REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000170
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS PICHARDO TORRES, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLBRICH ESDELL GUZMÁN VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.233.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARÍA SÁNCHEZ SANABRIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.196.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.310.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha veinte (20) de Febrero del 2026, por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 90.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MARÍA SÁNCHEZ SANABRIA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.196, contra sentencia Interlocutoria de fecha 11/02/2026, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, desde el folio (16) al (18).
DE LA RECURRIDA
En fecha veinte (20) de febrero del 2026, el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha once (11) de Febrero del 2026, dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria, donde se declaró:
“…Declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVIDO, interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS PICHARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.391 y de este domicilio contra el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.015.196.
En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos PEDRO LUIS PICHARDO TORRES y RAFAEL SÁNCHEZ, contentivo del negocio jurídico de PRESTAMO PRIVADO, a favor del ciudadana PEDRO LUIS PICHARDO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2026, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino Y Simón Planas De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Diez (10) de Marzo del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el Vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El quince (15) de abril del 2026, se dejó constancia que el día 14/04/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y en fecha 14/04/2026 el abogado OLBRICH ESDELL GUZMÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.233, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintisiete (27) de abril del 2026, se dejó constancia que el día 24/04/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; y asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron sus escritos. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales se determinan los hechos siguientes:
1) Del folio 01 al 02, consta el libelo de demanda de reconocimiento de documento privado que le imputa la parte actora al demandado.
2) Al folio 03 consta el documento pretendido en reconocimiento cuyo tenor es el siguiente:





3) Al folio 8 consta el auto de fecha 29 de octubre del 2025, en el cual se admitió la demanda.
4) Al folio 13 consta diligencia de fecha 24-11-2025, hecha por la Alguacil del a quo, ciudadana KENNIA VIZCAYA, consignando el recibo de boleta citación debidamente firmada por el accionado RAFAEL SÁNCHEZ (14) en la cual consta que el lapso para contestar la demanda era dentro de los 20 días de despacho siguientes una vez contestara en autos dicha citación (lo cual ocurrió el 24-11-2025).
5) Al folio 15 consta diligencia del abogado OLBRICH GUZMÁN, I.P.S.A bajo el N° 219.233, con el carácter de apoderado actor promoviendo pruebas.
6) Del folio 16 al 18, cursa la recurrida de cuya lectura no se evidencia estableciera en que día venció el lapso de contestación de demanda (ni existe auto alguno al respecto) declarando la confesión ficta y por ende el reconocimiento del referido documento privado y así se establece.
De manera que, en base a lo precedentemente señalado se determina que la recurrida aplicó la institución procesal de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La cual en criterio de este juzgador no es aplicable al procedimiento de reconocimiento de documento privado como es el sub iudice, en el cual se está demandando por vía principal el reconocimiento documental y cuyo procedimiento está consagrado en el artículo 450 ibídem cuando preceptúa:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Por su parte el artículo 444 a que remite la norma procedentemente transcrita, prescribe:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
De las lecturas de estos artículos se verifican dos soluciones procesales que son: 1) El supuesto que se está demandando por vía principal el reconocimiento de documento privado, el demandado deberá en el acto de contestación demanda manifiesta si lo reconoce o lo niega; 2) El supuesto que el documento sea presentado posterior al acto de contestación al demandante dentro de los cincos días siguientes a la presentación deberá manifestar si lo reconoce o lo niega. En ambos supuestos, en caso de no haber manifestación sobre el reconocimiento o negación, la consecuencia procesal es la que el juez debe declarar reconocido el documento, sin que exista posibilidad de otros lapso probatorios alguno; hecho éste que evidencia, no se aplica la institución jurídica procesal de confesión ficta, y así se establece.
Una vez descartada la aplicación de la confesión ficta en el sub lite, este juzgador considera que al no constar en el expediente auto del a quo que estableciera cuándo venció el lapso de contestación a la demanda, sino solo cuando comenzó éste, que fue a partir del día siguiente a la consignación del recibo de la boleta de citación hecha el 24-11-2025, por el alguacil del a quo supra señalada (folio 13), ni aparece señalado en el texto de la recurrida cuando ocurrió dicho vencimiento, por lo que este juzgador no puede pronunciarse sobre el reconocimiento o no de dicha documental; omisión que obliga a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y que este juzgador como director del proceso debe garantizar; por lo que conforme a los artículo 206, 207, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…”.
Anula de oficio, las actuaciones subsiguientes a la diligencia de consignación de recibo de citación debidamente firmada hecha el 24-11-2025, por la Alguacil del a quo, ciudadana KENNIA VIZCAYA, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer la causa, fije nuevamente el lapso para contestación de la demanda y en la oportunidad legal pertinente establezca vencimiento de éste y continúe con la tramitación y decisión de la causa, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio, anula todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia del 24-11-2025, hecha por la Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de esta, fije nuevamente el lapso para contestación de la demanda y en la oportunidad legal pertinente fije el vencimiento de dicho lapso y continúe con la tramitación y decisión pertinente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas el recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:24 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah