procesal y la autonomía de la voluntad en el
derecho de familia venezolano, tal como se evidencio en la sentencia recurrida.
Del tal forma, que el ad quo, actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad
sobrevenida, incluso en una fase avanzada del proceso, en virtud de su deber
Como director del proceso y garante del sistema de valores constitucionales,
especialmente el de la justicia, por cuanto la jurisprudencia venezolana, citada
por el propio Juzgado, establece que la inadmisibilidad de la demanda puede
ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que atiende a la
verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales son de
estricto orden público, tal como se indica en la sentencia recurrida…Sic”
“…CAPITULO III NO HAY MALA FE DE MI PARTE NI DE MI PODERDANTE
Vale decir, ciudadano juez, que mi poderdante, no actúa de mala fe, por cuanto en ningún momento fue su intención iniciar un proceso con la convicción que el mismo sería inútil posteriormente, por cuanto por un error involuntario producto de nuestro devenir como humanos, los cuales nos caracteriza la emocionalidad, olvido la certeza de haber firmado las capitulaciones matrimoniales.
Ahora bien, dicho documento al celebrarse quedo en poder del ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ quien si conocía de la mencionada capitulación y maliciosamente nunca lo advirtió, ni durante la relación matrimonial, ni después de acordado el divorcio, ni aun cuando fue demandado por la partición de dicho bien, evidenciándose así, la mala fe de dicha persona, puesto, que este si sabía que dichas capitulaciones se habían firmado y jamás quiso indicar ni advertir sobre la existencia de dicho contrato.
Estos hechos se demuestran, en vista que el ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ, una vez que se enteró de la demanda de partición instaurada por mi poderdante, destruyo y se apropió de los bienes muebles existentes en el inmueble suficiente identificado en autos, y en consecuencia mi mandante se la obligación de realizar denuncia formal ante la fiscalía del MINISTERIO PUBLICO, por violencia Patrimonial, en cuyo proceso fue debidamente imputado y acusado dicho ciudadano, por dicho delito, el cual es llevado por el Juzgado De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, expediente Nro. KP01-S-2025-000979…Sic”
Consecutivamente en fecha 04 de marzo del 2026, este Tribunal dejó constancia, que en fecha 03/03/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y que en fecha 02/03/2026 compareció ante la URDD Civil, el Abg. Edgar Becerra, IPSA N° 126.031, apoderado actor y presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, y que en fecha 03/03/2026 compareció ante la URDD Civil, la Abg. Luz Muñoz, IPSA N° 160.621, apoderada de la parte demandada presentando escrito constante de tres (03) folios útiles, ordenándose agregar dichos escritos , fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23 al 32 de la pieza N° 2).
FUNDAMENTO DE LA PARTICION DE HERENCIA.
“…Omisis Que en fecha 19/12/2023, la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, presentó ante la URDD Civil, Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ…Sic”
“…Que durante la vigencia de la relación marital se obtuvo el siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa-quinta, de dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baño, área de cocina, sala comedor, techo de machihembrado y tejas, piso de cerámica, patic, estacionamiento para dos vehículos y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida la casa, distinguida con el N° 4-10 de la Urbanización ROCA NOSTRA, ubicada en el Asentamiento Campesino Tarabana sector Santa Bárbara en el Municipio Palavecino del Estado Lara…sic”
“…Que me corresponde un derecho de propiedad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre él y al ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cuanto el bien descrito fue adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio...Sic” (folio 1 al 10 de la pieza N° 1).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de manera sobrevenida de la acción que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo interlocutorio recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Dado a que en la recurrida se decidió:
“…DECLARA: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha intentado la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.856.423, y de este domicilio contra el ciudadano ROBERTO ULISES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.910.162, de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…Sic”
Y de que de ésta solo apeló el accionado, y en virtud que éste en los informes rendidos antes esta alzada como fundamento del referido recurso especificó en el petitum (folio 10 pieza N° 2) Lo siguiente:
“Omisis… IV DEL PETITORIO Por tales circunstancias ciudadano. Juez Superior v en base a los argumentos legales de orden Constitucional esgrimidos en éste Recurso de Apelación, proceso a solicitar lo siguiente;
PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: REVOQUE parcialmente la sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva dictada en fecha 05/ 12/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-F-2023-001409, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA CONYUGAL, en la cual estableció; la No Condenatoria en constas a la parte demandante dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: CONDENE a la parte accionante la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.856.423, al pago de las costas procesales por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.479.720,77 Bs), los cuales equivalen a DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTAY DOS (12.089,92) veces la moneda de mayor valor Según el tipo de cambio oficial establecido por el banco central de Venezuela a la fecha del día Martes 02 de Diciembre del año 2025.
Cuyo valor de la indicada moneda es de 287,82 bolívares por unidad, estimación realizada en base a el 30% del valor del inmueble objeto sobre el cual recae la retención, por haber resultado vencida en el procedimiento PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA CONYUGAL incoado por ella misma.
CUARTO: Aperciba severamente al representante legal de la parte demandante el abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.031, por incurrir en altas a la lealtad, probidad y a la ética profesional del abogado debido a la temeraria conducta procesal que desarrollo durante el asunto judicial. Para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en tal conducta, en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse.
De ahí que solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y sea condenado a la parte accionante la ciudadana MARIANELLA SANCHEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.856.423, al pago de las costas procesales, por incurrir en faltas a la lealtad, probidad y a la ética profesional del abogado debido a la temeraria conducta procesal que desarrollo durante el asunto judicial. Anexo la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA JUIIO DE PARTICION DE HERENCIA. Es todo…”
En criterio de este Juzgador, limitó el recurso solo respecto al particular de la no condenatoria en costa a la accionante, por lo que el pronunciamiento se hará solo sobre ese particular, ya que por el principio procesal de Reformatio in peius no se puede desmejorar la posición del no apelante, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el punto de controversia es sobre ¿si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de manera sobrevenida, es procedente o no la condenatoria en costa?, y así se establece.
Ahora bien, dado lo establecido en el artículo 274 el cual preceptúa:
” A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas “.
De cuya lectura se determina, que las costas procede para dos supuestos quo son : 1º) para cuando hay sentencia de mérito o de fondo, por lo que se condena a la parte perdidosa; 2º) cuando sea una incidencia, en al cual se condena a la parte perdidosa, y así se establece.
En virtud a lo establecido en el artículo 274 supra transcrito se ha de determinar qué es o qué implica la inadmisibilidad de la demanda, para en base a ello, verificar si dicha declaratoria encuadran o no en el supuesto de hecho de la condenatoria en costa contemplada en dicha norma procesal, y para ello es pertinente traer a colación la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000562 del 610-2023, estableció:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso.
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad…Sic” (véase https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/328929-000562-61023-2023-23-213.HTML)
Doctrina ésta ratificada por la referida Sala en sentencia N° 13 de febrero del 2022; en la cual estableció
“… De igual forma, a los efectos de la condenatoria de las costas debidas a las partes, el juez de la causa deberá ajustarse a los parámetros establecidos en el Código Procesal Civil, así las cosas, el artículo 274 establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte “totalmente vencida”, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez. (vid. Sentencia número 276 de fecha 25 de marzo del año 1992 caso: José Servando de Las Casas Ortoll contra Centro El Peaje, C.A. y otros, ratificada en sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual yerra el juez al interpretar el contenido y alcance de la norma bajo estudio al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente.
Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aun cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella, lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado, aún frente al hecho de que la inadmisión sentenciada no se hizo conforme a las defensas opuestas por la demandada, pues lo relevante en el caso de autos, a los fines de acreditar la condenatoria en costas, se verifica por cuanto la parte demandada fue obligada a ir a juicio a los fines de que desplegara todas las defensas que a bien tuviera presentar, fueran estas acertadas o no y puesto que resulto victoriosa en el juicio…Sic”; y por la doctrina de dicha Sala, invocada por la parte actora en los informes rendidos ante esta alzada, establecida en la sentencia de fecha 28/10/2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. Exp AA2-C-2025-000350, (folio 24) cuyo texto se da por reproducidos, y de la cual se determina que en ella claramente estableció, que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión in limine litis, no existe costas, ya que no se trabó la litis; mientras que la inadmisibilidad declarada habiéndose trabado la litis determina la extinción del proceso; por lo que aquél que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber obligado al accionado a ejercer su defensa ocasionó que ésta incurriera en gastos y por ello da lugar al resarcimiento por las erogaciones, lo cual se traduce en el pago de las costas procesales.
Doctrinas que se acogen y aplican al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que subsumiendo dentro de ellas, el hecho de que la recurrida consideró que por haber declarado inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, no procedía la condenatoria en costas, se determina que ésta infringió el supra transcrito artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y desconoció la doctrina reiterada supra señalada, establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que la apelación interpuesta contra este particular de la recurrida se ha declarar con lugar, revocándose el mismo, declarándose en su lugar, que se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código adjetivo Civil a la parte accionada, quedando incólume la declaratoria de inadmisibilidad de manera sobrevenida la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Luz Estela Muñoz Piñango, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 160.621, en su carácter de apoderada judicial del accionado Roberto Ulises González González, ya identificado en autos, contra el particular de no condenatoria en costas por el proceso, dictado en sentencia de fecha 5 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; revocándose dicho particular, condenándose en consecuencia de artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en costas del proceso a la parte actora, quedando incólume el particular de “DECLARA: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso de autos, dado la naturaleza jurídica del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:16a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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