REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: KP02-R-2026-000066
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ NOGUERA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.363.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MARIN BECERRA Y YESSIBELL PÉREZ CORTEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 143.533 y 242.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: EMPRESA EPSDC TRABAJADORES ALFAREROS DEL GRES, con Registro de Información Fiscal No. 403853886, en la persona de su representante legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JEAN CARLO BRICEÑO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.108.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha Dos (02) de Febrero del 2026, por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 143.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.363.375, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 23/11/2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, desde el folio (177) al (178).
DE LA RECURRIDA
En fecha dos (02) de Febrero del 2026, el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…Por todas las razones anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los 270 y 271 ibidem.-…”.
En fecha dos (02) de Febrero del 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Veinte (20) de febrero del 2026, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El Veinticuatro (24) de marzo del 2026, se dejó constancia que el día 23/03/2026, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; y asimismo en fecha 17/03/2026 el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.533, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante la URDD CIVIL constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El Nueve (09) de abril del 2026, se dejó constancia que el día 08/04/2026, venció el término para la presentación de observaciones en la presente causa; asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Seguidamente se fija el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró la perención de la instancia anual, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de procesar qué es la perención de la instancia y luego en base a ello, verificar si los hechos por los cuales la recurrida declaró la perención anual de la instancia, constan o no en autos, y en el primer supuesto, determinar si ellos encuadran o no en la causal de perención anual establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra el instituto procesal de la perención de la instancia cuando establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…Sic”
Sobre la interrogante de qué es la perención de la instancia y cuáles son sus efectos, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 00063 de fecha 07 de Febrero del 2006, en la cual estableció:
“…ÚNICO
A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….sic”.
Luego de lo conceptualmente expuesto, pasa este Juzgador a verificar si los motivos aducidos por la recurrida para declarar la perención de la instancia anual constan o no en autos. A tales efectos tenemos, que la recurrida se basó para ello en lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 06 de febrero del 2019, fecha en que se dictó auto indicándole a las partes que se libró oficio No. 0900-1235 al Procurador General de la República; hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de partes, evidenciándose con ella una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-…Sic”.
Ahora bien, al folio 175 consta el auto de fecha 06 de febrero del 2019, que tomó como referencia para hacer el computo de inactividad procesal imputada por el a quo a las partes y la fecha de la sentencia recurrida que declaró la perención anual de la instancia, lo cual ocurrió el 23 de Noviembre del 2022; por lo que haciendo la sumatoria de los días transcurridos desde el 07 de febrero del 2019 al 23-11-2022, nos dá un tiempo de 3 años y 9 meses y 16 días, sin que entre ambas fechas exista diligencia de impulso procesal por las partes, estando el juicio en estado de notificación del procurador General de la República, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica que rige a dicho órgano, y no en estado de sentencia como quiere hacer ver el recurrente en los informes rendidos ante esta alzada; omisión de impulso procesal que encuadra dentro del supuesto de hecho contemplada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia…Sic”.
Por lo que criterio de este juzgador, la declaratoria de perención anual de la instancia está conforme a lo establecido en este artículo, haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 143.533, en su carácter de apoderada judicial del accionante ALEXIS JOSÉ NOGUERA, identificado en autos, contra la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 23 de Noviembre del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró la perención de la instancia anual de la causa, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por establecido expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:36 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (06).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah