REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000063
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO SALAZAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.773.536.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.181.
PARTE DEMANDADA: DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.299.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA CORINA AGÜERO ANGULO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.070.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (Honorarios Profesionales).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante, Abogado José Humberto Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.381, contra el auto de fecha 28-01-2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEL AUTO RECURRIDO
“…Visto el escrito que antecede presentado por el abogado JOSÉ HUMBERTO SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 116.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifican la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 05 de diciembre del 2025 este juzgado dictó sentencia
definitiva declarando:

PRIMERO: CON LUGAR el derecho del abogado JOSÉ HUMBERTO SALAZAR a cobrar a honorarios profesionales derivados de contrato de servicios profesionales prestados a la ciudadana DEBORAK CECILIA
RODRÍGUEZ BERMÚDEZ (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión).

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la ciudadana DEBORAK CECILIA RODRÍGUEZ BERMÚDEZ a pagar al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SALAZAR la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 300.000,00).

Dicho pronunciamiento resuelve el fondo de la controversia en el presente asunto. En este sentido, se evidencia que la parte perdidosa ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En este orden de ideas, es de suma importancia traer a colación lo
establecido en el artículo 296 del Código del Procedimiento Civil:

"Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso (resaltado del tribunal)"

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro.79 de fecha 30 de marzo del año 2000 en el expediente 97-396 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso lo siguiente:

"Que el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, dispone como una consecuencia para el tribunal de la causa, luego de la admisión de un recurso de apelación ejercido en ambos efectos, la pérdida de la jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pudiera incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio (negrillas del tribunal)”
Conforme a la norma y sentencia antes transcrita, se observa que este tribunal al emitir pronunciamiento de fondo le pone fin a la controversia y una vez al ser admitida la apelación, y ser oída, este juzgado pierde la jurisdicción sobre el asunto quedando este sin posibilidades pronunciamiento que pueda afectar directa o indirectamente la causa.
El autor Couture citado por el tratadista ARISTIDES. RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
estipula que:

"Instancia es cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la hasta la sentencia que se pronuncie sobre ella",

De la doctrina antes citada, se aprecia cuando comienza y terminan las instancias, es decir, las etapas de pronunciamiento de cada una de ellas, siendo la primera instancia del procedimiento cuando es admitida la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva resolviendo la controversia y la segunda fase comienza con la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia y finaliza cuando el tribunal de una jerarquía superior emite pronunciamiento sobre la sentencia apelada. Por todo lo antes expuesto considera este juzgador que ya no tiene jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que se insta a la parte a solicitarla por ante el tribunal que conoce la causa y así se declara…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (155) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 11-02-2026, posteriormente se le dio entrada en fecha 18-02-2026, fijando el 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 20-03-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que el demandante recurrente presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
Subsiguientemente en fecha 08-04-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte demandada presentó escrito al respecto; mediante el mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, en virtud de ser interlocutorio, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la declaratoria de no tener jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si los hechos argüidos por el a quo para hacer dicho pronunciamiento, tiene o no, asidero legal y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el a quo en el auto de fecha 28 de enero del año en curso ( folio 51 al 52), cuyo tenor es el siguiente:
“…En este orden de ideas, es de suma importancia traer a colación lo
establecido en el artículo 296 del Código del Procedimiento Civil:

"Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso (resaltado del tribunal)"

Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro.79 de fecha 30 de marzo del año 2000 en el expediente 97-396 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso lo siguiente:

"Que el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, dispone como una consecuencia para el tribunal de la causa, luego de la admisión de un recurso de apelación ejercido en ambos efectos, la pérdida de la jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pudiera incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio (negrillas del tribunal)”
Conforme a la norma y sentencia antes transcrita, se observa que este tribunal al emitir pronunciamiento de fondo le pone fin a la controversia y una vez al ser admitida la apelación, y ser oída, este juzgado pierde la jurisdicción sobre el asunto quedando este sin posibilidades pronunciamiento que pueda afectar directa o indirectamente la causa.
El autor Couture citado por el tratadista ARISTIDES. RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO
estipula que:

"Instancia es cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la hasta la sentencia que se pronuncie sobre ella",

De la doctrina antes citada, se aprecia cuando comienza y terminan las instancias, es decir, las etapas de pronunciamiento de cada una de ellas, siendo la primera instancia del procedimiento cuando es admitida la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva resolviendo la controversia y la segunda fase comienza con la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia y finaliza cuando el tribunal de una jerarquía superior emite pronunciamiento sobre la sentencia apelada. Por todo lo antes expuesto considera este juzgador que ya no tiene jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que se insta a la parte a solicitarla por ante el tribunal que conoce la causa y así se declara…Sic”.
De cuya lectura se determina, que como fundamento de la negativa de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el accionante, adujo no tener el tribunal jurisdicción por cuanto ya había decidido al mérito de la causa; argumento este que esta alzada no comparte y discrepa igualmente de lo argüido en los informes rendidos por la abogada DIANA CARREÑO AGÜERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 126.070, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, que no es procedente la medida solicitada, en virtud que el Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara, en el asunto con nomenclatura KP02-R-2025-000902, dictó sentencia definitiva revocando la decisión de primera instancia, declarando sin lugar, la demanda de cobro de honorarios profesionales de JOSÉ HUMBERTO SALAZAR, en virtud de lo siguiente:
Respecto a lo argüido por la referida abogada, este juzgador disiente por cuanto ese argumento es sobre la procedencia o no de la medida; mientras que lo debatido es sobre lo argüido por el a quo, para no emitir el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada; por lo que son distintos, y así se establece.
Ahora bien, el argumento, dado por el a quo para no pronunciarse sobre el decreto, o en su defecto de la negativa de dictar la medida cautelar, no tiene asidero legal alguno, y con ello infringió el debido proceso y el derecho a la Garantía Constitucional de la tutela judicial del accionante, quien tiene derecho a que se le decrete o niegue la medida cautelar solicitada; garantías constitucionales éstas consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, respectivamente, por cuanto en materia cautelar, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
De manera que de la lectura de esta norma procesal, se evidencia que establece claramente que la incidencia cautelar se tramita en cuaderno separado del expediente principal, al cual se agregará una vez termine la incidencia; supuesto de hecho éste que no se da en el sub iudice, por cuanto tal como consta al folio (01), el a quo al tenor del auto de fecha 4 de diciembre de 2025 abrió el cuaderno separado de medidas y de acuerdo a los artículos 601, 602 y 603 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
El a quo, está en la obligación de pronunciarse decretando o negando la medida cautelar solicitada, emitiendo pronunciamiento haya habido oposición o no a la medida si la ha decretado, por cuanto si la negó, el solicitante puede recurrir de dicha negativa; ello independiente del expediente principal; motivo por el cual ante la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial del solicitante de la medida cautelar y aquí recurrente, este juzgador como director del proceso que es y garante del derecho a la defensa de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 28 de enero de 2026, revocándose en consecuencia el mismo, ordenándole al a quo se pronuncia sobre la medida cautelar v solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante abogado José Humberto Salazar Salas, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 116.381 contra el auto de fecha 28 de enero del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial revocándose el mismo. Se ordena al a quo proceda a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar, solicitada por el accionante recurrente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso de autos, en virtud de la naturaleza jurídica, de este fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:55am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (7).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac