REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000007
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.414, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, CARMEN MARITZA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, CARLOS GILBERTO RODRIGUEZ, GLADYS PASTORA RODRIGUEZ DE MELÉNDEZ y REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.253.331, V-4.723.287, V-7.308.546, V-7.327.921 y V-7.319.349.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.414.
DEMANDADA: UBENCIA SILVA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.868.299.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POST-MOTERM.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.414, contra el auto de fecha 19-12-2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEL AUTO RECURRIDO
“…Visto el libelo de demanda por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POST- MORTEM, del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SILVA, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V- 408.522, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado N°119.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, CARMEN MARITZA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, CARLOS GILBERTO RODRIGUEZ, GLADYS PASTORA RODRIGUEZ DE MELENDEZ y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.253.331, V-4.723.287, V- 7.308.546, V- 7.327.921 y V- 7.319.349, respectivamente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a la parte actora a consignar mediante diligencia el acta de defunción del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SILVA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 408.522, a los fines de emitir el pronunciamiento de…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (06) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 27-04-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 30-04-2026, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 15-05-2026, la parte solicitante recurrente consignó su escrito de informes, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:
Que el motivo de la apelación se circunscribe a la negativa del juzgado a quo de admitir la solicitud de inquisición de paternidad post-mortem, en tanto no se consigné el acta de defunción del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SILVA, quien en vida fue titular de la C.I V-408.522.
Que al momento de interponer el libelo de inquisición post-mortem, consignó el certificado de defunción.
Que el certificado de defunción es el que origina el acta de defunción, pues la misma se emite al registrar el certificado. Y que todo instrumento documental tiene pleno valor probatorio.
Solicitó se declare con lugar la apelación, y se ordene la admisión de la acción judicial de Paternidad Post-Mortem.
En fecha 15-05-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que solo la parte recurrente presentó escrito al respecto, a través de ese mismo auto se advirtió a las partes del inicio del lapso para presentación de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-06-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, y fijando de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis del auto de fecha 18 de diciembre de 2025, recurrido, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el libelo de demanda por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POST- MORTEM, del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SILVA, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° V- 408.522, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado N°119.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, CARMEN MARITZA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, CARLOS GILBERTO RODRIGUEZ, GLADYS PASTORA RODRIGUEZ DE MELENDEZ y REINALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.253.331, V-4.723.287, V- 7.308.546, V- 7.327.921 y V- 7.319.349, respectivamente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a la parte actora a consignar mediante diligencia el acta de defunción del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SILVA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 408.522, a los fines de emitir el pronunciamiento de…Sic”.
Se determina que el a quo, en dicho auto está exigiendo al accionante la consignación de la documental consistente del acta de defunción del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SILVA, por quien están demandando inquisición de paternidad post-mortem; para poder admitir la demanda y así evitar reposiciones inútiles posteriores, requerimiento este que se ha de considerar constituye lo que se denomina despacho saneador, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 248 del 12 de abril de 2005 así:
“…En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…Sic”.
Véase: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/0248-120405-041322.HTM
De manera que al ser el auto recurrido, un despacho saneador dictado para que una vez cumplido el requerimiento documental del acta de defunción del de cujus, proceder a emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”.
En criterio de este juzgador dicho despacho saneador es irrecurrible, ya que lo recurrible conforme al transcrito artículo 341 es la negativa de admisión de la demanda, en caso que no se hubiera presentado el documento en cuestión, pero una vez transcurrido el tiempo perentorio dado por el a quo a tal fin; fracción esta que omitió el a quo, por lo cual se le insta que fije el término de presentación de la referida documental una vez notificado el accionante y cumplido dicho requerimiento o vencido el término en referencia, sin que hubiera consignado la misma, proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de autos.
Hechos y circunstancias, estas que obligan de oficio a revocar el auto de fecha 16 de enero del año que discurre, en el cual oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta contra el despacho saneador dictado en fecha 19 de diciembre de 2025, declarándose inadmisible el referido recurso de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se revoca el auto de fecha 16 de enero del año en curso, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Rojas Chavez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 119.414, en su carácter de apoderado actor, contra el despacho saneador de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por el referido a quo.
TERCERO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos, no hay condenatoria en costas de este recurso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:28am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (7 ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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