REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-R-2026-000036
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSE CARBALLO SUAREZ, NESTOR DAVID GOMEZ HERNANDEZ Y CESAR ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.856.509, V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.840.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA, integrada y representada por: JUAN ENRIQUE ROMERO, ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ, YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ, MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.319.758, V-7.302.440, V-9.620.996, V-7.428.051 y V-11.260.380 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA y RAQUEL YAJAIRA SOTO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.251, 127.563 y 127.569 respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (ACLARATORIA).
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 01-06-2026, y recibido por este Superior en fecha 02-06-2026, por el abogado OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el cual riela al folio (148) del presente expediente; donde, solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 20-06-2025, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Oswaldo Edmundo Rodriguez Baptista, abogado apoderado en la causa signada bajo el numero KP02 - R - 2026 - 000036, por medio de la presente me dirijo a usted, con relación a que una vez visto los términos de la sentencia emitida en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Mayo de 2026, al día siguiente fue feriado Regional, por ser dia de nacimiento del General Jacinto Lara y al día siguiente viernes 29/05/2026, no hubo despacho por ser Dia del Trabajador Tribunalicio y al día siguiente fue Sábado 30/05/2026 y el 31/05/2026 fue Domingo, por lo que estoy en la fecha precisa para solicitar una ACLARATORIA / y con base a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el tiempo hábil fijado por dicho artículo, como lo es: "...el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos..."; en ese sentido, solicitamos una aclaratoria pertinente, ya que en nuestro criterio existen 3 causales de nulidad de su sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del año 2026, sobre el expediente KP02-R-2026-000036las cuales son:

El articulo 244 del CPC expresa las causales de nulidad de una sentencia, entre otras podemos señalar las siguientes: a) Contradicción, b) Ultrapetita o que no aparezca que fue lo decidido sobre el petitorio y en nuestro caso muy claro solicitamos a usted, que dicha sentencia debía ser considerada como nula y por ello no entendemos las razones jurídicas que usted tiene para decidir sobre un aspecto que nosotros no pedimos, lo que nos lleva a opinar, que su sentencia es nula, por cuanto opinó sobre algo que no le fue solicitado o sea que la decisión tiene características de ULTRAPETITA y a la vez se observa una gran CONTRADICCIÓN, ya que usted decidió de oficio a motus propio sobre la admisión de la demanda, cosa que no estaba dentro de nuestro pedimento, siendo que usted menciona que la ley le atribuye atribuciones adicionales siempre y cuando hayan existido 2 apelaciones, pero esto no existe en nuestro caso, por cuanto la única apelación fue la nuestra en contra de la sentencia de la juez Aquo, por lo que consideramos que usted decidió fuera de nuestro petitorio.

Por lo anteriormente citado solicito a usted una aclaratoria al respecto con el fin de verificar lo antes señalado…”.

Este tribunal observa

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no, de la aclaratoria planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, y a tal efecto determinar si ésta llena los extremos de ley necesarios para que su procedencia y para ello debemos tener presente que el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, establece dichos requisitos cuando preceptúa:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, sobre el alcance de la institución procesal de la aclaratoria, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.

“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”(Negrillas y subrayado nuestro).

Y por la Sala de Casación Civil de dicho Órgano jurisdiccional en sentencia Nº Rc 000222, expediente Nº 04-91, de fecha 07/06/2005, en la cual respecto a los requisito de procedencia de dicha institución procesal, estableció:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los su en la cual estableció los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala). (Negrillas de éste tribunal).


Doctrinas ésta que se acogen y aplican al caso de marras, de acuerdo a los artículos 335 de nuestra Carta Magna y e 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice, el apoderado solicitante de la aclaratoria introdujo su escrito alegando: que la sentencia proferida por este Superior en fecha 27-05-2026, adolece de tres de causales de nulidad, entre ellas la contradicción y ultrapetita, aunado a que este juzgador decidió fuera de lo solicitado por las partes en el petitorio, motivo por el cual solicita que el Juez a cargo de este tribunal aclare en la sentencia los presuntos vicios de contradicción, ultrapetita y nulidad; hechos peticionados que no encuadra en el supuesto de hecho de procedencia de aclaratoria de sentencia establecidos en el supra transcrito artículo 252 del Código Adjetivo Civil, ni con el criterio jurisprudencial antes citado y aplicados al sub lite, los cuales son muy claros y preciso sobre el objeto de aclaratoria de sentencia como: la de corregir errores de transcripción, salvar omisiones etc..; y no corregir vicios que pudiere tener la sentencia, ya que ello implicaría una modificación de ella, lo cual es ilegal al tenor del artículo 252 ibidem el cual preceptúa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”.
Hechos en referencia que obligan a declarar improcedente la petición de aclaratoria de sentencia de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintiséis (27-05-2026), solicitada por el abogado OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (02:47pm) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (03).


La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/ac