REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000060
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.531.517, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.830.
PARTE DEMANDADAS: FREDDY PAUL HERRERA HERRERA Y PAUL JOSÉ HERRERA BRACHO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° V-3.377.151 y V-17.783.184 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Veintiocho (28) de enero del 2026, por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 229.830, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 20/01/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, desde el folio (155) al (157).
DE LA RECURRIDA
En fecha Veintiocho (28) de enero del 2026, el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha veinte (20) de Enero del 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…En mérito de las procedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el Abogado ELEZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 229.830, de este domicilio…”.
En fecha dos (02) de Febrero del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El trece (13) de febrero del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El diecinueve (19) de marzo del 2026, se dejó constancia que el día 17/03/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y asimismo en fecha 17/03/2026 el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.830, parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El Siete (07) de abril del 2026, se dejó constancia que el día 06/04/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida está o no conforme a derecho, y para ello en criterio de este jurisdicente se ha de determinar si los hechos por el cual se declara inadmisible in limine lites la demanda de autos constan o no en las actas, y en el primer supuesto, verificar si la consecuencia procesal es la de inadmisibilidad la demanda, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el demandante aduce como hechos generadores de su derecho a cobrar, las siguientes actuaciones.
1) Sentencia extrajudicial (2016-2020), consistente de declaración sucesoral ante el Seniat; declaración de Únicos y Universales Herederos de los aquí demandados; la obtención de título supletorio de bienhechurías; suscripción en nombre de los accionados (a través de poder especial que éstos le confirieron), de contrato de venta y copia certificada del Registro Inmobiliario del primer circuito.
2) Gestión Judicial, demanda de ejecución la hipoteca en representación de los aquí demandados, en el expediente KP02-V-2023-000121, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
3) reintegro de costos de gestión asumidos personalmente, estimados en 3.000,00 USD.
4) Como fundamento legal de su pretensión aduce:
1.1 Honorarios profesionales (extrajudiciales y judiciales) 27.000,00 USD, artículos 3,4 y 22 de la Ley de abogados.
1.2 Reintegro de gastos 3.000,00 USD, artículo 19 de la Ley de abogado.
De manera que, de la lectura de lo precedentemente transcrito se determina, que el demandante está intimando por actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas como apoderado de los accionados, más el reintegro de gastos que aduce efectuó por sus representados aquí demandados; y resulta que de acuerdo a la Ley de abogados las dos primeras pretensiones de acuerdo a la Ley de abogados, tiene procedimientos distintos.
Efectivamente, el artículo 22 de la Ley de abogado cuyo tenor es el siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
De manera, que dicho artículo establece dos tipos de procedimientos para que los abogados puedan hacer efectivo el cobro de sus honorarios, los cuales van depender del tipo de actuaciones pretende intimar; si éstas son de carácter extrajudicial, el proceso aplicable será el del juicio breve contemplado en el Título XII del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el artículo 881 al 894, ambos inclusive del Código Adjetivo Civil, y si son de carácter judicial, pues será por lo establecido en el artículo 607 Ibídem; por lo que al tener las pretensiones de estimación de honorarios profesionales del sub iudice procedimientos distintos e incompatible entre sí, lo cual a su vez, tampoco es admisible por ninguno de los referido procedimientos, la pretensión de reintegro de gastos de 3.000,00 USD que dice el intimante realizó por los intimados, ya que esa obligación está contemplada en el artículo 1699 del Código Civil, y no en la Ley de Abogados, y por ende , su procedimiento va depender de la cuantía que estime, pero por procedimiento autónomo; hechos y circunstancia estas que permite concluir, que la demanda de autos conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Es inadmisible; por lo que la recurrida al declararla inadmisible in limine litis por inepta acumulación de pretensiones, está ajustada a lo establecido en el transcrito artículo 78 en concordancia con el artículo 341 Ibídem; por lo que la apelación interpuesta contra ella, se ha declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, actuando en su propio nombre, contra la decisión Interlocutoria dictada en fecha 20 de enero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible in limine Litis la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.830, en su propio nombre y representación, ratificándose en consecuencia la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso de autos, en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:00 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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