REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio del dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KN06-X-2026-000004
JUEZ INHIBIDO: ABG. DANIEL GONZÁLEZ, Juez Suplente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA.
PARTE DEMANDADA: LEIDIMAR MAYERLIN SILVA GONZÁLEZ y YONATHAN JOSÉ AÑEZ AÑEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 25-05-2026; dándosele entrada en fecha 01-06-2026 y fijándose fecha para decidir conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de auto de fecha primero (01) de junio del dos mil veintiséis 2026, que riela al folio (07) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por el supra mencionado Juez aquí inhibido, se evidencia que éste planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002750, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…En el día de hoy veintisiete (27) de abril del año 2026, quien suscribe, Abogado Daniel González, en su condición de Juez Suplente Tribunal
Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedo a levantar la presente acta a los fines de manifestar mi INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-
002750, relativo a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano: Pedro Manuel Malvacia Sequera contra los ciudadanos: Leidimar Mayerlin Silva González y Yonathan
José Añez Añez, plenamente identificados en autos, por cuanto de las actas se evidencia que con la parte demandada anteriormente mencionada tuve relación laboral, prestando mis servicios profesionales como abogado para su defensa en el presente juicio; relación ésta que mantuve hasta que me incorporé a la función Jurisdiccional, circunstancias éstas que me impiden subjetivamente conocer y decidir la presente causa, por lo que fundamento la presente incidencia de acuerdo al ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, al igual que con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sentencia N° 2140 del siete (07) de agosto de 2003 (caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), en la que se señaló: "...que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...Sic"; Hechos y circunstancias éstas que, en aras de garantizar la imparcialidad, objetividad y sana administración de justicia que debe existir en todo proceso, procedo a INHIBIRME, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Por lo tanto, en interés de garantizar la transparencia en el proceso, y vista mi expresa voluntad de inhibirme de continuar conociendo esta causa, es por lo que solicito sea admitida y tramitada conforme a derecho, sea declarada su procedencia de manera expresa, positiva y precisa.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, fórmese oportunamente cuaderno separado de inhibición, iniciándose con copia certificada de la presente acta y copia certificada del escrito inserto al folio (30). Remítase oportunamente el presente asunto, así como el cuaderno separado de Inhibición a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, con oficio a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para que conozcan de la presente incidencia, y el asunto principal para su debía distribución entre los demás Juzgados de Municipios…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición de autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por el juez inhibido ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no, en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el inhibido alega como fundamento de su inhibición el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando acta de inhibición aduciendo que:
“…procedo a levantar la presente acta a los fines de manifestar mi INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con la nomenclaturaKP02-V-2023-002750, relativo a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por el ciudadano: Pedro Manuel Malvacia Sequera contra los ciudadanos:Leidimar Mayerlin Silva González y Yonathan José Añez Añez, plenamente identificados en autos, por cuanto de las actas se evidencia que con la parte demandada anteriormente mencionada tuve relación laboral, prestando mis servicios profesionales como abogado para su defensa en el presente juicio; relación ésta que mantuve hasta que me incorporé a la función Jurisdiccional Sic”.
Ahora bien, en virtud del extracto del acta de inhibición supra transcrito, se infiere que en el sub iudice, el Juez inhibido alegó haberle prestado asistencia jurídica a la parte demandada en el asunto KP02-V-2023-002750, arguyendo que mantuvo esta relación laboral hasta que se incorporó a la función jurisdiccional pública; y resulta que los recaudos consignados por el inhibido en el cuaderno de inhibición, cursantes del folio (01) al folio (03) del presente cuaderno, consistentes en:
Acta de inhibición suscrita por el Juez Suplente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ.
Copia fotostática simple de escrito de cuestiones previas, de los ciudadanos LEIDIMAR MAYERLIN SILVA GONZÁLEZ y YONATHAN JOSÉ AÑEZ AÑEZ, titulares de la cédula de identidad V-24.354.910 y V-23.481.169, asistidos por el abogados DANIEL GONZÁLEZ y ANDERSON BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 318.735 y 305.451 en el asunto KP02-V-2023-002750, sin firma de los suscribientes.
De cuya revisión y lectura, se evidencia que el escrito consignado como medio probatorio documental sobre el motivo por el cual planteo la inhibición, como es, que prestó servicio de asistencia jurídica a una de las partes, antes de ser funcionario público adscrito al Poder Judicial, en un (01) folio útil, solo consta de la parte frontal del escrito( sin certificación), en el cual se observa que no está debidamente firmado por el abogado DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ, ni tampoco se verifica el sello de recepción del mismo por ante la URDD Civil. Así mismo, es de notarse que el referido escrito consignado en el cuaderno separado de inhibición no está debidamente certificado, con nota de secretaría conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ni los respectivos sellos del tribunal a los extremos del mismo, pues tal y como consta en auto cursante al folio (04) en la parte final del mismo, la secretaria se limitó a certificar la salvedad de los folios (01) al (03) conforme al artículo 109 del Código Adjetivo Civil, es decir subsanando un error de foliatura y no dando fé de que las actas consignadas en el cuaderno son copia fiel y exacta de sus originales contenidas en el asunto KP02-V-2023-002750. Motivos estos que obligan a concluir, que no están probados los hechos aducidos como causal de la inhibición planteada, pues mal puede verificar este Juzgador que efectivamente el inhibido fue asistente judicial en la causa en que pretende inhibirse, si el documento consignado como prueba no está suscrito por el, pues del mismo solo se evidencian nombres sin firma, y así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por alto este juzgador que consta al folio (04) del presente cuaderno, que mediante un mismo auto, se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición, su remisión y también se subsana la foliatura, cuando lo correcto es un auto separado ordenando la apertura del cuaderno dejando constancia que transcurrió el lapso consagrado en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que ninguna de las partes hayan ejercido allanamiento, y por separado el auto que ordena la remisión, donde además se puede subsanar foliatura conforme al artículo 109 íbidem, de ser necesario; motivo por el cual se insta al juez inhibido sea más cuidadoso con la instrucción del cuaderno de inhibición, por lo tanto debe exhortar al personal a su cargo a los fines de la correcta apertura y formación del cuaderno separado de inhibición.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por el abogado DANIEL ALEXANDER GONZÁLEZ LÓPEZ en su condición de Juez Suplente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002750.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez inhibido y así mismo, remítase copia fotostática certificada al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002750.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente. Seguidamente se libraron los oficios Nros. 195/2026 y 196/2026.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las:(03:00 p.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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