REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


ASUNTO: KP02-M-2024-000079
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.640, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.789.348.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIÓ ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.27.524.380, V.25.961.643 y V.-25.961.641 respectivamente, en su carácter de herederas conocidas del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad No.V.-6.557.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ y NAYTIN CAROLINA LÓPEZ DURAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 269.791 y 11.588, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 26 de Julio de 2024

Por diligencia en fecha 07 de octubre del mismo año, la parte intimante consignó copia certificada del acta de defunción del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN, por lo que se acordó la suspensión de la causa. Posteriormente en fecha 28 de Octubre del 2024 la endosataria en procuración consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas PATRICIA DANIELA, ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIO e INDIANA ISABELLA DE LA SANTISIMA TRINIDAD herederas conocidas del causante.
Por auto de fecha 30 de octubre del 2024 y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 286, de fecha 08 de diciembre del 2020, que indica que al existir herederos conocidos resulta innecesario el emplazamiento a través de edictos, por lo que se instó a la parte a consignar los fotostatos para librar las respectivas compulsas a los herederos conocidos.-
Consignados los fotostatos requeridos, se libraron las respetivas boleta de intimación a la parte accionada el 11 de noviembre del 2024, efectuadas las gestiones pertinentes el Alguacil de este Juzgado consignó boleta informando haber logrado la materialización de la intimación personal de la ciudadana INDIANA ISABELLA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ.

Con vista a las intimaciones infructuosas de las demás herederas, por auto de fecha 09 de diciembre del 2024 se solicitó realizar la respectiva citación por carteles a las ciudadanas Rosangel Gabriela del Roció Román Rodríguez y Patricia Daniela Román Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero del 2025, compareció por ante Secretaría de este juzgado el abogado Carlos Enrique Pacheco Fernández solicitando audiencia telemática para que las herederas del cujus Rafael De Jesús Román Velázquez confieran poder apud-acta, siendo celebrada la audiencia telemática, el 06 y 14 de marzo del 2025, y comenzó a computarse opelegis el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio.
A requerimiento de la parte accionada se acordó por auto de fecha 14 de marzo de 2025, abrir cuaderno separado de fraude procesal signado con el N° KH01-X-2025-000018, se dictó despacho saneador otorgándose un lapso de cinco (05) días para la subsanación del libelo y en virtud de no haberse dado cumplimiento, por decisión de fecha 09 de junio del 2025 se declaró el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, cuyo fallo fue declarado definitivamente firme.-
Consta a los folios 72 y 73 escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda, y en el folio 74 escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso de contestación, se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2025, se repuso la causa al estado de que una vez quedara firma la sentencia se resolviera las cuestiones previas alegadas por la parte intimada, anulando las actuaciones subsiguiente al auto de fecha 11 de abril del 2025.
Declarada firme la sentencia, este tribunal por auto de fecha 09 de junio del 2025, abrió el lapso para resolver la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la competencia por territorio.
Tramitada la misma, el 16 de junio del 2025, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo arriba mencionado, determinada la competencia de este juzgado, en fecha 25 de junio de 2025 ordenó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem a los fines de resolver la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, la cual fue declarada por sentencia de fecha 31 de julio 2025, sin lugar, ejerciendo la parte accionada recurso de apelación signado bajo el N° KP02-R-2025-000586.
Resueltas las defensas previas y vencido el lapso de contestación, el 16 de septiembre del 2025, se acordó abrir lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo estatuido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios del 124 al 129 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y en los folios 179 al 183 escrito de promoción de pruebas y oposición por parte de la abogada Marylin Martín endosatario en procuración del demandante, pronunciándose este juzgado sobre las mismas en fecha 16 de octubre del 2025 mediante sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición a las pruebas electrónicas referente conversaciones, videos y fotografías; las documentales así como la prueba de informes; y sin lugar la oposición referente a la experticia grafotecnica y prueba de informe, emitiendo pronunciamiento en esa misma fecha sobre la admisión de las pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 08 de diciembre del 2025, se fijó el lapso para la presentación de informes y se agregó a las actas resultas resultas del recurso N° KP02-R-2025-000586, tramitado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025, homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2025, proferida por este Tribunal relativa a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código Adjetivo Civil.
El 24 de febrero del 2026 el Juez Suplente Abg. Jesús Eduardo Carrasquero se abocó al conocimiento de la causa, y se agregó oficio proveniente de la División Criminalística Municipal de Barquisimeto.
Fenecido el lapso de informes, y una vez presentado los mismos, se abrió el lapso de observaciones y concluido dicho lapso en fecha 24 de marzo del 2026, se fijó la causa para sentencia.
Cursa a los folios 107 al 113, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada solicitando la perención breve y la reposición de la causa.-
Este Tribunal fecha 05 de mayo del 2026, dictó auto para mejor proveer en respuesta a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada, ordenando oficiar a la Dirección de División de Criminalística Municipal Barquisimeto, solicitando la información sobre la experticia de autoría escritural, lofoscopica y fijaciones fotográficas realizadas, cuyo informe consta a los folios 124 al 131.
Por auto de fecha 25 de mayo del año en curso, evidenciando que constaba la totalidad que constaban los dictámenes periciales que constaban en los autos para mejor proveer, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 10 días de despacho.
Cursa a los folios 133 y 134 diligencia suscrita por la parte demandada solicitando la reposición de la causa y rechazando el informe pericial.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que le corresponde a la parte accionante demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

Afirma la parte actora que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 470.000,00), que el aludido efecto de comercio fue debidamente aceptado para ser pagado “sin aviso y sin protesto”, constando como fecha de su presentación al cobro el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano Rafael de Jesús Román Velázquez.
Sostiene, que a pesar de encontrarse vencida la obligación y tratarse de un derecho de crédito líquido, cierto y exigible, no sujeto a contraprestación alguna no ha sido posible obtener el pago del capital adeudado por parte del librado-aceptante.
En virtud del incumplimiento, la parte actora solicitó que el demandado sea condenado judicialmente al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 470.000,00) por concepto del capital correspondiente a la letra de cambio ya identificada.
SEGUNDO: la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 7.520,00) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio.
TERCERO: Las costas procesales que determine este tribunal.
Fundamentó la acción en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó expresamente la admisión de la causa bajo el procedimiento monitorio de intimación, con el respectivo apercibimiento de ejecución y el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Finalmente a los efectos de terminar la competencia por la cuantía y dando cumplimiento al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil , estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS SIN CENTIMOS (EUR 433.144,00) equivalentes para el momento de la interposición a DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS 17.178.492,00) calculados con base a la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución Nro. 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia.
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el plazo correspondiente para formular oposición a la demanda de intimación, el abogado Carlos Enrique Pacheco Fernandez, apoderado judicial de las ciudadanas Rosangel Gabriela Del Roció Román Rodríguez, Indiana Isabella De La Santísima Trinidad Román Rodríguez y Patricia Daniela Román Rodríguez, herederas del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, lo hacen bajo las razones siguientes:
Fundamentan la oposición en una maniobra fraudulenta y amedrentamiento por parte del actor, alegando que ni el acreedor, el deudor ni las sucesoras han contado con una fortuna de esa cuantía, aduciendo que el causante padeció una agonizante enfermedad, y no contaba con recurso alguno para cubrir gastos médicos, por lo que no existe respaldo real de la astronómica deuda.
Señalan que el de cujus falleció el 26 de julio del año 2024 en casa del hermano del demandante. La demanda fue introducida por la URDD el 25 de julio y admitida por el Tribunal el 26 de Julio del mismo año (día de la muerte).
Arguyen que el proceso está viciado por cuanto se admitió a sabiendas de la parte actora que el demandado no podía presentarse, por su estado terminal y posterior deceso.
Afirman que el accionante, junto a su hermano y la presunta pareja del difunto, se apoderaron de facto del negocio de Rafael Román desde el día de su muerte, ocultando el deceso al Tribunal hasta el día 04 de octubre de 2024 para consumar el saqueo patrimonial bajo el amparo de las medidas decretadas.
También, hizo mención a que el demandante fijó falsamente el domicilio del de cujus en la casa donde convaleció sus últimos 22 días (vivienda del hermano del actor), cuando residía en el Municipio Carache, Estado Trujillo, tal como se desprende del acta de defunción
Manifiestan que los involucrados compraron un pasaje a México para la única hija que reside dentro del territorio nacional y amenazaron con “dejarlas en la calle” con la presente demanda si no accedían a sus pretensiones. Asimismo denuncian el amedrentamiento a la madre del difunto (de 90 años de edad) utilizando la condición de exfiscal del Ministerio Público del hermano del actor.
Alegan que el título de valor no cumple con los requisitos exigidos del artículo 430 del Código de Comercio, como es la presentación para su aceptación y levantamiento del protesto, más aun cuando el acreedor conocía la gravedad de salud del deudor. Afirmando que se vulneró lo exigido en los artículos 452 y 453 ejusdem, al no constar las acciones por falta de pago en documento auténtico, ni registrarse gestiones de cobranza extrajudiciales.
Finalmente hacen mención a la improcedencia, argumentando que según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable si el deudor no está presente en la República ni su apoderado. Al fallecer el causante y al encontrarse sus herederas fuera del país, se genera una situación análoga de indefensión que hace improcedente el proceso intimatorio. Por otro lado alega la falta de competencia con base al artículo 641 ejusdem.
Solicitó formalmente al tribunal dar por tomada las acciones que derivan de- la oposición al procedimiento intimatorio, en atención con lo establecido en el artículo 652 ebidem, así como el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares dictadas, y aplicar el término de distancia de conformidad con el artículo 197 de la ley sustantiva civil.
PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la demanda pasa esta Juzgadora a analizar como punto previo la improcedencia de la acción, la perención breve, y la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte accionada.

De la Improcedencia del Procedimiento Intimatorio
Sostuvo la parte demandada que la presente acción resulta improcedente ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Pocedimiento Civil, el mismo dictamina que el referido procedimiento intimatorio no sería aplicable cuando el deudor no esté en la República.
Establece el Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento intimatorio en su artículo 640, lo siguiente:

“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

El autor Abdon Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos segunda edición, pág. 192, sobre los requisitos de admisibilidad y condiciones de Procedencia estableció: “f. En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la Republica. En la parte final del artículo 640 del CPC se establece como un requisito de admisibilidad y procedencia de la demanda, que el deudor se encuentre en la República o que no estándolo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlos, limitación que a juicio de la Corte Suprema de Justicia, tiene su justificación en la naturaleza sumaria del procedimiento que tiene por finalidad obtener en forma rápida un título ejecutivo, lo que no podría lograrse cuando el demandado no esté presente en la Republica…”
En atención a lo antes expuesto, se desprende uno de los supuestos en que efectivamente no podría proceder el procedimiento intimatorio como es el caso de que el deudor no se encuentre en la República. En este sentido, de la revisión efectuadas a las actas se desprende que dicha acción fue admitida por el procedimiento intimatorio al quedar demostrado los requisitos de procedencia, como estar apoyado en un título valor, el cual persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, contra el deudor Rafael De JesusRomanVelazquez (+), quien al momento de la interposición de la demanda se encontraba residenciado dentro de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón al quedar verificado cada uno de los requisitos de admisibilidad y el cumplimiento de las condiciones de procedencia prevista en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, se debe ser declara sin lugar, la solicitud de improcedencia del procedimiento intimatorio solicitada por la parte accionada.

De la perención breve
Alegaron las accionadas en fecha 27 de abril del 2026, fuera de la oportunidad legal y en etapa de dictar sentencia que en la causa había operado la perención breve, no obstante, este Tribunal se pronuncia sobre la misma de la siguiente forma:
Aducen que en fecha 26 de julio del 2024, fue admitida la demanda, fecha en que ocurrió el fallecimiento de su padre y no fue hasta el 04 de octubre del 2024 en que la parte intimante consignó el acta de defunción, alegando que no puede pasarse por alto que una vez libradas las boletas el 11 de noviembre del 2024 no se dejó constancia de haber sufragado los emolumentos del Alguacil transcurrieron tres (03) meses y once (11) días en demasía a los treinta 30 días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
La Perención es una sanción que la ley impone como consecuencia de la inactividad procesal, negligencia o conducta omisiva de las partes dentro de un determinado lapso
El artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Es importante resaltar que la perención breve es la sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Entendiendo dichas obligaciones como emolumentos, copias y dirección.-
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, Exp. Nº 2013-590, caso: A.S.D., indicó:
“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: L.M.S., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)…” (Énfasis del Tribunal).-
En este mismo orden en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2016-000240, señaló:
…”De la relación cronológica de las actuaciones habidas en la presente causa, se advierte que la parte actora en su libelo, cumplió oportunamente con su deber de suministrar al tribunal la dirección donde se iba a practicar la citación de la demandada y luego dentro del plazo de treinta días (30) siguientes a la admisión de la demanda, suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa, de lo que se concluye que no hubo abandono del juicio ya que cumplió, con al menos dos de las obligaciones que le impone la ley y la doctrina de esta Sala, para el logro de la citación de la demandada.
Asimismo de una revisión que se hiciera a las actas que conforman el expediente, se observa que ambas partes intervinientes en el presente juicio realizaron actos de impulso con el propósito de que sea sentenciada la causa por ambas instancias, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso a la misma y, por ende, contrario a lo establecido por el formalizante en esta oportunidad, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que las partes pretenden le sea declarada en satisfacción de la justicia.
En ese sentido esta Sala reitera que no debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. (Vid sentencia del 17 de enero de 2012 recaída en el expediente N°11-225 (caso: V.R.C. y otra contra HippocampusVacation Club, C.A. y otros)…” (Resaltado del Tribunal).-
Revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que en el libelo de la demanda se indicó la dirección donde debía practicarse la intimación, cumpliendo la parte accionante con una de sus obligaciones procesales, aunado a que admitida la demanda fecha 26 de julio de 2024, posteriormente en fecha 04 de octubre la parte actora mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del accionado RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, por lo que este juzgado en cumplimento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de octubre suspendió la causa hasta el cumplimento de la citación de los herederos, el 28 de octubre del 2024, la abogada Marylin Martin, mediante diligencia consigno las partidas de nacimiento de las ciudadanas Patricia Daniela, Rosangel Gabriela del Rocio e Indiana Isabella de la Santísima Trinidad, consignado los fotostatos necesario este juzgado, por auto de fecha 11 de noviembre del 2024, acordó librar boleta intimación. En tal sentido, se evidencia que el accionante satisface una de las obligaciones que le impone la Ley para materializar la citación, razón por la cual el proceso queda excluido del lapso perentorio de 30 días para que opere la perención breve. En consecuencia, para quien aquí Juzga resulta forzoso declarar improcedente la perención breve solicitada por la accionante
Cabe destacar que la suspensión surge cuando no puede producirse un acto subsiguiente, sin que antes se cumpla una determinada actuación, suspensión que surgió previa la manifestación y consignación del acta de defunción del accionado, y para la continuidad del mismo se requería la citación de los herederos para seguir con el siguiente acto procesal.
Conforme a los criterios expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, es claro que declarar la perención breve de la causa cuando en el proceso la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado de los herederos del demandado al juicio- se concretó. De allí que, declarar la perención breve, resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva, más aún cuando se evidencia de las actuaciones que la parte actora demostró interés en la consecución del juicio, por lo que se declara improcedente la perención breve de la instancia, y así se decide.-

De la reposición de la causa

La parte accionada estando la causa en estado de sentencia solicitaron en apego a la sentencia dictada por el Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 diciembre del 2024, expediente N° AA20-2024-000412, la reposición de la causa, al estado que se ordenara la notificación de los herederos desconocidos del causante, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida con la publicación de los edictos, y se procediera a dictar auto de conformación de litis consorcio pasivo necesario en el cual se establezca quien o quienes serán los sujetos que sostendrán la demanda incoada contra el causante Rafael De Jesús Román Velázquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 y siguiente ebidem
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

Nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En este sentido se desprende que la acción fue intentada contra el ciudadano Rafael De Jesús Román Velázquez, luego previa manifestación del fallecimiento del accionado, la parte actora consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los herederos conocidos a los fines de llevar a cabo la diligencia de la intimación.
Así las cosas, resulta necesario citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:
“Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.”
(destacado del tribunal).
Con respecto a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 286 de fecha 08 de diciembre del 2020, estableció
…esta Sala ha señalado constantemente que este principio es inaplicable cuando se tenga conocimiento que si consta en actas del expediente la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos;”(Resaltado del tribunal)
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende el caso donde no sería necesario el emplazamiento de los herederos desconocidos, el cual sería una vez se verifique la existencia de los herederos conocidos, por lo que esta juzgadora por auto de fecha 30 de octubre del 2024 en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita y verificado en actas la existencia de los herederos conocidos del causante Rafael De Jesús Román Velázquez, consideró innecesario el emplazamiento por edictos y ordenó librar boletas de intimación a las herederas conocidas, identificadas como las ciudadanas Rosangel Gabriela Del Roció Román Rodríguez, Indiana Isabella De La Santísima Trinidad Román Rodríguez y Patricia Daniela Román Rodríguez, acto que fue así consentido por la accionadas al no hacer objeción en la contestación de la demanda. Por lo que al quedar evidenciado que el proceso ha alcanzado sobre la citación de los herederos conocidos y haberse efectuado los actos procesales correctamente, y estas ejercer las defensas pertinentes, por lo que resulta necesario declarar improcedente la reposición de la causa al estado de se libren los edicto de los herederos desconocidos, solicitado por la parte accionada.

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Copia certificada (f. 04), de la letra única de cambio a la orden de VICTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 470.000) que cargará sin aviso y protesto al ciudadano Rafael de Jesús Román Velázquez, en fecha 25 de mayo del 2024, cuya original consta en la caja fuerte de este Tribunal, dicha instrumental constituye un documento privado el cual fue cuestionada la firma por la parte accionada, invocando esta la experticia grafotécnica, practicada por los expertos Jacson Mendoza y Teodoro Serna, cuyo informe consta a los folios 125 al 131 pieza II, dicha instrumental será valorada en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-
2.- Copia de la cédula de identidad (f. 177) del ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELAZQUEZ. La mencionada instrumental se valora como copia de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación del de cujus Rafael De Jesús Román Velázquez, y así se decide.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de una letra de cambio, que de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda, fue suscrita en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 470.000,00), que el aludido efecto de comercio fue debidamente aceptado para ser pagado “sin aviso y sin protesto” por el ciudadano del de cujus Rafael de Jesús Román Velázquez, por su parte accionada en su condición de herederas del causante Rafael De Jesús Román Velázquez a través de su apoderado judicial describieron la presente acción como una maniobra fraudulenta y amedrentamiento por parte del actor, aduciendo que ni el acreedor, el deudor ni las sucesoras han contado con una fortuna de esa cuantía, debido a que el causante padeció una agonizante enfermedad, y no contaba con recurso alguno para cubrir gastos médicos, por lo que no existe respaldo real de la astronómica deuda. En cuanto a la letra de cambio, alego que el título de valor no cumple con los requisitos exigidos del 430 del Código de Comercio, como es la presentación para su aceptación y levantamiento del protesto, más aun cuando el acreedor conocía la gravedad de salud del deudor. Afirmando que se vulnero lo exigido en los artículos 452 y 453 ejusdem, al no constar las acciones por falta de pago en documento auténtico, ni registrarse gestiones de cobranza extrajudiciales.
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrado en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenida. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.-
Ahora bien, a efectos de resolver la presente demanda, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la jurista María Auxiliadora PisaniRicci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”
La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.-
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:
“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”
De la anterior cita se desprende la formalidad de la letra de cambio, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo para que se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.-
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y 411 del Código de Comercio.-
En sentencia No. RC.000330 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2016, estableció:
“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
…De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…»

Conforme a los criterios jurisprudenciales citados coloca de relieve las características propias de la letra de cambio como es la formalidad, la autonomía, la literalidad, la abstracción. Se desprenden los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a las letras de cambio, inserta en el folio cuatro (04) del expediente, cuyo original se encuentra bajo resguardo en la caja fuerte de este despacho, esta jugadora pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee ÚNICA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.-
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la única de cambio se puede leer lo siguiente:
Pagar por la ÚNICA DE CAMBIO a la Orden de: VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, portador de cédula de identidad Numero: 11.789.348 la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA MIL ($ 470.000) DÓLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA.
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se verifica que en la parte de la cambial dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado ROMÁN VELÁZQUEZ, RAFAEL DE JESÚS, CEDULA N°: 5.788.148.-
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 25 de mayo del año 2024.-
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito no se estableció el lugar del pago, sin embargo el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”, el cual señaló como dirección: Urbanización Fundalara, calle Orinoco, Casa 140, Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor de VICTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, identificado en autos.-
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, Ciudad Barquisimeto, 25 de mayo 2023.-
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, en la letra de cambio se aprecia firma del librador.-

Por otro lado, tenemos que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, alegó el incumplimiento de lo establecido en los artículos 430, 452 y 453, del Código de Comercio, en cuanto a presentación para su aceptación y levantamiento del protesto. En relación a esto se desprende que los referidos artículos prevén lo siguiente:
“Artículo 430: En toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella.
Puede el librador impedir la presentación a la aceptación a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista.
Puede también estipular que la presentación a la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha determinada. Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella, a menos que haya sido declarada no susceptible de aceptación por el librador.”
“Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
“Artículo 453: El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos.
Cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.
El término antes mencionado empieza a contarse desde que se recibe el aviso precedente.
En los casos en que un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tiene aviso que dar puede hacerlo bajo cualquier forma, aun por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que, lo ha verificado dentro del término prescrito.
Este término se considera cumplido y observado por medio de una carta puesta al correo dando el aviso dentro del mencionado término.
El que no da el aviso dentro del plazo indicado no incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si ha habido algún perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños e intereses en este caso puedan ascender a más del valor de la letra de cambio.”

Con respecto a la aceptación señala la jurista María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO” pág. 96, lo siguiente: “… es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La aceptación es una obligación cambiaria, cuya existencia no es, sin embargo, necesaria para la validez de la letra. En efecto, el art. 410 enumera entre los requisitos del título (ord. 3°) el nombre del resignado a pagar, pero no la firma del librado.”
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC 956 de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente 538, con ponencia del Magistrado Francisco Esteves, señalo los supuestos en que no se requiere levantamiento de protesto.
“...Del estudio de las normas cambiarias de nuestro Código de Comercio surgen los diferentes casos en los que no es necesario el protesto, pues no existe en ese ordenamiento jurídico positivo ninguna disposición legal que de manera expresa haga tal discriminación. Estos son: a) cuando el librador o una endosante estampan en la letra la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente; b) cuando el librador de una letra que no necesita aceptación ha quebrado; c) en las letras no aceptadas; y d) cuando ocurre un caso de fuerza mayor por más de treinta días.
…Cuando el librador o un endosante estampan en la letra la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente
El librador o un endosante pueden, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente dispensar al portador de hacer sacar el protesto para ejercitar sus acciones por falta de aceptación o por falta de pago (art. 454).
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador (art. 454). La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquél que se aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios…
(…Omissis…)
Como se observa de la disposición, el legislador cambiario no fijó una expresión concreta para hacer la dispensa, sino que dejó a las personas autorizadas para hacerla (sic) libertad en la forma de señalarla. Así tenemos que también tendrían ese valor “regreso sin gastos”, “sin gastos”, “libre de protesto”, “libre de gastos”. Lo que si debe importar es que la frase estampada manifieste sin lugar a dudas la voluntad del librador o del endosante de dispensar de la obligación de sacar el protesto.
(…Omissis…)
La norma legal en estudio establece que el librador o un endosante pueden hacer esta dispensa…
(…) Para el librado esta cláusula es única para el ejercicio de la acción de regreso”.
Nuestro Alto Tribunal ha decidido que “La cláusula liberatoria del protesto cuando emana del aceptante carece de significación jurídica, por cuanto el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso”.(Resaltado de la Sala)
Tomando en consideración lo antes expuesto, se desprende de lado izquierdo de la letra de cambio la descripción “Aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin aviso y sin protesto” el nombre y cédula del deudor, y la voluntad de este de dispensar al librador de tener que realizar el protesto.
También la parte accionada a los fines de dilucidar la veracidad de los trazos y la firma promovió la prueba de experticia sin que conste en autos impulso para su evacuación, no obstante solicitó a este juzgado auto para mejor proveer a los fines que fuera remitida las resultas de las experticia de Autoría Escriturial, lofoscopica y fijaciones fotográficas practicada por los detectives Daniela Rincon, Jacson Mendoza y Teodoro Serna del departamento de División de Criminalística Municipal Barquisimeto, la cual cursa a los folios 124 al 131, y que concluyó que la firma, si correspondía a la del demandado (+).
La señalada experticia, realizada por el detective Teodoro Serna, respecto a la firma, se observa de la sección de conclusiones (f. 131 vto, II pieza) que “… que la firma con carácter de “Rafael de Jesús Román Velázquez” presente dictamen pericial, señalado y clasificado como dubitado; EVIDENCIO, al cotejo técnico comparativo, particularidades individualizantes, homologas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con respecto a la firma de “Rafael de Jesús Román Velázquez” presente en el Compra Venta señalado y clasificado como indubitado. Esto quiere decir, que la firma fue realizada por una misma persona.” De manera que la firma que se aprecia explicada en ese informe pericial (f. 130 y 131 pieza II), se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.422 y 1.427 del Código Civil, el artículo 410 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y genera en esta juzgadora la convicción de que la misma es auténtica, y por tanto, que el ciudadano Rafael De Jesús Román Velázquez suscribió la letra de cambio, y así se establece.
Del análisis anterior constata esta juzgadora que alegó la parte actora que es beneficiario de una (01) letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 470.000,00), y que de autos se desprende que la letra de cambio ut supra se pudo constatar que bajo el subtítulo: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra, puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta su número de cédula de identidad, exponiendo claramente como librado al ciudadano RAFAEL DE JESUS ROMAN VELAZQUEZ(+) por lo que se concluye bajo esta circunstancia que la letra de cambio fue válidamente aceptada y por cuanto se observa que el referido título valor cumple con todos los requisitos de Ley para su validez, siendo que del instrumento privado valorado quedó demostrado la existencia de la obligación, y ante la falta de prueba del pago o causa legal, es prueba suficiente para que este Tribunal encuentre procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento. Y así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al monto reclamado la cantidad Siete Mil Quinientos Veinte Dólares Americanos Sin Céntimos (USD $ 7.520,00) por concepto del sexto por ciento, si bien la parte accionada no cuestionó dicho monto, el mismo quedó reflejado en el decreto de intimación establecido en su particular segundo, quedando este sin efecto como consecuencia de la oposición ejercida al decreto, sin embargo, al quedar demostrado la obligación y procedente el cobro de la letra de cambio aquí demandada, tal concepto resulta legítimo, pues, están previstos en el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4°, por lo que esta juzgadora procede de oficio a realizar el cálculo matemático sobre la comisión del sexto 1/6 por ciento del valor de la letra de cambio, es decir sobre la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 470.000,00), que al multiplicarlo por el sexto por ciento y dividir su resultado entre 100, da como resultado la cantidad de Setecientos Ochenta y Tres Dólares Americanos Con Treinta y Tres Centavos (USD $ 783,33), por concepto de comisión del 1/6% de la letra de cambio, cantidad que deberá cancelar la parte accionada, y así quedara establecida en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado, cabe mencionar que la parte accionada manifestó su rechazo a la resulta de la experticia aquí evacuada, y a su vez alega la evasión del análisis científico solicitado sobre la data de la tinta, como un acto de omisión por parte de este juzgado. En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que la referida prueba fue admitida por auto de fecha 16 de octubre 2025, siendo que en la oportunidad de que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, concurriendo posteriormente la parte promovente mediante diligencia a manifestar que no contaba con los recurso necesarios para realizar la experticia de manera privada, solicitando se oficiara al Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, lo cual fue negado por auto de fecha 06 de noviembre del 2025.
No obstante, la parte demandada por diligencia de fecha 05 de marzo del 2026 solicitó se dictara auto de mejor proveer lo cual fue acordado dictándose el mismo y ordenándose oficiar a la Dirección de División de Criminalística Municipal Barquisimeto, solicitando remitiera a este Juzgado informe sobre resultas de la experticia de autoria, escritura, lofoscópica y fijación fotográfica practicada por los detectives Jacson Mendoza y Teodoro Serna, en la sede de este órgano juridisccional el día 23 de febrero del año en curso a la letra de cambio, cuyo informe consta en actas procesales y fue debidamente valorado, todo ello con ocasión al auto para mejor proveer dictado para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así, finalmente, evidenciándose que la letra de cambio fue aceptada por el hoy de cujus ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMAN VELAZQUEZ(+), que la deuda es líquida y exigible por cuanto no está sujeta al cumplimiento de ninguna obligación y se encuentra vencida, sin que conste en autos el pago de la misma o algún otro hecho extintivo, no obstante al cobro del sexto 1/6 por ciento corresponde al pago del Setecientos Ochenta y Tres Dólares Americanos Con Treinta y Tres Centavos (USD $ 783,33) y no la cantidad de Siete Mil Quinientos Veinte Dólares Americanos Sin Céntimos (USD $ 7.520,00), solicitada por el accionante, por lo tanto, estima esta administradora de justicia que la presente demanda ha de declararse parcialmente con lugar, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de improcedencia del procedimiento intimatorio, la perención de la instancia y la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte accionada.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR lademanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana MARYLIN MARTIN MENDOZA, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, contra las ciudadanas ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIÓ ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ en su carácter de herederas conocidas del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ (identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (470.000$) monto que representa el capital o valor de las letras de cambio adeudadas, o su equivalente en bolívares, calculados conforme al tipo de cambio de referencia que el Banco Central de Venezuela publique para la fecha efectiva de pago; más la cancelación de la cantidad Setecientos Ochenta y Tres Dólares Americanos Con Treinta y Tres Centavos (USD $ 783,33), por concepto de comisión del sexto 1/6 por ciento del valor de las letras de cambio, de conformidad con lo previstos en el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4°
CUARTO: En razón de no haber vencimiento total, no se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 pm., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/a.r.-
KP02-M-2024-000079
RESOLUCIÓN: 2026-000195
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 36