REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000171
PARTE ACCIONANTE: ROSA MARGARITA PEREZ SEQUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.572.902, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado OLBRICH ESDELL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.233.
PARTE ACCIONADA: RAFAENNYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.629.245, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.310.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana RAFAENNYS SANCHEZ., debidamente asistida por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.310., el primero ut supra identificado, la cual fue presentada por ante el juez a quo en fecha 20-02-2026, según nota secretaria de dicho juzgado cursante al folio 19, contra la sentencia de fecha 11 de febrero del año 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis DECLARA: declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.572.902 y de este domicilio contra la ciudadana RAFAENNYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.629.245 RECONOCIDO el instrumento En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE POR privado, que riela al folio tres (3) del presente expediente, suscrito por las ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ SEQUERA y RAFAENNYS SANCHEZ, contentivo el negocio jurídico de PRESTAMO PRIVADO, a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil…Sic” (folios 16 al 19)
Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 23/02/2026, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 21); correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 05/03/2026, dándosele entrada en fecha 10 de marzo del 2026, fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 23).
Seguidamente en fecha 15/04/2026, se dejó constancia que en fecha 14/02/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, y en esa misma compareció ante la URDD Civil la Abg. OLBRICH ESDELL GUSMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.233., quien presentó escrito constante de dos (02) folios útiles.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Consideraciones Para Decidir
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1) Del folio 1 al 2, consta el libelo de demanda de reconocimiento de documento privado que le imputa la parte la actora al demandado, en la cual éste declaró haber recibido de ella en préstamo una cantidad expresada así: 1000$ y de que aceptó pagarle un 20% de intereses mensuales dándole en garantía una camioneta explore 2010, de las siguientes característica placas AC716TG.
2) Al folio 3, consta el documento pretendido en reconocimiento cuyo tenor es el siguiente:
“…Yo, Rafaennys Sánchez, Venezolana portador de la cedula de identidad V27629245 por la presente hago constar que he recibido del ciudadano Rosa Pérez, portadora de la cedula de identidad V9572902 en calidad de préstamo personal la cantidad de 1000$ obteniendo como ganancia un 20% de interés mensuales teniendo como garantía el título de propiedad de una explore 2010 con la siguiente placa AC716TG sin más que hacer referencia…”
3) Al folio 8 consta el auto de admisión de la demanda cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la DEMANDA por RECONOCIMIECNTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por a ciudadana ROSA MARGARITA PEREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.572.902, debidamente asistida por el abogado Olbrich Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219,233, contra de la ciudadana RAFAENNYS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.629.245, este Tribunal la ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CỦANTO HA LUGAR EN DERECHO admítase por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En consecuencia, emplácese a la ciudadana RAFAENNYS SANCHEZ, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIẠS DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Compúlsese libelo de demanda por secretaria con orden de comparecencia al pie y entréguense al alguacil de este Tribunal, a fin de que se para citación ordenada. Líbrese compulsa una vez consignadas las copias fotostáticas Cúmplase…”
4) Al folio 10 consta auto de fecha 29 de Octubre del 2025, en el a quo ordenó librar la compulsa.
5) Al folio 13 consta diligencia de fecha 24-11-25, hecha por la Alguacil del a quo ciudadana Kennia Vizcaya consignando el recibo el boleto de citación debidamente firmada por el accionado Rafaennys Sánchez (folio 14) en la cual consta que el lapso para constatar la demanda era dentro de los 20 días de despacho siguientes una vez que constare en auto dicha citación (lo cual ocurrió el 24-11-25).
6) Al folio 15 consta diligencia del abogado Olbrich Guzman I.P.S.A, bajo el N° 219.233, en su carácter de apoderado actor, promoviendo pruebas.
7) Del folio 16 al 18 cursa la recurrida, de cuya lectura no se evidencia, en qué día se venció el lapso de contestación la demanda, (ni existe auto alguno al respecto) declarando la confesión ficta y por ende el reconocimiento del referido documento privado y asi se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente señalado se determina, que la recurrida aplicó la institución procesal de la confesión ficta contemplada en el articulado 362 del Código adjetivo Civil cuyo tenor es el siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
La cual en criterio de este juzgador no es procedente al procedimiento de reconocimiento de documento privado como es el sub lite, en el cual se está demandado por vía principal el reconocimiento de documental cuyo procedimiento está consagrado en el artículo 450 Ibídem cuando preceptúa:
“...El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448...”
Por su parte el artículo 444 Ibídem a quien remite la norma transcrita preceptúa:
“...La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”
De manera, que de la lectura de este artículo se verifican dos soluciones procesales que son: 1) El supuesto que se esté demandando por vía principal el reconocimiento de documento privado, el demandado deberá en el acto de contestación a la demanda manifiestan si lo reconoce o lo niega; 2) El supuesto que el documento sea presentado posterior al acto de contestación el demandado dentro de los cinco días siguientes presentación deberá manifestar si lo reconoce o lo niega. En ambos supuestos, en caso de no haber manifestación sobre el reconocimiento o negación, la consecuencia procesal es la que al Juez debe declarar reconocido el documento, sin que exista posibilidad de apertura probatoria alguna y por ende no se abre lapso probatoria alguno; hecho éste que evidencia no se aplica la institución jurídica procesal de la confesión ficta y así establece.
Ahora bien, una vez descartada la aplicación de la confesión ficta, este Juzgador considera que al no constar en el expediente auto del a quo en el cual estableciera el venció el lapso de contestación a la demanda, sino solo cuándo comenzó que fue a partir del día siguiente a la consignación de la boleta de citación hecha el 24 de noviembre del 2025, por la Alguacil del a quo, supra señalada y cursante al folio 13; ni aparecer señalado en la recurrida cuándo ocurrió dicho vencimiento, pues este juzgador no puede pronunciarse sobre el reconocimiento o no de dicha documenta a pesar de la no manifestación del accionado; omisión que obliga a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y que este Juzgador debe garantizar como director del proceso que es, y conforme a los articulos 206, 207, 208 y 211 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“...Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito...”
Procede a anular de oficio las actuaciones subsiguientes a la diligencia de consignación de recibo de citación firmada hecha el 24 de Noviembre del 2025, por el alguacil del a quo, ciudadana Kennia Vizcaya, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponde conocer de la causa, fije nuevamente el lapso para contestación de la demanda y en la oportunidad pertinente fije el vencimiento de este lapso y continúe con la tramitación y decisión de la causa.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio anula todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2025 hecha por la Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. Se repone la causa al estado que el a quo que le corresponda conocer de la causa, fije nuevamente el lapso para contestación de la demanda y en la oportunidad legal pertinente fije el vencimiento de este y continué con la tramitación y decisión pertinente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiséis 2026. Años 216° y 167°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:30am,. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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