REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2025-000629
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.047.
PARTE DEMANDADO: DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.339.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: Abogado ADREINA MARRELLI PALENCIA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.439.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha trece (13) de Agosto del 2025, por la abogada ADREINA MARRELLI PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 141.439; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.339.009, contra el auto de fecha 05/08/2025, folio treinta y seis (36).
DEL AUTO APELADO
El dieciocho (18) de marzo del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador evidencia que en fecha 29 de julio de 2025, dictó auto de admisión de pruebas, donde por error material involuntario se omitió la admisión de Pruebas de Informes, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ADREINA MARRELLI PALENCIA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.439, por tanto en aras de garantizar seguridad jurídica a las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• PRUEBA DE INFORMES:
Vista la prueba de informes promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a: NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO, NOTARÍA PÚBLICA DE CABUDARE, NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO, NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ESTADO LARA, ASOCIACION CIVIL ATLETICO AMERICA, CENTRO LUSO LARENSE, CLUB ITALO VENEZOLANO, lo conducente. Líbrense los respectivos oficios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y434 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.-…”.
En fecha 16 de septiembre del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordena remitir los recaudos del recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El veintinueve (29) de abril del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El catorce (14) de mayo del 2026, se dejó constancia que el día 13/05/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, parte demandante, presentó escrito ante la URDD Civil constante de dos (02) folios útiles, igual que la abogada ADREINA MARRELLI PALENCIA, parte demandante, presentaron escrito constante de siete (07) folios útiles, más veintitrés (23) anexos. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiséis (26) de Mayo del 2026, se dejó constancia que el día 25/05/2026, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo el abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, parte demandante, presentó escrito ante la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles, igual que la abogada ADREINA MARRELLI PALENCIA, parte demandante, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si el auto de fecha 05 de Agosto del año 2025, dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador evidencia que en fecha 29 de julio de 2025, dictó auto de admisión de pruebas, donde por error material involuntario se omitió la admisión de Pruebas de Informes, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ADREINA MARRELLI PALENCIA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 141.439, por tanto en aras de garantizar seguridad jurídica a las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• PRUEBA DE INFORMES:
Vista la prueba de informes promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese a: NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO, NOTARÍA PÚBLICA DE CABUDARE, NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO, NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ESTADO LARA, ASOCIACION CIVIL ATLETICO AMERICA, CENTRO LUSO LARENSE, CLUB ITALO VENEZOLANO, lo conducente. Líbrense los respectivos oficios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y434 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.-…”.
Está o no conforme a derecho, y para ello en virtud de tratarse el mismo, sobre el pronunciamiento sobre la admisión del medio probatorio de informes, pues se ha de considerar la regla establecida al respecto por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.
De manera, que de la lectura de esta norma se determina que los motivos por el cual se puede impugnar la admisión de un medio probatorio promovido, es porque el mismo sea manifestante ilegal o porque sea impertinente; por lo que la carga de la prueba de esta cualidad del medio probatorio la tiene conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos es pertinente determinar, qué se ha de entender por manifestante ilegal y qué se ha de entender por impertinencia del medio probatorio promovido, y para ello es oportuno traer lo señalado por el autor Patrio, Cabrera Romero Jesús Eduardo, quien refiriéndose a dichos conceptos jurídicos, señala lo siguiente:
“…Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporarán a la causa posibles hechos indiciarios…Omissis… El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…”. (Véase Cabrera Romero Eduardo Jesús. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I Edición Jurídica Alva Caracas 2010. Pág. 36 al 37).
Sobre estos mismos conceptos jurídicos de ilegal e impertinente del medio probatorio promovido, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RNYC 00009 de fecha 03-10-2003, en la cual estableció:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402)…Sic”. (Vid.https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y subsumiendo dentro de ella, el hecho que la prueba de informes admitidos por el a quo en el auto impugnado está dirigido a Despachos Públicos como son: las Notarías Publicas, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA de Barquisimeto, y la de Cabudare del Municipio Palavecino, todas del estado Lara; el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Lara, Asociación Civil Atlético América, Centro Luso Larense y Club Ítalo Venezolano, lo cual encuadra en lo preceptuado por el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…Sic”.
Por lo que al estar consagrado este medio probatorio en la referida norma procesal, pues hace legal la admisión de dicho medio; y en virtud de ser el objeto de dicha prueba tal como consta de las copias de oficios librados a dichos despachos, cursante del folio 37 al 48, que a ellos le envió al a quo, es sobre la información de los bienes señalados en ellos, y en virtud que el proceso de autos se trata de Partición de Bienes de Propiedad de las partes, cuya partición demandan, está regulados en los artículos 777 al 778 del Código Procedimiento Civil, hace pertinente y legal el medio probatorio en referencia; todo ello conforme a lo establecido en el supra transcrito artículo 398 ibídem, y a la opinión del Dr. Cabrera Romero Jesús Eduardo y a la doctrina casacional transcrita y aplicada al sub Iudice, obligando en consecuencia a desestimar los alegatos planteado por la recurrente ante esta alzada supra transcrita, ya que son impertinentes respecto al motivo legal por el cual se podía impugnar el auto recurrido, como es, el que el medio probatorio admitido fuere manifiestamente ilegal o impertinente; motivos por el cual la apelación interpuesta contra el auto de fecha 05 de agosto del 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha declarar Sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 141.439, en su carácter de apoderada judicial de la accionada DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, identificad en autos, contra el auto de fecha 05 de Agosto del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia el mismo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación de autos, a la parte accionada recurrente.
TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 233/2026.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:15 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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