REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Junio del dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000052
PARTE ACCIONANTE: ANGELA KARELYS GARCIA RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.505.052.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: GILBERTO DINAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.235.-
PARTE ACCIONADA: GONZALO YELA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.374.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: EULOGIO GUEDEZ y ELIZABETH SAYAGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 177.160 y 199.731.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presenté incidencia de autos, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados EULOGIO GUEDEZ y ELIZABETH SAYAGO., ut supra identificados, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 26/01/2026 según sello húmedo, (folio 205) contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria putativa interpuesta por la ciudadana ÁNGELA KARELYS GARCÍA RUIZ contra el ciudadano GONZALO YELA SUAREZ. En consecuencia, SE DECLARA: La existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana ÁNGELA KARELYS GARCÍA RUIZ y el ciudadano GONZALO YELA SUAREZ, desde el dos (2) de diciembre de 2013 hasta el día cuatro (4) de julio de 2023. SEGUNDO no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…Sic” (folios 193 al 204)
Oyéndose dicha apelación en ambos efectos según auto dictado en fecha 29/01/2026, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 206); correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 12/02/2026; dándosele entrada en fecha 29 de febrero del año en curso, fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 210).
Seguidamente, en fecha 23/03/2026 se dejó constancia que en fecha 20/03/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, siendo presentados por la ciudadana Angela García, debidamente asistida por el abogado GILBERTO DINAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.235, consistente de escrito de tres (03) folios y 108 anexos; y en fecha 23 de Marzo del corriente año, los abogados EULOGIO GUEDEZ y ELIZABETH SAYAGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 177.160 y 199.731, presentaron escrito constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 20 de marzo del presente año, la ciudadana ANGELA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado GILBERTO DINAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.235, parte accionante en su escrito de Informes adujo entre otras cosas lo siguiente:
CAPÍTULO I:
DE LA SENTENCIA APELADA Y SU AJUSTE A DERECHO
“…Omisis La sentencia apelada constituye un acto de justicia ajustado a derecho, toda vez que la Juez de Primera Instancia realizó una valoración integral del acervo probatorio cursante en autos, concluyendo acertadamente que entre la ciudadana ANGELA KARELYS GARCIA RUIZ y el ciudadano GONZALO YELA SUREZ existió una unión estable de hecho, ya que es un acto de justicia que debe ser confirmado. La Juez de la causa valoró correctamente la cohabitación, estabilidad y notoriedad de la unión entre mi persona ANGELA KARELYS GARCIA RUIZ y el ciudadano GONZALO YELA SUÁREZ. Se demostró un proyecto de vida común mediante: Pruebas Documentales: El acta constitutiva de la empresa "Bebidas Artesanales y Alimentos Sabor Guaro C.A", donde ambos figuramos como socios, evidenciando una comunidad de intereses personales y económicos. Pruebas Testimoniales: Cinco (5) testigos declararon bajo juramento confirmando la existencia de una Convivencia pública, estable y notoria entre las partes como lo son: Gladys De Lourdes Bullones de Pereira, cuya declaración cursa al folio 140 del expediente, Heriberto Ramón Rodríguez, cuya declaración cursa al folio 141 del expediente, Carmen Trinch ese Peluso, cuya declaración cursa al folio 142 del expediente, Femarlix Carolina González Marchán, cuya declaración cursa al folio 152 a expediente y José Gregorio García Vargas, cuya declaración cursa al folio 153 del expediente. Estos Cinco (5) testigos coincidieron en afirmar que entre la ciudadana ÁNGELA KARELYS RCİA RUIZ y el ciudadano GONZALO YELA SUÁREZ existió una relación de convivencia…Sic”
CAPÍTULO II
SOBRE LA INTERVENCIÓN EXTEMPORANEA DEL TERCERO ORLADYS GUTIERREZ.
En fecha 12 de agosto de 2025, compareció al proceso la ciudadana ORLADYS LUCIANNY GUTIERREZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N V-16.089.826, alegando ser esposa del ciudadano Gonzalo Yela Suárez, consignando copia de una supuesta acta de matrimonio de fecha 18 de diciembre de 2013.
Sin embargo, dicha actuación resulta procesalmente inadmisible, por las siguientes razones:
1. Fue introducida fuera del lapso de promoción de pruebas, cl cual venció cl 03 de julio de 2025 y la supuesta acta de matrimonio fue consignada el 12 de agosto del 2025.
2. Conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el tercero que interviene debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre. Sin introducir nuevas pruebas fuera del lapso correspondiente.
3. La intervención de la referida ciudadana constituye una tercería adhesiva coadyuvante, regulada en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, figura que no autoriza introducir nuevas pruebas extemporáneas.
En consecuencia, la documental presentada por la referida ciudadana no puede producir efectos probatorios dentro del presente proceso…Sic”
CAPÍTULO III
DE LA IMPOSIBILIDAD FÍSICAYEL FRAUDE DEL ACTA DE MATRIM ONIO Y LA PROTECCIÓN DE LA BUENA FE
Es imperativo que este Superior observe la debilidad del argumento central de la contraparte respecto al acta de matrimonio presentada, Aun en el hipotético caso de que se otorgara valor a dicho instrumento, existen elementos que generan serias dudas sobre su autenticidad: Imposibilidad de Presencia: El acta matrimonial tiene fecha del 18 de diciembre de 2013. Ne obstante, existen registros migratorios y bancarios que demuestran que, para esa fecha, el ciudadano Gonzalo Yela se encontraba en España (desde el 16 de diciembre del año 2013 hasta el 23 de diciembre de 2013). Esta ausencia física absoluta del contrayente vicia de nulidad cualquier acto celebrado en el Registro Civil de la Parroquia Unión en dicha fecha, revelando un presunto fraude procesal. Por consiguiente, PROMUEVO instrumentos que demuestran la falsedad material e ideológica del la de matrimonio referida por la contraparte (supuestamente celebrada el 18/12/2013): Itinerario de Vuelo (Agencia Destinos): Boleto N 057-433 7209772, que confirma que el ciudadano salió de Venezuela el 16/12/2013 (Vuelo AF385) y regresó el 24/12/2013 (Vuelo AF368).
Certificación de la Policía de España: Expedida en Madrid el 23/12/2013, que da fe de su presencia física en dicha ciudad…Sic”
Asimismo, la parte accionada a través de sus abogados EULOGIO GUEDEZ y ELIZABETH SAYAGO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 177.160 y 199.731, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“…Omissis el presente asunto por demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana ANGELA KARELYS GARCIARUIZ, a fin de que sea reconocida dicha unión con el ciudadana señor Gonzalo y relatando unos hechos aislados de la ciudadano GONZALO YELA SUAREZ, alegando que mantuvieron una supuesta relación desde el
02 de Diciembre de 2013 hasta el 02 de agosto de 2023, donde narra la ciudadana que se separa del Señor Gonzalo Yela, alegando supuesta violencia psicológica, relatando unos hechos aislado de la realidad sujetos a su conveniencia. Siendo que la verdad de la
razón alguna le cambia la cerradura al inmueble que es propiedad de nuestro poderdante, donde la residía por préstamo debido a la situación pandemia, y dicho inmueble era utilizado como administrativa de la empresa, dejando en claro que no pertenece a los activos de la sociedad misma en copias fotostáticas que rielan a los folios
oficina en copias simples y serán ratificadas en este r momento consignando el Documento Original Mercantil, cuyos documentos, lo que se puede evidenciar en
constante de ocho (8) folios útiles, marcado con la letra *A", lo que demuestra que no existe una del 16 al 27, unión concubinaria, sino que hubo una amistad, trabajo en común y solo una sociedad comercial, tal Como Se demuestra en el Acta constitutiva de la Firma Mercantil BEBIDAS ARTESANALES Y ALIMENTOS SABOR GUARO, C.A". Cuando le informa el Señor Yela a la ciudadana Angela Karelys García, que requería le devolviera el inmueble y que pretendia venderlo, la misma toma una actitud violenta indicándole que si no le da la mitad de lo obtenido en la venta no piensa desocupar, demostrando abiertamente su mala fe y aprovechamiento, lo que conlleva a nuestro poderdante, en Vista del delito flagrante que estaba cometiendo dicha ciudadana, iniciar una denuncia por ante la
Fiscalía el día 07 de Septiembre del Año 2023, la cual por distribución corresponde a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, cursante al alfa numérico MP180985-2023, el cual consigno en copias simples marcado con la letra *B. De lo resultante del proceso de investigación por dicha fiscalía y que fue designado como órgano de investigación el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien en su informe pericial determina…Sic
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
“…Omisis La sentencia apelada adolece de los siguientes vicios:
1- DENUNCIA DE VICIO DE ORDEN PÚBLICO: DEL DEFENSOR AD LITEM NULIDAD ABSOLUTA DE LA JURAMENTACIÓN ACTUACIONES SUBSIGUIENTES.
Ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente (folio 100 con foliatura corregida), así como del propio resumen de actuaciones reflejado en la sentencia (folio 194 foliatura corregida), que hoy se apela. Se evidencia un vicio que acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1. Inexistencia de actividad jurisdiccional por día inhábil:
Consta en autos que la juramentación del Defensor Ad Litem designado en esta causa de
Acción Mero Declarativa de Concubinato se llevó a cabo en fecha 14 de enero de 2025. Es
un hecho públic0, notorio y comunicacional que, en el Estado Lara, dicha fecha es declarada
anualmente como día no laborable y de no despacho para el Circuito Judicial, en virtud de
la festividad religiosa de la Divina Pastora. Bajo el principio de legalidad de las formas procesales, los actos del Tribunal solo pueden verificarse en días hábiles y de despacho (Art. 192 CPC). Al formalizarse una juramentación en un día en que el
tribunal legalmente no debió dar despacho, dicho acto carece de existencia jurídica válida, viciando de nulidad el presupuesto procesal de la debida representación.
2. Quebrantamiento de formas sustanciales y Derecho a la Defensa: La juramentación es el acto solemne que perfecciona la investidura del defensor para velar por los derechos del demandado…Sc”
Consecutivamente en fecha 04 de marzo del 2026, este Tribunal dejó constancia, que en fecha 03/03/2026, venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los Informes en la presente causa, y que en fecha 02/03/2026 compareció ante la URDD Civil, el Abg. Edgar Becerra, IPSA N° 126.031, apoderado actor, y presentó escrito constante de seis (06) folios útiles; asimismo que en fecha 03/03/2026 compareció ante la URDD Civil la Abg. Luz Muñoz, IPSA N° 160.621, apoderada de la parte demandada y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, ordenándose agregar dichos escrito, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folio 23 al 32 de la pieza N° 2).
FUNDAMENTO DE LA ACCION MERO DECLARATIVADE CONCUBINATO.
“…Omisis Alega la accionante que en fecha 02 de diciembre de 2013, inició la unión concubinaria con el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, que mantuvo en forma ininterrumpida, publica, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron ubicados en la Av. López Contreras con Av. Libertador casa H6, Barquisimeto estado Lara.
Que comenzó la relación con el ciudadano Gonzalo Yela, enamorada con la ilusión de construir una familia estable, en amor y armonía, aunque después de varios años de relación comenzó a tornarse un hombre dominante, con un carácter muy fuerte, humillante hacia su persona, la menospreciaba y la hacía sentir mal, que por desconocimiento y falta de experiencia, creyó que era normal por lo que se mantuvo en relación dedicándose a trabajar para construir un patrimonio dedicándose al área de la construcción de gimnasios biosaludables para la ONA.
Que con el pasar de los años se fue deteriorando la relación por sus malos tratos, creando un ambiente de discusiones, maltrato psicológico y físico, que por motivos de ello la deja sola en casa, que posteriormente le indicó que quería vender la casa donde habita y negándose a reconocerle el porcentaje que le corresponde.
Que por ello le solicitó que no volviera la casa, generando ira y violencia hacia ella por su exconcubino, con groserías, humillaciones y amenazas de muerte.
Que en virtud de ello presentó denuncia y se dictó una medida de protección y seguridad a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Barquisimeto estado Lara, según expediente signado con el Nro. MP-149306-2023....Sic” (folio 1 al 10 de la pieza N° 1).
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de manera sobrevenida de la acción que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta ante esta alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la defensora ad litem, Abogada Luzmila del Carmen Orellana, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 173.713, en su escrito de contestación de demanda, cursante al folio 101, Lo hizo limitándose a alegar:
“Debe inferir en vista de no haber podido hacer contacto con el ciudadano GONZALO YELA SUAREZ, me es imposible fundamentar en forma más favorable el presente informe por lo que niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada uno de sus partes...”
De la cual se infiere, no señala qué diligencia hizo para contactar a su defendido, ya que ni siquiera manifestó haberse trasladado al lugar donde la accionante señaló en el libelo, se citara: “La citación del ciudadano GONZALO YELA SUAREZ, antes identificado se realice en la siguiente dirección calle 53 con carrera 18 y 19, Edificio NAYUMA. Apartamento 2D. Barquisimeto Estado Lara, o Teléfono 04245241284, Hab 0251-4471261, y menos aún haberlo llamado, haberle enviarle Telegrama con acuse de recibo, haciéndole saber su designación como defensora ad litem en el expediente de esta causa, especificándole: la condición de demandado, el motivo de la demanda; diligencia ésta que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la Sentencia N° 448 del 2-8-2022 en la cual señaló:
“...Es así como, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 26 de enero de 2004 (s. SC no 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en s SC no 531, del 14.04.2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez y, posteriormente, en muchísimas otras, entre las cuales pueden mencionarse, ss SC n.os 33/26.01.2004; 531/14.04.2005; 943/21.05.2007; 616/19.05.2009; 305/30.04.2014; 609/19.05.2015; 1005/28.07.2015; 1032/09.12.2016 y 346/16.05.2017), se estableció la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia y los alcances que debe tener su actuación en procura de una eficaz defensa de la parte demandada no citada personalmente -ausente o no presente-, dentro de las cuales se encuentra la necesidad de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no se aparente o de mera ficción formal.
De esa forma, lo dispuso esta Sala Constitucional en el referido fallo (s. SC no 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), donde se fijó, por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo esta Sala dispuso:
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. (s SC n.o 33/26.01.2004. Negrillas y resaltado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (s SC n.o 531/14.05.2005. Resaltado de la Sala)…Sic”
Se ha de considerar negligente la actuación de dicha auxiliar de justicia, la cual produjo lesión al derecho a la defensa del accionado, que se refleja en que al no haber sido contactado por la defensora ad litem le impidió alegar estar casado y así poder demostrar o no, si dicha condición impedía declarar o no la procedencia de la pretensión de declaratoria de unión concubinaria y que la recurrida por cierto la declaró con lugar, pero considerándola putativa, sin haber sido ésta la pretendida; derecho infringido que está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y que este Juzgador como director del proceso que es, y garante del derecho a la defensa y sostener las igualdad de las partes, tal como lo establece el artículo 15 del Código adjetivo Civil, y por ser la normativa señaladas como infringida de orden público, pues de acuerdo a lo establecido por los artículo 206, 208, 211 y 212 Ibídem, los cuales preceptúan:
Articulo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Obliga de oficio a anular todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora ad litem excepto el otorgamiento de poder Apud Acta de fecha 30-6-25, hecho por el accionado a los Abogados Eulogio Guedez y Elizabeth Sayago, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 177.160 y 199.731, respectivamente; reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le corresponde conocer de la causa, fije el lapso de contestación de la demanda, ya que las partes están a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: De oficio anula todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora Ad litem, incluida la recurrida y las efectuadas ante está alzada, excepto el poder apud acta de fecha 30-6-25 hecho por el accionado a los abogados Eulogio Guedez y Elizabeth Sayago, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros 177.160 y 199.731, respectivamente. Se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al que le corresponda conocer la causa, fije el lapso para contestación a la demanda, por cuanto las partes se consideran están a derecho.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de auto, en virtud de la naturaleza jurídica de reposición del fallo de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis 2026. Años 216° y 167°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:50am, Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 04.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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