REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-O-2026-000007
PARTE QUERELLANTE: ANGEL GONZALEZ CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.860.617.
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula 276.751.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente juicio de Amparo Constitucional por presunta violación de derechos constitucionales fundamentales, incoado por ANGEL GONZALEZ CHAVEZ RIERA, ut supra identificado, a través de escrito de querella constitucional presentado en fecha cinco (05) de junio del 2026; escrito en el cual esgrimieron, entre otras cosas, los siguientes alegatos:
 Que ejercen la acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales y omisiones, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente con nomenclatura N° KP02-O-2026-000055.
 Del origen y de la apelación oportuna omitida:
“…Dentro del expediente de Amparo Originario N° KP02-O-2026-55 se dictó una orden de restitución sobre un anexo del inmueble. Contra dicha decisión lesiva, esta representación interpuso en fecha 08 de abril de 2026, dentro de los lapsos preclusivos y perentorios de la Ley, el correspondiente Recurso de Apelación (registrado bajo el N° KP02-R-2026-262)…Sic”.
 Que del cumplimiento de las cargas procesales y el secuestro del expediente, “…En fecha 19 de mayo de 2026, mi representado cumplió rigurosamente con la carga procesal de consignar todas las copias certificadas requeridas por el Juzgado de Primera Instancia para la formación del cuaderno y su posterior remisión al Superior. No obstante, el Tribunal de la causa ha retenido ilegalmente las actuaciones en sus oficinas, negándose u omitiendo remitirlas a este Tribunal Superior…Sic”.
 Que de la Fijación de la ejecución forzosa “…El referido tribunal ejecutor, haciendo total abstracción del recurso de apelación válidamente ejercido y pendiente de tramitación, ha guardado silencio absoluto y, de forma temeraria, fijó la Ejecución Forzosa del desalojo y restitución para el próximo lunes ocho (08) de junio de 2026.
De materializarse esta medida el 8 de junio de 2026 sin que se haya oído la apelación ni revisado las quiebras constitucionales, se consumirá un daño de imposible reparación material, despojando de su posesión legitima a quien habita el bien, sobre la base de un procedimiento constitucional viciado de nulidad absoluta…Sic”.
 Fundamentaron su acción de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; “…en virtud de la flagrante violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Segunda Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26, 49.1 y 49.4 de la CRBV)…”.
 Solicitaron en su petitorio que se ADMITA, se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando la SUSPENSIÓN INMEDIATA, “…SOLICITE con carácter urgencia el expediente principal KP02-O-2026-55 o las copias certificadas respetivas al Tribunal presuntamente agraviante…Sic” y que se DECLARE CON LUGAR el amparo.
Le correspondió conocer del Amparo Constitucional a esta alzada, en fecha 05-06-2026, dándosele entrada en fecha 08-06-2026.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales y Sentencia emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de querella Constitucional incoada por el ciudadano ANGEL GONZALEZ CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.860.617, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS LOPEZ (identificado en autos); se evidencia que se trata de una Acción de Amparo contra actuaciones materiales y omisiones, proferidas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pues aduce la parte querellante, que el mencionado Tribunal incurrió en flagrante violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Segunda Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26, 49.1 y 49.4 de la CRBV) en el asunto KP02-O-2026-000055.
Ahora bien, de lo argüido por el querellante en su escrito, y que fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, se determina que el querellante de autos plantea la querella de autos contra actuaciones judiciales efectuadas como presunto agraviante por los juzgados: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN ; querella ésta que fue consignada únicamente en su escrito constante de seis (06) folios útiles, sin copias fotostáticas en su forma simple o certificada, que permita verificar las actuaciones judiciales u omisiones imputadas como perpetradas por los mencionados Juzgados querellados, en el asunto supra mencionado, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal DE Justicia, en sentencia Nº7 de febrero del 2000, en al cual estableció el nuevo Procedimiento en materia de Amparo; y que efectivamente los referidos tribunales agraviante se encuentre incursos en violación a los derechos constitucionales de la parte querellante consagrados en los artículos 26, 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto signado con nomenclatura alfanumérica KP02-O-2026-000055.
A este respecto, dado a que la acción de amparo es una acción de naturaleza extraordinaria que tiene como fin la restitución de las garantías constitucionales que han sido conculcadas o amenazadas de serlo; para que sea admitido el mismo, debe cumplir con ciertos presupuestos o condiciones de admisibilidad, los cuales deben ser revisados por el Juez Constitucional oficiosamente con la finalidad de verificar si se reúnen los mismos, encontrándose estatuidos éstos requisitos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y visto que la presente acción fue incoada contra actuaciones materiales y omisiones, acción ésta que tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…Sic”.
De cuya lectura se determina, que el tribunal competente para conocer de amparo constitucional por actuaciones judiciales está fijado por el grado que tiene el tribunal querellado así; si las actuaciones impugnadas en amparo son efectuadas por un tribunal de Municipio, el competente será el de primera Instancia y si son las emitidas o efectuadas por un tribunal de Primera Instancia, el competente será el Tribunal Superior a éste, y así se decide.
Ahora bien, virtud de lo precedentemente decidido tenemos, que al pretenderse impugnar en amparo actuaciones judiciales realizadas por tribunales de distintas categorías como ocurre sub lite, origina competencias para conocer del amparo a tribunales distintos como es, respecto a las de Municipio el competente es el tribunal de primera instancia y contra actuaciones realizadas por éste , el competente será el superior ; y resulta que la acumulación de las pretensiones de autos, conforme al artículo 78 del Código de procedimiento Civil, están prohibidas cuando preceptúa:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
El cual es aplicable al sub lite por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo en consecuencia Inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, aunado a la causal de omisión de consignación de copias certificadas o simples de las actuaciones judiciales señaladas como conculcadoras de los derecho denunciados, tal como lo estableció la doctrina constitucional supra señalada y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, en virtud dela inadmisibilidad decidida, se hace innecesario pronunciamiento al respecto y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 05-06-2026, por el ciudadano ANGEL GONZALEZ CHAVEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.860.617, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matrícula 276.751 contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y TERCERO DE Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta circunscripción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.

El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:50 pm) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (10).

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.